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CSJ - STP11465-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11465-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11465-2023 Radicación #133142 Acta 175 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por OCTAVIO, ORLANDO, WILLIAM Y MÓNICA RAMOS MONTES, a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la acción de tutela contra la Fiscalía 108 Seccional de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal de Cali y las partes e intervinientes reconocidas al interior delCUI 76001220400020230105601 Número Interno 133142 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA proceso civil y de la investigación que adelanta la Fiscalía 108 Seccional de esa capital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Ante el Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal de Cali, se surte el proceso ejecutivo singular 76001400301020180056300 promovido por Florelia Rodríguez Guevara contra OCTAVIO, ORLANDO, WILLIAM y MÓNICA RAMOS MONTES, herederos del causante Octavio Ramos.

Los accionantes solicitaron a esa autoridad judicial la suspensión del trámite ejecutivo sin que a la fecha hayan obtenido algún tipo de pronunciamiento al respecto.

De otro lado, OCTAVIO, ORLANDO, WILLIAM y MÓNICA

trámite ejecutivo sin que a la fecha hayan obtenido algún tipo de pronunciamiento al respecto. De otro lado, OCTAVIO, ORLANDO, WILLIAM y MÓNICA RAMOS MONTES denunciaron a Florelia Rodríguez Guevara por el delito de falsedad en documento privado pues, a su juicio, el pagaré introducido en el proceso civil tiene falsificada la firma de su progenitor fallecido. La investigación correspondió a la Fiscalía 108 Seccional de Cali bajo el radicado 760016000199201904345, despacho que el 15 de mayo de 2023 dispuso el archivo de las diligencias acorde con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad en la conducta. A juicio de los demandantes, existen circunstancias fácticas que acreditan la estructuración del punible denunciado y, por ello, la decisión de esa autoridad transgrede sus derechos fundamentales. Acudieron ante la jurisdicción constitucional en busca de su amparo. Sus pretensiones son, de un lado, que se ordene a la Fiscalía accionada continuar con la investigación penal y, de otro lado, que se ordene al 1CUI 76001220400020230105601 Número Interno 133142 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Juzgado demandado contestar su requerimiento a la mayor brevedad posible.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y corrió el traslado a la autoridad accionada y vinculados.

La Fiscalía 108 Seccional de Cali se opuso a la demanda.

de Cali admitió la tutela y corrió el traslado a la autoridad accionada y vinculados. La Fiscalía 108 Seccional de Cali se opuso a la demanda. Argumentó que la presente solicitud de protección constitucional incumple el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que los interesados no han agotado los medios de defensa a su alcance para lograr el desarchivo de la denuncia presentada. El Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal de Cali manifestó que mediante auto 2475 del 15 de mayo de 2023, notificado por estado #34 al día siguiente, contestó la petición de la parte accionante, mediante el cual le indicó que «suspender o nulitar cualquier tipo de petición o auto que continúe con el proceso ejecutivo y no llegar a un remate hasta que se defina el proceso Penal es a todas luces improcedente». El Tribunal negó el amparo. En primer lugar, estableció que los demandantes no agotaron el procedimiento ordinario para controvertir la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía 108 Seccional de Cali. En segundo lugar, constató que el Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal de Cali resolvió de fondo la petición aludida en la demanda, por lo cual se estructura un hecho superado. 2CUI 76001220400020230105601 Número Interno 133142 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La parte accionante impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la Fiscalía 108 S eccional de Cali vulneró los derechos fundamentales de OCTAVIO, ORLANDO, WILLIAM Y MÓNICA RAMOS MONTES, al archivar la investigación identificada 760016000199201904345. Asimismo, si el Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad contestó la solicitud aludida en el escrito de amparo. En primer lugar, con relación a la censura frente a la orden de archivo emitida el 15 de mayo de 2023 por la Fiscalía 108 Seccional de Cali, no se satisface el requisito de subsidiariedad para la procedencia del amparo constitucional, toda vez que la parte demandante tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz para satisfacer sus pretensiones. En efecto, tras estudiar este asunto, la jurisprudencia constitucional estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios (Art. 79 de la Ley 906 de 2004), o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación (CC Sentencia C-1154 de 2005 y STP3450-2018, Mar. 8 2018, Rad. 97476). 3CUI 76001220400020230105601 Número Interno 133142

determinación (CC Sentencia C-1154 de 2005 y STP3450-2018, Mar. 8 2018, Rad. 97476). 3CUI 76001220400020230105601 Número Interno 133142 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Corte advierte que los demandantes no han activado ninguno de esos dos mecanismos de defensa idóneos que tienen a su alcance. No es de recibo, entonces, que so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales persiga trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria a la constitucional. Asumir tal postura implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme a la normatividad aplicable, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de la decisión censurada pueden ser conjurados mediante los procedimientos pertinentes (CC T – 578 de 2010). En segundo lugar, resulta incuestionable que el Juzgado 2º de

censurada pueden ser conjurados mediante los procedimientos pertinentes (CC T – 578 de 2010). En segundo lugar, resulta incuestionable que el Juzgado 2º de Ejecución Civil Municipal de Cali mediante auto del 15 de mayo de 2023 resolvió de fondo la solicitud de la parte demandante. Decisión que se notificó a los sujetos con interés en el proceso. 4CUI 76001220400020230105601 Número Interno 133142 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En esa medida, el juzgado cumplió con los presupuestos de claridad y congruencia que estructuran el derecho fundamental de petición. Lo anterior, sin importar que la respuesta no sea positiva, pues ello no constituye presupuesto necesario para tener por satisfecha la garantía superior invocada, siempre que la negativa se fundamente consistentemente, como acontece en el caso. Como resultado se concluye que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho de petición. Así las cosas, como se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, la acción de tutela es improcedente y, por ende, la Corte confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 22 de agosto de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la acción de tutela

presentada por OCTAVIO, ORLANDO, WILLIAM Y MÓNICA

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 22 de agosto de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la acción de tutela presentada por OCTAVIO, ORLANDO, WILLIAM Y MÓNICA RAMOS MONTES, a través de apoderada judicial.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5CUI 76001220400020230105601 Número Interno 133142

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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