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CSJ - STP11463-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11463-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11463-2023 Radicación n° 133107 Acta 175 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JEAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ contra la sentencia de tutela proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación -Grupo de Sistemas de Información Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad —DRSCI— y el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo lugar, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Defensoría del Pueblo, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y el Consejo Nacional Electoral.CUI 54001220400020230035501

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Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y el Consejo Nacional Electoral.CUI 54001220400020230035501

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JEAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ pretende inscribirse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones de octubre de 2023, como candidato al concejo de Cúcuta o diputado a la asamblea de ese departamento. Sin embargo, acorde con el certificado expedido el 15 de julio de 2023, por la Procuraduría General de la Nación, le registra una inhabilidad especial que se lo impide.

Aseguró que carece de sanciones vigentes, pues si bien «años atrás tuvo problemas con su ex pareja sentimental» ese asunto lo «concilió» y, por ello, requirió al «Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, información al respecto». Su pretensión es que se ordene «al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la extinción de la sanción» y, en consecuencia, se levante la medida de interdicción de funciones públicas impuesta por la Procuraduría General de Nación para que la Registraduría Nacional del Estado Civil le permita inscribirse como candidato al consejo o diputado a la asamblea.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTNCIA: Por auto del 8 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los accionados y vinculados.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTNCIA: Por auto del 8 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los accionados y vinculados.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander afirmó que mediante oficio 20470-03-0358 del 29 de junio de 2023, respondió la petición del accionante, tal como se evidencia de los anexos aportados con la demanda.CUI 54001220400020230035501

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3 El Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta comunicó que tras verificar en su sistema de registro de bases de datos, no encontró solicitud de extinción de la acción penal de parte del accionante. Además, precisó que luego de revisar en el sistema de consulta de reparto PYM tampoco advirtió vigilancia de pena respecto del mismo. Solicitó negar el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que no ha tenido a su cargo asuntos relacionados con el demandante. Pidió su desvinculación del trámite. Por su parte, el Procurador 93 Judicial II Penal refirió que en el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no cursa vigilancia de pena impuesta al demandante y, en tal virtud, no ejerció funciones de Ministerio Público. De otra parte, señaló que todos los asuntos relacionados con registro y cancelación de antecedentes disciplinarios corresponden al grupo SIRI de la

impuesta al demandante y, en tal virtud, no ejerció funciones de Ministerio Público. De otra parte, señaló que todos los asuntos relacionados con registro y cancelación de antecedentes disciplinarios corresponden al grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación. Así, indicó que remitiría por competencia el asunto a esa dependencia. El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil adujeron que carecen de legitimidad en la causa por pasiva para resolver la pretensión del accionante, pues no tienen competencia para eliminar las inhabilidades que le registran en la Procuraduría General de la Nación. A su turno, la Procuraduría General de la Nación señaló que el 7 de mayo de 2004 el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cúcuta condenó a 2 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas a JEAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ por el delito de incendio. Explicó que existen dos tipos de certificados de antecedentes, el ordinario y el especial. El primero, refleja las anotaciones de sanciones que se encuentrenCUI 54001220400020230035501

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 vigentes y, el segundo, muestra todas las anotaciones que figuran en la base de datos. Concretó que el accionante fue condenado por un delito doloso, a la pena de 2 años de prisión y, por ende, se generó la inhabilidad permanente contenida en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Refirió que por mandato constitucional y legal, el ciudadano condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, no

en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Refirió que por mandato constitucional y legal, el ciudadano condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado al cargo de concejal o diputado, entre otros. Por ende, el demandante está inhabilitado con carácter permanente para ejercer los mencionados cargos y dicha anotación se refleja en su certificado especial de antecedentes, el cual no representa en sí mismo una sanción disciplinaria o condena penal, sino una consecuencia de la sanción penal impuesta en este caso. Por último, destacó que mediante oficio DRSCI-4083 del 9 de agosto de 2023, la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación, contestó la petición que formuló el demandante y la remitió al correo electrónico jbetodelgado32@gmail.com. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo. Indicó que no existe vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental, pues la inhabilidad censurada se ajusta a los parámetros legales, como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en contra del actor. El accionante impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.CUI 54001220400020230035501

