CSJ - STP11462-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11462-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP114622024 Radicación n° 139600 Acta 212 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino , en relación con el fallo proferido el 30 de abril de 2024 1, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso y el que el actor calificó como “derecho aplicación de norma jurídica», promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad. Trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso laboral no. 47001310500220230012800. 1 El acta de reparto de esta Corporación, data del 21 de agosto de 2024.CUI: 11001020500020240057801 Tutela de 2ª instancia nº. 139600 Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que, a favor de Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino , el Agente Especial Interventor de la Empresa Social del Estado “Alejandro Próspero Reverend”, emitió la Resolución no. 246 del 22 de julio de 2019, a través de la cual se le reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales, como subgerente de esa entidad.
Resolución no. 246 del 22 de julio de 2019, a través de la cual se le reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales, como subgerente de esa entidad. Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino promovió demanda ejecutiva laboral para que se librara mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en ese acto administrativo y por concepto de indemnización moratoria por la no cancelación del retroactivo de salarios y primas de navidad El proceso fue radicado con el no. 47001310500220230012800, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que el 20 de junio de 2023, requirió a la ejecutada para establecer si había dado cumplimiento a la Resolución no. 246 de 2019. La E.S.E. Alejandro Próspero Reverend informó que las prestaciones sociales y demás factores reconocidos en ese acto administrativo, fueron pagados el 20 de abril de 2023, a través de transferencia bancaria con la que se constituyó “un depósito judicial a favor del ejecutante y a órdenes del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta”. El 21 de julio de 2023, negó el mandamiento de pago “por concepto de emolumentos laborales dejados de pagar, intereses moratorio e indemnización por el 2CUI: 11001020500020240057801 Tutela de 2ª instancia nº. 139600 Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino no pago de retroactivo de salarios y primas de navidad” , de conformidad con lo previsto en los artículos 1002 del CPTSS y 4223 del CGP. La decisión fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del
no pago de retroactivo de salarios y primas de navidad” , de conformidad con lo previsto en los artículos 1002 del CPTSS y 4223 del CGP. La decisión fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de febrero de 2024, la confirmó. Consideró que en los procesos ejecutivos no es posible declarar derechos dudosos o controvertidos; su única finalidad es la ejecución de “obligaciones ya decididas y reconocidas en juicios o comprobadas en documentos que revistan el carácter de título ejecutivo”. En ese contexto, Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino acude a esta acción de tutela, cuestiona el auto proferido por el Tribunal. En su criterio, el hecho de que la empresa haya constituido el depósito judicial después de tres años, ocho meses y veintiocho días, de la fecha en que se hizo exigible la Resolución no. 246 del 22 de julio de 2019, aunado a que no se le notificó de la constitución del título; son motivos suficientes para que se le reconozcan la indemnización moratoria. En consecuencia, solicita que se acceda al amparo invocado, se ordene revocar las decisiones proferidas en ese proceso y se emitan unas nuevas donde se disponga, librar mandamiento de pago incluyendo los intereses moratorios o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2 Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
2 Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso. 3 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 3CUI: 11001020500020240057801 Tutela de 2ª instancia nº. 139600 Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de abril de 2024, refirió que, al revisar la decisión cuestionada, se advierte que la negativa del mandamiento de pago se generó porque la obligación ya se había cancelado y, en cuanto a la
sentencia del 30 de abril de 2024, refirió que, al revisar la decisión cuestionada, se advierte que la negativa del mandamiento de pago se generó porque la obligación ya se había cancelado y, en cuanto a la indemnización moratoria, indicó que era un “derecho incierto y discutible, no era materia de obtención por medio del proceso ejecutivo”, además de ser una pretensión de naturaleza declarativa. Con fundamento en ello, la Corporación a quo consideró que los argumentos del Tribunal son razonables, el análisis fue adecuado y no incurrió en desatinos que puedan catalogarse contrarios a los derechos fundamentales que se invocan. Por lo tanto, negó el amparo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, señaló que se desconoció lo previsto en el numeral 4º 4 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en el artículo 335 de la Ley 734 de 2002, así como el contenido del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Agregó que no basta que el empleador consigne el dinero, sino que tiene la obligación de notificar al trabajador de la existencia del título judicial; de no hacerlo, es un acto de mala fe que da lugar a la imposición de la sanción moratoria a favor del trabajador, conforme lo ha determinado la jurisprudencia. 4 “ Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el
reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” 5 “1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o función” 4CUI: 11001020500020240057801 Tutela de 2ª instancia nº. 139600 Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino Luego de reiterar argumentos similares a los de la demanda de tutela, manifestó que según el concepto 474801 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública, es viable el pago del interés moratorio. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó su derecho 5CUI: 11001020500020240057801 Tutela de 2ª instancia nº. 139600 Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino fundamental al debido proceso, al considerar que luego de revisar la actuación del Tribunal convocado, se constató que la negativa del mandamiento de pago se sustentó razonablemente y no es susceptible de calificarla contraria a los derechos del actor. Decisión que no comparte el impugnante porque en su criterio, se desconocieron algunas normas y jurisprudencia; reitera que como el empleador no lo notificó de la constitución del título, actuó de mala fe y ello da lugar a la imposición de la sanción moratoria a favor del trabajador, conforme lo ha determinado la jurisprudencia. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa
acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y 6CUI: 11001020500020240057801 Tutela de 2ª instancia nº. 139600 Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7CUI: 11001020500020240057801 Tutela de 2ª instancia nº. 139600 Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto
Tutela de 2ª instancia nº. 139600 Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Caso concreto El problema jurídico se contrae a determinar, si como lo alega el accionante, la decisión del 15 de febrero de 2024 por medio la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, confirmó el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, desconoció el derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, en el sub judice se constatan los requisitos genéricos de procedibilidad, toda vez que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. (ii) Respecto de la decisión cuestionada, no procede ningún recurso, pues conforme lo indicó la Sala de primera instancia, no existe
(i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. (ii) Respecto de la decisión cuestionada, no procede ningún recurso, pues conforme lo indicó la Sala de primera instancia, no existe interés económico para acudir en casación. 8CUI: 11001020500020240057801 Tutela de 2ª instancia nº. 139600 Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino (iii) En cuanto a la inmediatez, es necesario señalar que la demanda de tutela se radicó el 16 de abril de 2024 y la decisión que se cuestionada data del 15 de febrero anterior; por lo tanto, evidente es que la acción de tutela se promovió dentro de los 6 meses, plazo fijado jurisprudencialmente para considerar que se verifica el requisito de inmediatez cuando se cuestionan providencias judiciales. (iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. (v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. Pero no sucede lo mismo en lo atinente a los requisitos específicos porque no se actualiza ningún defecto, como pasa a exponerse. Ahora bien, para contextualizar el asunto es necesario señalar que el Agente Especial Interventor de la Empresa Social del Estado “Alejandro Próspero Reverend”, emitió la Resolución no. 246 del 22 de julio de 2019, a través de la cual resolvió: ARTICULO PRIMERO: Reconocer y pagar al doctor GUTIERREZ OSPINO
Próspero Reverend”, emitió la Resolución no. 246 del 22 de julio de 2019, a través de la cual resolvió: ARTICULO PRIMERO: Reconocer y pagar al doctor GUTIERREZ OSPINO WILFRIDO ENRIQUE (…) la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($4.546.440, oo) por concepto de: Bonificación Servicios Proporcional 2 meses, Prima Servicios proporcional 2 meses; Prima Vacaciones no Disfrutadas 86 días; Días vacaciones no disfrutadas 86 días; Prima Navidad Proporcional 2 meses. Con fundamento en esa Resolucion, Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino promovió proceso ejecutivo laboral no. 47001310500220230012800, donde solicitó librar mandamiento de pago por las obligaciones previstas en ese acto administrativo y por concepto de 9CUI: 11001020500020240057801 Tutela de 2ª instancia nº. 139600 Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino indemnización moratoria por la no cancelación del retroactivo de salarios y primas de navidad El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que al constatar que la E.S.E “Alejandro Próspero Reverend”, a través de depósito judicial, a favor del ejecutante y a órdenes del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, realizó el pago de la obligación contenida en la resolución; concluyó que de conformidad con los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP, la condena por conceptos de
del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, realizó el pago de la obligación contenida en la resolución; concluyó que de conformidad con los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP, la condena por conceptos de indemnización moratoria y/o intereses moratorios puede exigirse “ejecutivamente, siempre y cuando, su reconocimiento se encuentre anexado en documentos que provengan del deudor de manera expresa, clara y exigibles; es decir, que no se tenga que acudir a la interpretación para el reconocimiento del derecho que allí se encuentra”. Por lo tanto, el 21 de julio de 2023, resolvió: “PRIMERO: NEGAR el mandamiento de pago por concepto de emolumentos laborales dejados de pagar, intereses moratorio e indemnización por el no pago de retroactivo de salarios y primas de navidad.
