CSJ - STP11463-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11463-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11463-2024 Radicación n° 139389 Acta No. 212 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad Nueva Vida Servicios Integrales Ltda., frente al fallo emitido el 12 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:CUI 11001020500020240079901 N.I. 139389 Tutela segunda instancia A/Sociedad Nueva Vida Servicios Integrales Ltda. 2 La sociedad accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá Francy Katherinne Alarcón Malagón promovió demanda ordinaria laboral en contra la aquí accionante, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato
siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá Francy Katherinne Alarcón Malagón promovió demanda ordinaria laboral en contra la aquí accionante, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de abril al 30 de septiembre de 2020 y, en consecuencia de lo anterior, se condenara a dicha sociedad junto con el Hospital de la Samaritana de Zipaquirá como responsable solidario, al pago de sus prestaciones sociales, incapacidades, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y demás solicitudes que reposan en el libelo genitor. Por auto de 22 de septiembre de 2022 el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, el Hospital de Zipaquirá accionado dio contestación a la misma el 14 de octubre de 2022, de manera que, por auto del 24 de noviembre siguiente se tuvo por contestada la demanda allegada por el Hospital; por no contestada respecto de la Nueva Vida Servicios Integrales; y se inadmitió el llamamiento en garantía solicitado por el hospital para efectos de que subsanara los errores advertidos. Falencias, que no fueron subsanadas, por lo tanto, el 15 de diciembre fue rechazado el llamamiento y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. El 17 de abril de 2023 la sociedad Nueva Vida Servicios presentó incidente de nulidad en el que arguyó una falta de notificación. Siendo atendida su
señaló fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. El 17 de abril de 2023 la sociedad Nueva Vida Servicios presentó incidente de nulidad en el que arguyó una falta de notificación. Siendo atendida su solicitud por auto notificado el 25 de agosto en el que se dejó sin efecto el numeral 2º del proveído de 24 de noviembre de 2022 y, en su lugar, tuvo por notificada la demanda por conducta concluyente a partir de la notificación por estado del presente auto, de modo que le concedió el correspondiente término para contestar la demanda. Trascurrido el término para la contestación, la notificada allegó escrito -el 8 de septiembre de 2023 siendo la hora de las 5:01 pmy, con posterioridad, a las 5:09 aportó escrito de excepciones previas; a las 5:19 pm dio contestación al llamamiento en garantía; y por último, a las 5:39 pm allegó las pruebas de su contestación. De igual forma, el 11 de septiembre de ese año aCUI 11001020500020240079901 N.I. 139389 Tutela segunda instancia A/Sociedad Nueva Vida Servicios Integrales Ltda. 3 las 8:25 am aportó tal contestación con todo lo anteriormente referido en un solo correo. Por auto de 12 de octubre el a quo, luego de verificar la hora y el día que se recibieron los correos electrónicos, resolvió tener por no contestada la demanda por extemporánea, de manera que fijó fecha para audiencia. Inconforme con la anterior decisión, la IPS demandada interpuso recurso de
recibieron los correos electrónicos, resolvió tener por no contestada la demanda por extemporánea, de manera que fijó fecha para audiencia. Inconforme con la anterior decisión, la IPS demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en el que manifestó que el escrito de contestación se allegó dentro del término judicial, de modo que solicitó se revocara la decisión. No obstante, el juez de instancia el 30 de noviembre siguiente, -rechazó la reposición solicitada por haberse presentado fuera del términoy concedió el recurso de apelación. Recibido el expediente, en proveído de 9 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el auto apelado. La convocante sustentó su reproche principalmente, en que conforme con los pantallazos allegados del correo electrónico su contestación fue allegada dentro del término judicial, esto es, antes de las 5:00 pm, pues se observa que los mensajes fueron enviados «a las 4:01 pm, 4:06 pm, 4:09 pm, 4:19 pm y 4:39 pm del 8 de septiembre de 2023, y a las 7:25 am del 11 de este mismo mes y año». Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, «Revocar y/o decretar la nulidad de la providencia adiada 12 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Zipaquirá que ordeno (sic) Tener por no contestada la demanda por parte de la Sociedad Nueva Vida Servicios Integrales Ltda y en
providencia adiada 12 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Zipaquirá que ordeno (sic) Tener por no contestada la demanda por parte de la Sociedad Nueva Vida Servicios Integrales Ltda y en su lugar ordenar que se tenga por contestada dentro del término, al igual la providencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca Sala Laboral de fecha 9 de febrero de 2024 que confirmó». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado. Decisión soportada en las siguientes consideraciones:CUI 11001020500020240079901 N.I. 139389 Tutela segunda instancia A/Sociedad Nueva Vida Servicios Integrales Ltda. 4
1. En primer lugar hizo ver que aunque la parte actora dirige el ataque frente al auto de primera instancia adiado el 12 de octubre de 2023, que tuvo por no contestada la demanda por extemporánea, no es dable detenerse en el estudio de la misma, dado que dicha providencia fue apelada y estudiada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe revisarse es a partir del pronunciamiento definitivo emitido, es decir, el auto de segunda instancia adiado el 9 de febrero de 2024.