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5 La jurisprudencia constitucional ha empleado tres argumentos principales para justificar la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales. En primer término, ha estimado que el objeto de las normas que las consagran no es castigar la conducta de la persona que resulta inhabilitada, sino asegurar la prevalencia del interés colectivo y la excelencia e idoneidad del servicio público, «mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo». En segundo lugar, debido a que en la propia Constitución están consagradas expresamente algunas inhabilidades intemporales, el legislador puede proceder en idéntica forma a establecer otras de carácter legal y, por último, destacó que el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad a la hora de definir el régimen de inhabilidades (CC S-1016 de 2012). De otra parte, explicó que las inhabilidades son de dos clases, esto es, inhabilidad sanción e inhabilidad requisito. Las primeras, se refieren a la potestad sancionadora de la cual es titular el Estado y que se aplican en el campo penal, disciplinario, contravencional y de punición por indignidad política, es decir, la sanción principal, -pérdida de investidura, prisión, destitución, arresto, multa, etc.- le sobrevienen las inhabilidades que el legislador haya previsto, tales como, inelegibilidad permanente, prohibición para ejercer profesión,

multa, etc.- le sobrevienen las inhabilidades que el legislador haya previsto, tales como, inelegibilidad permanente, prohibición para ejercer profesión, inhabilidad para ocupar cargos públicos, entre otras. El segundo grupo, está conformado por aquellas que buscan proteger el interés general y la realización de principios, derechos y valores como la idoneidad, probidad, imparcialidad, transparencia y moralidad de quien busca ingresar o ya hace parte de la función pública. Así las cosas, las inhabilidades que conforman este grupo, no permiten la ejecución de una serie de actividades a ciertas personas ante la posible existencia de conflictos de interés que pueden generarse (CC S-1016 de 2012). En el caso bajo estudio, se acreditó que el 7 de mayo de 2004, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cúcuta condenó a JEAN CARLOS MARTÍNEZCUI 54001220400020230035501

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6 GÓMEZ a la pena de 2 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de incendio, dicha sanción penal ya no figura en el certificado ordinario. Por ende, no se advierte la irregularidad señalada por al demandante, sino la aplicación del artículo 40 de la Ley 617 de 20001. En efecto, mírese que el certificado especial de antecedentes contiene todas las anotaciones que registra MARTÍNEZ GÓMEZ, sin consideración a un determinado periodo, lo cual resulta necesario para acreditar requisitos en algunos cargos en los que se exige ausencia de antecedentes disciplinarios

todas las anotaciones que registra MARTÍNEZ GÓMEZ, sin consideración a un determinado periodo, lo cual resulta necesario para acreditar requisitos en algunos cargos en los que se exige ausencia de antecedentes disciplinarios (artículo 6 literal, b de la resolución 461 de 2016), como el de concejal o diputado a los que pretende aspirar. Se reitera que la intemporalidad de las inhabilidades legales tiene como propósito fundamental preservar la confianza pública, de donde surge que su regulación resulta proporcional frente al interés general que busca garantizar, con independencia de la fecha de ocurrencia de los supuestos de hecho que dan lugar a las mismas. Es evidente, entonces, que contrario a lo manifestado por el accionante, la inhabilidad censurada se ajusta a los cánones legales ya indicados, pues se trata de una consecuencia derivada de la conducta que desplegó y, por ello, no se advierte la vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental. Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 Inhabilidades de los Concejales: El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43.

Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1. Quien haya

sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; (…).CUI 54001220400020230035501

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RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de agosto de 2023 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la acción de tutela

interpuesta por JEAN CARLOS MARTÍNEZ GÓMEZ.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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