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CSJ - STP11464-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11464-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11464-2023 Radicación #133116 Acta 175 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JESSICA MARÍA

GUTIÉRREZ PARDO, ANA BEATRIZ PARDO FONTECHA, NELSON

GUTIÉRREZ, JOSÉ ANDREY GUTIÉRREZ PARDO, JOSÉ VIDAL GUTIÉRREZ PARDO y NELSON DAVID GUTIÉRREZ PARDO contra la sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander). Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso

ordinario laboral descrito en la demanda.CUI 11001020500020230055301

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El abogado Jairo Serrano Ariza suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con JESSICA MARÍA GUTIÉRREZ PARDO, ANA

BEATRIZ PARDO FONTECHA, NELSON GUTIÉRREZ, JOSÉ ANDREY GUTIÉRREZ PARDO, JOSÉ VIDAL GUTIÉRREZ PARDO y NELSON DAVID GUTIÉRREZ PARDO para representarlos judicialmente en un proceso contencioso administrativo promovido contra La Nación-Ministerio de Defensa a causa de las lesiones padecidas por JOSÉ ANDREY GUTIÉRREZ PARDO. Los honorarios fueron pactados a cuota litis, esto es, equivalente al 50% del pago de los valores reconocidos en la sentencia por esa entidad y, además, condicionado al momento en que fuera cancelada a los accionantes. Ante el incumplimiento de los compromisos contractuales, Serrano Ariza presentó proceso ejecutivo laboral contra los accionantes, a efectos de obtener el pago de los honorarios por la labor desempeñada en el mencionado asunto. En proveído del 1 de junio de 2021, el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Cimitarra, negó las excepciones de fondo propuestas por la parte accionante y ordenó: «i) seguir adelante con la ejecución por el saldo de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago emitido el 9 de julio de 2018, con

de Cimitarra, negó las excepciones de fondo propuestas por la parte accionante y ordenó: «i) seguir adelante con la ejecución por el saldo de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago emitido el 9 de julio de 2018, con relación a las sumas líquidas de dinero contenidas en el fallo, pues el incumplimiento del contrato no generó intereses moratorios, ii) las partes deberán presentar la liquidación del crédito, respecto del valor a reconocer por parte del Ministerio de Defensa con ocasión del acuerdo conciliatorio del 9 de noviembre de 2015, para establecer la suma exacta correspondiente al 50% de los valores reconocidos en favor de los ejecutados, a efectos de oficiar al Ministerio de Defensa para que ponga a disposición del despacho esos dineros, iii) oficiar a la pagaduría del Ministerio de Defensa para que efectúe el pago del 50% de los valores reconocidos en la sentencia del 30 de junio deCUI 11001020500020230055301

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TUTEL DE SEGUNDA INSTANCIA 3 2015 y, aclarada mediante auto del 15 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil, sobre la cual se celebró el acuerdo conciliatorio el 9 de noviembre de 2015, dineros que deberán ser consignados a órdenes del juzgado a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia». Inconformes con esa decisión, los accionantes apelaron. En sentencia del 20 de octubre de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil le impartió confirmación. Afirmó la parte actora que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, pues

20 de octubre de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil le impartió confirmación. Afirmó la parte actora que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, pues omitió examinar las pruebas y pronunciarse respecto de la cláusula compromisoria que existía en el contrato de prestación de servicios, «la cual impedía la ejecución de la obligación». Señaló, además, que el juzgado accionado no podía ordenar continuar con la ejecución, toda vez que el Ministerio de Defensa no ha efectuado el pago de la obligación y la cancelación de los honorarios está sujeta a esa condición. Su pretensión es que se declare la nulidad de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y a los demás vinculados.

El Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Cimitarra relató el curso de la actuación y aportó el expediente digital. Por su parte, el Tribunal Superior de San Gil remitió la decisión cuestionada.CUI 11001020500020230055301

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4 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que la providencia adoptada en la demanda ordinaria laboral es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.

