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CSJ - STP11466-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11466-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11466-2023 Radicación #133204 Acta 175 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual amparó los derechos fundamentales de OLGA ISABEL TORO DE MANJARRES, dentro de la acción que instauró contra el Tribunal Superior de

Santa Marta. Al trámite fueron vinculados, además del recurrente, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 147001310500120180024201.CUI 11001020500020230108001 Número Interno 133204

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

1

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: OLGA ISABEL TORO DE MANJARRES presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Por esa vía reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Manuel Alfonso Manjarres Gómez, fallecido el 7 de agosto de 2017.

El 20 de junio de 2018, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de

pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Manuel Alfonso Manjarres Gómez, fallecido el 7 de agosto de 2017. El 20 de junio de 2018, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta amparó los derechos fundamentales de la demandante y ordenó su inclusión en la nómina del fondo de pensiones. En cumplimiento del mandato constitucional, la entidad accionada expidió Resolución 033467 del 4 de agosto de 2018 y, adicionalmente, impugnó tal determinación. El 21 de agosto de ese año, el Tribunal Administrativo de Magdalena revocó el fallo y, en su lugar, declaró improcedente la acción con fundamento en que no supera el requisito de subsidiariedad, porque OLGA ISABEL TORO DE MANJARRES no promovió el proceso ordinario laboral correspondiente. Por consiguiente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Parafiscales de la Protección Social -UGPPa través de Resolución 035830 del 31 de ese mes y año, ordenó a la «Subdirección de Nomina EXCLUIR de la nómina de pensionados de la UGPP a la Señora OLGA ISABEL TORO

MANJARRES».

De otra parte, Lorenza López Camargo, compañera permanente del causante, presentó demanda laboral contra el fondo de pensiones aludido, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la misma prestación

económica.CUI 11001020500020230108001 Número Interno 133204

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2 El 10 de julio de 2018, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta admitió la demanda e integró al contradictorio a Lucy María Perea Rua, OLGA ISABEL TORO DE MANJARRES y a Javier Alfonso Manjarres Aruaga «en condición de hijo invalido del causante». En sentencia del 10 de diciembre de 2021, en lo que interesa a este trámite, la autoridad judicial condenó a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de OLGA ISABEL TORO DE MANJARRES en un porcentaje del 25% y respecto de «las mesadas causadas y no canceladas (…), a partir del 7 de agosto de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2021, en una suma de $116.329.415, más las que se sigan causando hasta hacer efectivo su pago». En desacuerdo con la anterior determinación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, apeló. El 21 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta modificó parcialmente el fallo impugnado y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada pagar la suma de $23.704.910 por concepto de retroactivo pensional a OLGA ISABEL TORO DE MANJARRES por el periodo aludido. Ello, en razón a que el fondo de pensiones expidió la Resolución 033467 del 4 de agosto de 2018 mediante a cual la incluyó en nómina. El 11 de abril de este año, el apoderado judicial de OLGA ISABEL

Ello, en razón a que el fondo de pensiones expidió la Resolución 033467 del 4 de agosto de 2018 mediante a cual la incluyó en nómina. El 11 de abril de este año, el apoderado judicial de OLGA ISABEL TORO DE MANJARRES solicitó la aclaración y corrección de la sentencia, la cual fue despachada desfavorablemente el 25 de julio siguiente. Pese la negativa, en la presente oportunidad insistió en que el fondo de pensiones no canceló el valor comprendido entre el 7 de agosto de 2017 y el 26 de julio de 2018, por cuanto mediante Resolución 035830 del 31 de agosto de el último año aludido, dicha entidad ordenó la exclusión en nómina de OLGA ISABEL TORO DE MANJARRES. Por tal motivo, «jamás efectuó pago o desembolso alguno a mi representada y con esta conducta desleal, deshonesta,CUI 11001020500020230108001 Número Interno 133204 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 con mala y temeridad, hizo incurrir en error judicial por vía de hecho al Juez de segunda instancia». En consecuencia, solicitó se ordene «corregir el error contenido en la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, esto es, confirmando la sentencia de primera instancia en su forma íntegra, sin hacer suposiciones ni conjeturas por fuera de lo que se encuentra probado en el plenario».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

Por auto del 25 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta solicitó negar el amparo. Efectuó un recuento de la actuación y adujo que el expediente aún no ha regresado del Tribunal. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta indicó que modificó la sentencia de primera instancia, por cuanto de acuerdo con la Resolución 033467 del 14 de agosto de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, «dio cumplimiento al fallo de tutela y le reconoció a OLGA ISABEL TORO DE MANJARRES la pensión de sobrevivientes con efectos fiscales a partir del 27 de julio de 2018» en esa medida, «le corresponde a LORENZA LÓPEZ CAMARGO $116’329.422, y a OLGA ISABEL TORO DE MANJARRES $23’704.910, pues mantener la condena por retroactivo como la impuso la primera instancia, es conminar a la UGPP al pago doble de ellas, por lo tanto, las operaciones aritméticas que corresponde».CUI 11001020500020230108001 Número Interno 133204

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4 Adicionalmente, señaló que OLGA ISABEL TORO DE MANJARRES incumplió el presupuesto de subsidiariedad, porque la demandante no hizo uso