SEGUNDO: ARCHÍVESE las actuaciones surtidas” Auto confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de febrero de 2024.
Decisión que cuestiona Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino y en la impugnación, luego de reiterar argumentos similares a los de la demanda de tutela, insiste en que no basta que el empleador consigne el dinero, sino que tiene la obligación de notificar al trabajador de la existencia del título judicial y al no hacerlo, ello constituye un acto de mala fe que da lugar a la imposición de la sanción moratoria a su favor. Tesis que se desvanece porque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta puntualizó que es equivocada la 10CUI: 11001020500020240057801
imposición de la sanción moratoria a su favor. Tesis que se desvanece porque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta puntualizó que es equivocada la 10CUI: 11001020500020240057801 Tutela de 2ª instancia nº. 139600 Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino argumentación del demandante al señalar que como la obligación fue cumplida “3 años, 8 meses y 28 días después de haberse hecho exigible la obligación”, hay lugar al reconocimiento a la indemnización moratoria, “aunque no haya sentencia judicial que así lo ordene”. Lo anterior porque de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicado por analogía del artículo 145 Código Procesal del trabajo, se entiende por título ejecutivo, el documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible; que en el sub judice, el título base de la ejecución corresponde a la Resolución no. 246 del 22 de julio de 2019 y que la obligación allí contenida “fue cancelada por la ejecutada el día 04 de mayo de 2023”. Adveró que en el proceso ejecutivo no hay lugar a controversias respecto de la pretensión porque aquella se debate en el proceso ordinario; es un mecanismo judicial a través del cual el acreedor, fundándose en un título judicial, demanda al deudor, con el fin de que sea obligado a cancelar la ejecución insatisfecha, conforme se infiere del artículo 100 del CPTSS. Aclaró que en “los procesos ejecutivos no hay lugar a la declaratoria
título judicial, demanda al deudor, con el fin de que sea obligado a cancelar la ejecución insatisfecha, conforme se infiere del artículo 100 del CPTSS. Aclaró que en “los procesos ejecutivos no hay lugar a la declaratoria derechos dudosos o controvertidos; ya que, en él, solo se ejecutan las obligaciones ya decididas y reconocidas en juicios o comprobadas en documentos que revistan el carácter de título ejecutivo, por lo que no es esta la oportunidad para determinar si las prestaciones sociales fueron pagadas oportunamente, y mucho menos a evaluar si hay lugar o no al reconocimiento y pago de una indemnización moratoria a favor del ejecutante” 11CUI: 11001020500020240057801 Tutela de 2ª instancia nº. 139600 Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino Por lo tanto, el 15 de febrero de 2024 el Tribunal confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada; de manera clara se advierte que, como lo pretendido por Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino fue el reconocimiento de la moratoria derivada del pago Resolución no. 246, el proceso ejecutivo no estaba llamado a prosperar ante la inexistencia de un título contentivo de una obligación clara, expresa y exigible. El Tribunal puntualmente le indicó al interesado que el proceso ordinario es el mecanismo idóneo para su propósito ya que, el ejecutivo no está previsto para declarar derechos; por lo tanto, surge evidente que el actor se equivocó de ruta jurídica.
El Tribunal puntualmente le indicó al interesado que el proceso ordinario es el mecanismo idóneo para su propósito ya que, el ejecutivo no está previsto para declarar derechos; por lo tanto, surge evidente que el actor se equivocó de ruta jurídica. Así las cosas, la providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. La conclusión de la decisión cuestionada corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 12CUI: 11001020500020240057801 Tutela de 2ª instancia nº. 139600 Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino El razonamiento de la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Finalmente ha de señalarse que otro motivo de impugnación fue el desconocimiento, según el actor, del concepto 474801 de 2020, del numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 y del canon 33 de la Ley 734 de 2002; manifestaciones que no fueron relacionadas en la demanda de tutela, lo que permite concluir que el libelista mutó los argumentos de su pretensión inaugural. Por lo tanto, no es viable el estudio de tales innovaciones argumentativas, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación; el juez de segundo grado no está facultado para examinar situación distinta a la analizada en el libelo inicial. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo; luego del análisis efectuado por el Tribunal convocado se concluyó que no existía título susceptible de ejecutar. 13CUI: 11001020500020240057801 Tutela de 2ª instancia nº. 139600 Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Wilfrido Enrique Gutiérrez Ospino En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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