amparo. Consideró que la providencia adoptada en la demanda ordinaria laboral es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. La parte accionante impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral. La parte accionante censuró las decisiones emitidas el 1 de junio de 2021 y 20 de octubre de 2022, por medio de las cuales el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Cimitarra y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, respectivamente, negaron las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y ordenaron continuar con la ejecución, por el saldo de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago emitido el 9 de julio de 2018. Contrario a lo afirmado por la parte accionante, los planteamientos expuestos en las referidas decisiones, no se ofrecen caprichosos o carentes de justificación, toda vez que el análisis del asunto puesto a su consideración, fue serio y ponderado, lo que descarta la intervención del juez de tutela. Tras analizar los elementos de convicción allegados al proceso ejecutivo laboral 2018–00207-02, el Tribunal delimitó el problema jurídico planteado en

serio y ponderado, lo que descarta la intervención del juez de tutela. Tras analizar los elementos de convicción allegados al proceso ejecutivo laboral 2018–00207-02, el Tribunal delimitó el problema jurídico planteado en la apelación, esto es, que «no se hizo una debida valoración a las pruebasCUI 11001020500020230055301

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TUTEL DE SEGUNDA INSTANCIA 5 aportadas, como tampoco de la confesión del demandante en el interrogatorio de parte cuando reconoció que el pago de sus honorarios estaba condicionado al pago que efectuara el Ministerio de Defensa a sus representados». Luego de ello, efectuó un recuento normativo de los procesos ejecutivos, acorde al contenido del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, concretó que el asunto versaba respecto de un título ejecutivo complejo, conformado por todos los documentos allegados a ese proceso y las declaraciones recaudadas en el juicio. El examen de todos los medios de convicción, acreditaron que los accionantes suscribieron el contrato de prestación de servicios a favor del ejecutante, le ratificaron el poder para que adelantara los trámites de pago ante el Ministerio de Defensa y, encontrándose pendiente el pago, le revocaron la facultad de recibir los dineros acordados en el contrato antes mencionado. No obstante, reconocieron que le adeudan el 50% del total de lo recibido. Explicó que durante la declaración de Serrano Ariza, éste afirmó que en el contrato de prestación de servicios se pactó que el desembolso de los

del total de lo recibido. Explicó que durante la declaración de Serrano Ariza, éste afirmó que en el contrato de prestación de servicios se pactó que el desembolso de los honorarios estaba condicionado a que el Ministerio de Defensa pagara la sentencia. Sin embargo, tal condición permanecía vigente siempre y cuando los contratantes respetaran las cláusulas del contrato, situación que varió cuando aquellos le revocaron al apoderado judicial la facultad de recibir. Ello conllevó a acelerar la ejecución del título ejecutivo, como acertadamente lo concluyó la primera instancia, pues la labor por la que ese abogado fue contratado, culminó de manera exitosa restando únicamente el pago de la pretendida indemnización. El Tribunal también encontró razonable que el juzgado de primera instancia no condenara a los accionantes a cancelar intereses moratorios. Ello, por cuanto el Ministerio de Defensa aún no ha pagado el valor de la condena y, como los honorarios fueron pactados en un 50% de lo que se recibiera, talCUI 11001020500020230055301

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TUTEL DE SEGUNDA INSTANCIA 6 porcentaje incluye los intereses moratorios que pudieran adeudársele al demandante. Por ende, afirmó que dicha erogación se torna improcedente. Por último, los accionantes afirmaron que el Tribunal omitió pronunciarse frente a la cláusula compromisoria planteada en la apelación. No obstante, las pruebas allegadas al trámite constitucional acreditaron que tal

Por último, los accionantes afirmaron que el Tribunal omitió pronunciarse frente a la cláusula compromisoria planteada en la apelación. No obstante, las pruebas allegadas al trámite constitucional acreditaron que tal aseveración carece de veracidad, pues al resolver el recurso, esa Corporación precisó que «como tal inconformidad no presenta sustentación alguna», se abstendría de pronunciarse sobre ella. De manera que la falta de análisis de ese aspecto, obedeció a la ausencia de sustentación por parte de los demandantes. Al respecto, cabe precisar que los recursos no se agotan con la simple manifestación de su interposición, se impone la carga de exponer las razones que pretenden demostrarse. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 3 de mayo de 2023, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por JESSICA MARÍA GUTIÉRREZ PARDO, ANA

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por JESSICA MARÍA GUTIÉRREZ PARDO, ANA BEATRIZ PARDO FONTECHA, NELSON GUTIÉRREZ, JOSÉ ANDREYCUI 11001020500020230055301

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GUTIÉRREZ PARDO, JOSÉ VIDAL GUTIÉRREZ PARDO y NELSON

DAVID GUTIÉRREZ PARDO.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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