Número Interno 133204

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4 Adicionalmente, señaló que OLGA ISABEL TORO DE MANJARRES incumplió el presupuesto de subsidiariedad, porque la demandante no hizo uso adecuado del recurso extraordinario de casación dispuesto por el legislador. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Del mismo modo, señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por tanto, solicitó la desvinculación del presente trámite. Los demás accionados guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral amparó los derechos fundamentales de la accionante. En primer lugar, estableció que se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela se interpuso dentro de los 6 meses después de proferida la decisión cuestionada y la casación no era viable pues la cuantía no supera la suma establecida para interponer el recurso. Por tanto, la demanda supera los requisitos generales de procedencia. Determinó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en defecto fáctico toda vez que no existió congruencia entre lo probado y lo resuelto. Dejó sin efecto el numeral 2º de la sentencia censurada, relativo al retroactivo pensional y le ordenó emitir una nueva decisión en un plazo de 15

y lo resuelto. Dejó sin efecto el numeral 2º de la sentencia censurada, relativo al retroactivo pensional y le ordenó emitir una nueva decisión en un plazo de 15 días contados, a partir de la notificación del fallo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, impugnó el fallo. Solicitó la desvinculación del presente trámite, por cuanto, a su juicio, no ha vulnerado las garantías constitucionales de la demandante.CUI 11001020500020230108001 Número Interno 133204

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso examinado, tal como fue señalado por la primera instancia, la sentencia del 21 de marzo de 2023 mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta modificó la decisión de primera instancia en lo atinente al valor a pagar de retroactivo pensional por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPa OLGA ISABEL TORO DE MANJARRES, incurrió en defecto fáctico, el cual surge cuando el juez, de manera ostensible, flagrante y manifiesta, omite o ignora la valoración de una prueba determinante en la decisión. De acuerdo a los medios de convicción allegados al trámite y al proceso

manifiesta, omite o ignora la valoración de una prueba determinante en la decisión. De acuerdo a los medios de convicción allegados al trámite y al proceso laboral, en virtud del fallo de tutela del 27 de julio de 2018 proferido por el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta en favor de OLGA ISABEL TORO DE MANJARRES, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPprofirió la Resolución 033467 del 4 de agosto de 2018, mediante la cual la incluyó en nómina. No obstante, dicho fallo constitucional fue revocado en segunda instancia el 21 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. (La Corte Constitucional excluyó de revisión los fallos el 11 de octubre de 20181). 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=201801-01&date4=2023-08-08&radi=Radicados&palabra=TORO+MANJARRES&radi=radicados&todos=%25CUI 11001020500020230108001 Número Interno 133204

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6 En consecuencia de ello, mediante Resolución 035830 del 31 de agosto de 2018 el fondo de pensiones excluyó a OLGA ISABEL TORO DE MANJARRES de nómina. En esa medida, emerge evidente que aunque en principio se emitió una resolución de inclusión en nómina en cumplimiento de la primera orden constitucional, lo cierto es que la misma fue dejada sin efectos casi que de manera

En esa medida, emerge evidente que aunque en principio se emitió una resolución de inclusión en nómina en cumplimiento de la primera orden constitucional, lo cierto es que la misma fue dejada sin efectos casi que de manera inmediata en virtud de los efectos surtidos por la revocatoria en segunda instancia de ese fallo de tutela. Por tanto, es claro que la entidad demandada no canceló ninguna suma a OLGA ISABEL TORO DE MANJARRES. En la decisión judicial censurada, el Tribunal omitió tener en cuenta la Resolución 035830 del 31 de agosto de 2018 producto del fallo de tutela de segunda instancia aludido. Ello lo condujo a establecer, equivocadamente, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPhabía cancelado a OLGA ISABEL TORO DE MANJARRES el valor de las mesadas pensionales correspondientes. Este error constituye un defecto fáctico. Si la Corporación Judicial accionada hubiese apreciado correctamente las pruebas allegadas al proceso, específicamente los actos administrativos proferidos por la institución demandada, no hubiere modificado la condena impuesta respecto al retroactivo pensional adeudado por la UGPP a OLGA

ISABEL TORO DE MANJARRES.

Basta lo anterior para concluir que no es procedente la desvinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPdel presente trámite como lo reclama a través de su impugnación. No puede dejarse de lado que la UGPP no ha cumplido con lo de su cargo

Parafiscales de la Protección Social -UGPPdel presente trámite como lo reclama a través de su impugnación. No puede dejarse de lado que la UGPP no ha cumplido con lo de su cargo e hizo incurrir en error al Tribunal, obteniendo una sentencia favorable enCUI 11001020500020230108001 Número Interno 133204 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7 contravía de la realidad fáctica y en detrimento de las garantías constitucionales de OLGA ISABEL TORO DE MANJARRES, una persona de la tercera edad con problemas de salud. Si bien la Sala de Casación Laboral ordenó al Tribunal emitir una decisión acorde con las pruebas allegadas al proceso dado el defecto en el que incurrió, también lo es que dicha decisión liga directamente a la UGPP como directa obligada frente a la pretensión pensional. Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado por OLGA ISABEL TORO DE MANJARRES, a través de apoderado judicial.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 11001020500020230108001

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 11001020500020230108001

Número Interno 133204

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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