2. Dicho ello, del análisis de las consideraciones efectuadas por el Juez Colegiado, precisó que la decisión no se vislumbra arbitraria ni caprichosa; por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las
Juez Colegiado, precisó que la decisión no se vislumbra arbitraria ni caprichosa; por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
3. En ese orden, concluyó que los argumentos expuestos por la parte actora no eran de recibido, toda vez que lo pretendido era controvertir una decisión emitida en derecho, que la circunstancia de que el promotor de la acción de tutela no coincida con el criterio de la autoridad judicial, no invalida su actuación y tampoco la hace susceptible de ser modificada por esta vía.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad Nueva Vida Servicios Integrales Ltda. impugnó y sustentó el fallo en los siguientes términos:
1. El fallo no fue emitido el 12 de junio sino el 29 de julio de 2024, es decir, 35 días hábiles después de haberse admitido la acción de tutela,CUI 11001020500020240079901
N.I. 139389 Tutela segunda instancia A/Sociedad Nueva Vida Servicios Integrales Ltda. 5 pues al final de este se anota el código de verificación, el cual fue generado el “2024-07-29” Lo anterior, dice el censor, deja como resultado la nulidad del fallo al ser emitido “después de haberse perdido competencia por superar el término para fallar dicha tutela”. Además, la sentencia se profirió el 12 de junio de 2024 y solo fue notificada el 29 de julio, lo cual vulnera el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dijo que el juez que excede el plazo de 10 días para fallar una tutela
de junio de 2024 y solo fue notificada el 29 de julio, lo cual vulnera el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dijo que el juez que excede el plazo de 10 días para fallar una tutela incurre en una falta grave por violación al deber de cumplir y respetar los mandatos superiores, legislativos y los reglamentos.
2. De otro lado, para el censor, el fallo no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, no cumple el mandato legal de garantizar al afectado el pleno goce de sus derechos como lo establece la ley, incurre en error de derecho, pues se torna inane a las pretensiones del accionante por errada interpretación de sus principios.
A lo que adiciona que, según el Decreto Ley 1975 de 1989, el horario de las oficinas judiciales del país es de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m.
3. Insiste en que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta “cuando el funcionario judicial, por apego extremo y una aplicación mecánica de las normas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia y del principio de la prevalencia del derecho sustancial”,CUI 11001020500020240079901
N.I. 139389 Tutela segunda instancia A/Sociedad Nueva Vida Servicios Integrales Ltda. 6 Razón por la cual, con fundamento en lo anotado, solicitó se revoque el fallo impugnado y, consecuente con ello, se conceda el amparo de los
A/Sociedad Nueva Vida Servicios Integrales Ltda. 6 Razón por la cual, con fundamento en lo anotado, solicitó se revoque el fallo impugnado y, consecuente con ello, se conceda el amparo de los derechos invocados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, acorde con los planteamientos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar: i) si la decisión de primera instancia está incursa en causal de nulidad por haberse emitido por fuera
3. En el asunto bajo estudio, acorde con los planteamientos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar: i) si la decisión de primera instancia está incursa en causal de nulidad por haberse emitido por fuera del término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y ii) si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar el amparo deprecado tras considerar razonable la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.CUI 11001020500020240079901
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4. Se analizará en primer término lo relativo a la nulidad que depreca el censor y en el evento de no resultar avante, se procederá con el análisis del siguiente cuestionamiento. 4.1. De la nulidad El impugnante en su recurso alude que el fallo que desató la acción de tutela de primera instancia no fue emitido el 12 de junio sino el 29 de julio de 2024, pues al final del texto se consigna lo siguiente:
47C26A80E32F52586637067CB1375087FD70615BE1E6DFEB230ADCE06
333F85B Documento generado en 2024-07-29 Así, considera que la sentencia se emitió transcurridos 35 días hábiles, momento para el que ya no tenía competencia la Sala por superarse el término para proferir el fallo de instancia. Sin embargo, esa petición de nulidad no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: En primer lugar, debe precisarse al censor que el hecho de haberse
el término para proferir el fallo de instancia. Sin embargo, esa petición de nulidad no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: En primer lugar, debe precisarse al censor que el hecho de haberse proferido una decisión por fuera del término previsto en la ley, en modo alguno puede considerarse nula y tampoco da lugar a declarar la incompetencia del juez. Lo anterior si se tiene en cuenta las causales de nulidad que enlista el artículo 133 del Código General del Proceso, las que, valga reiterarlo, son taxativas, no mencionan como causal el vencimiento del término para adoptar la sentencia que ponga fin a la instancia.CUI 11001020500020240079901 N.I. 139389 Tutela segunda instancia A/Sociedad Nueva Vida Servicios Integrales Ltda. 8 Además de que, sin razón se muestra la aseveración del impugnante de que el fallo de primer grado se emitió 35 días hábiles después de admitida la acción de tutela, a partir del código de verificación que aparece al final de la providencia, el que fue generado el 29 de julio de 2024. Pues, la fecha de emisión de la providencia es la que aparece consignada en el texto, que en este evento fue proferida el 12 de junio de 2024, la cual debe coincidir con el acta que registra su aprobación. Ahora, solo para claridad del recurrente, cuando se trata de juez colegiado, la providencia se discute y aprueba por la respectiva Sala, luego se procede a plasmar la firma electrónica de cada uno de sus integrantes, y una vez cumplido ese procedimiento se genera el código aludido.
colegiado, la providencia se discute y aprueba por la respectiva Sala, luego se procede a plasmar la firma electrónica de cada uno de sus integrantes, y una vez cumplido ese procedimiento se genera el código aludido. Entonces, no es como erradamente lo entiende el censor, que la fecha de la providencia es la que aparece en el código de verificación, pues, se insiste, la fecha de emisión es la que se registra dentro de la providencia. Ahora, si bien es cierto que el fallo de primer grado fue notificado el 29 de julio de 2024, también lo es que una vez aprobada la decisión se genera un trámite secretarial para las múltiples decisiones de tutela que se adoptan en la Sala de Casación laboral, lo cual descarta cualquier irregularidad al respecto. Independientemente de lo anterior, si el impugnante considera que el fallo de tutela fue emitido por fuera del término legal, está facultado para promover las acciones pertinentes ante las autoridades competentes. Sin necesidad de mayores elucubraciones, se negará la nulidad deprecada.CUI 11001020500020240079901 N.I. 139389 Tutela segunda instancia A/Sociedad Nueva Vida Servicios Integrales Ltda. 9 4.2. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte
hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020240079901 N.I. 139389 Tutela segunda instancia A/Sociedad Nueva Vida Servicios Integrales Ltda. 10 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. De los requisitos generales Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión del auto que confirmó el de primer grado que tuvo por no
de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión del auto que confirmó el de primer grado que tuvo por no contestada la demanda. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige frente a la decisión de segunda instancia, contra la que no procede ningún otro medio de impugnación.CUI 11001020500020240079901 N.I. 139389 Tutela segunda instancia A/Sociedad Nueva Vida Servicios Integrales Ltda. 11 El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que el auto confutado fue emitido el 9 de febrero de 2024 y la demanda de tutela se presentó el 22 de mayo, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo razonable. Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
De los requisitos específicos: Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la sociedad accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con
habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. Inicialmente resulta pertinente señalar que Francy Katherinne Alarcón Malagón promovió demanda laboral contra la sociedad Nueva Vida Servicios Integrales Ltda. y el Hospital Universitario de la Samaritana de Zipaquirá, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de prestaciones sociales, aportes aCUI 11001020500020240079901 N.I. 139389 Tutela segunda instancia A/Sociedad Nueva Vida Servicios Integrales Ltda. 12 seguridad social, indemnización por despido injusto y las demás peticiones plasmadas en la respetiva demanda. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá y en auto del 22 de septiembre de 2022 fue admitida. En proveído del 24 de noviembre de 2022 se tuvo por contestada la demanda respecto del Hospital y por no contestada frente a Nueva Vida Servicios Integrales Ltda., sociedad que presentó incidente de nulidad por falta de notificación, y en auto del 25 de agosto de 2023 el Juzgado dejó sin efecto la referida providencia y, en su lugar, tuvo por notificada a la
Servicios Integrales Ltda., sociedad que presentó incidente de nulidad por falta de notificación, y en auto del 25 de agosto de 2023 el Juzgado dejó sin efecto la referida providencia y, en su lugar, tuvo por notificada a la citada sociedad y le concedió el término para su contestación, el que se extendió entre el 28 de agosto y el 8 de septiembre de 2023. Igualmente, el expediente da cuenta que Nueva Vida Servicios Integrales Ltda. a las 5:01 y 5:06 p.m. del 8 de septiembre de 2023, allegó escritos de contestación de la demanda, otros de excepciones que lo fue a las 5:09 p.m. y uno de pruebas a las 5:39 p.m. Frente a ello, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá en auto del 12 de octubre, tras verificar el día y la hora en que se recibieron los correos electrónicos, que lo fue a las 5:01 p.m. y las 5:06 p.m., consideró que la contestación fue extemporánea y por tanto la tuvo por no contestada. Contra esa decisión el apoderado de la sociedad interpuso los recursos de reposición y apelación. Al primero, en auto del 30 de noviembre de 2023 el Juzgado lo rechazó por extemporáneo, y concedió el subsidiario.CUI 11001020500020240079901 N.I. 139389 Tutela segunda instancia A/Sociedad Nueva Vida Servicios Integrales Ltda. 13 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en auto del
el subsidiario.CUI 11001020500020240079901 N.I. 139389 Tutela segunda instancia A/Sociedad Nueva Vida Servicios Integrales Ltda. 13 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en auto del 9 de febrero de 2024, decidió confirmar la providencia recurrida bajo las siguientes consideraciones: Dirigió la discusión a determinar si la sociedad demandada dio contestación a la demanda dentro del término legal y, en ese orden, si el Juzgado de primer grado, erró al tenerla por no contestada. En ese orden, tras verificar la fecha y hora en la que se allegaron los escritos por parte de la sociedad demandada atinentes con la contestación de la demanda, señaló el Tribunal: El artículo 109 del CGP en relación con la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, dispone lo siguiente: “El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los
partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. Además, el artículo 118 ibídem dispone sobre el cómputo de términos: “El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”. “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicialCUI 11001020500020240079901 N.I. 139389 Tutela segunda instancia A/Sociedad Nueva Vida Servicios Integrales Ltda. 14 De otro lado, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA2011632 del 30 de septiembre de 2020, definió el horario de radicación de memoriales a través de mensajes de datos en los despachos judiciales, y en su artículo 26 señaló que, “Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos
horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente.” Para el caso en estudio, reiteró que el Juzgado de conocimiento tuvo por notificada a la parte demandada mediante estado del 25 de agosto de 2023, de ahí que el término para contestarla corrió entre el 28 de ese mes y el 8 de septiembre de 2024, no obstante, el escrito de contestación se envió al correo del juzgado a las 5:01 y 5:06 del último día. Dicho ello, no halló irregularidad alguna en la decisión de primera instancia al quedar demostrado que el escrito de contestación de la demanda se recibió por fuera del término legal, ya que el horario de atención de los juzgados de Zipaquirá, según el Acuerdo SACUNA12-248 del 6 de junio de 2012 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, es de 8 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Luego, el Tribunal Superior no tuvo en cuenta los pantallazos que allegó la parte recurrente y con los que intentó demostrar que la contestación y los demás escritos fueron allegadas entre las 4:01 y las 4:39 p.m., comoquiera que no tenían el soporte de la mesa de ayuda del correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, con mayor razón si el
contestación y los demás escritos fueron allegadas entre las 4:01 y las 4:39 p.m., comoquiera que no tenían el soporte de la mesa de ayuda del correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, con mayor razón si el Juzgado de conocimiento allegó el cotejo del recibido de cada mensaje, lo que dejaban ver que fueron recibidos en la hora ya referida.CUI 11001020500020240079901 N.I. 139389 Tutela segunda instancia A/Sociedad Nueva Vida Servicios Integrales Ltda. 15 El anterior panorama deja sin sustento las afirmaciones del recurrente, pues todo permite sostener, como lo decidieron los jueces en las instancias, que el plazo para contestar la demanda transcurrió entre las 8:00 a.m. del 28 de agosto y las 5:00 p.m. del 8 de septiembre de 2023. No obstante, este último día, el apoderado remitió el escrito de contestación de la demanda a las 5:01 p.m. y otro a las 5:06 p.m. a través de correo electrónico, lo cual no permite otra conclusión, que la contestación de la demanda se presentó por fuera del horario de trabajo del juzgado, por lo que la decisión que la tuvo por no contestada no surge irregular. No hay que perder de vista, y esto lo destacó el Tribunal Superior, que mediante Acuerdo SACUNA12-248 del 6 de junio de 2012 del Consejo Seccional de la Judicatura, en el artículo primero, dispuso: ARTÍCULO PRIMERO: A partir del primero (1º.) de agosto de dos mil doce (2012), en los despachos judiciales y dependencias administrativas de la
ARTÍCULO PRIMERO: A partir del primero (1º.) de agosto de dos mil doce (2012), en los despachos judiciales y dependencias administrativas de la cabecera del Circuito Judicial de Zipaquirá – Cundinamarca, el horario de trabajo será de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 a 5:00 p.m.
Lo dicho deja sin sustento el argu