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CSJ - STP11466-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11466-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11466-2024 Radicación n° 139456 Acta No. 212 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de Ignacio Mesa Arroyave frente al fallo proferido el 30 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó la acción de tutela formulada por aquel contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:

«Se indica en el escrito de tutela que, actualmente el actor funge como acusado dentro del proceso penal que se adelanta bajo el radicado CUI 110016000000202201907,CUI 05001220400020240085801 N.I. 139456 Tutela segunda instancia A/ Ignacio Mesa Arroyave 2 cuyo conocimiento se adelanta ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín. Que dicho Despacho, dando continuidad a la audiencia preparatoria y en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 16 de julio de 2024, se pronunció sobre las solicitudes probatorias del apoderado de Ignacio Mesa Arroyave, diligencia en la que rechazó las pruebas solicitadas, razón por la cual, la defensa presentó y sustentó el recurso de apelación.

Ignacio Mesa Arroyave, diligencia en la que rechazó las pruebas solicitadas, razón por la cual, la defensa presentó y sustentó el recurso de apelación. Consecuencia de la interposición del recurso, el Juzgado de conocimiento lo concedió en el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 177 numeral 4 del C. de P.P. y dispuso continuar, en ese preciso momento, con la audiencia de juicio oral hasta cuando fuese necesario conocer la decisión de segundo grado. Decisión que sustentó en la sentencia radicado No. 66.145 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Considera el actor que, al haberse dado inició a la audiencia de juicio oral sin encontrarse resuelta la apelación interpuesta contra la decisión que rechazó la práctica probatoria, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, motivo por el cual, pide que se ordene al Despacho accionado suspender la actuación que se surte dentro del proceso penal con CUI 110016000000202201907, hasta tanto se resuelva en segunda instancia el recurso». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo solicitado. Adujo que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el 16 de julio de 2024, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, esto es, conceder el recurso de apelación presentado por el defensor de Mesa Arroyave frente al rechazo de la práctica probatoria adicional propuesta por aquel, «por falta de descubrimiento, consistente en la adición de dos testimonios», en los términos del

apelación presentado por el defensor de Mesa Arroyave frente al rechazo de la práctica probatoria adicional propuesta por aquel, «por falta de descubrimiento, consistente en la adición de dos testimonios», en los términos del numeral 4 del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal -efecto suspensivo-, al tiempo que, dar inicio a la audiencia de juicio oral «al estar en firme el decreto de pruebas, encontrándose en suspenso una solicitud adicional exclusivamente de la defensa de uno de los acusados », se fundamentó «en el auto del 26 de junio de 2024, AP3597-2024, radicado 66145 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia».CUI 05001220400020240085801 N.I. 139456 Tutela segunda instancia A/ Ignacio Mesa Arroyave 3 En ese sentido, aseveró que el proveído confutado no es arbitrario ni caprichoso, pues «al estar en firme las pruebas decretadas a la Fiscalía, debe entender que la práctica probatoria inicia con aquellas, diligencia que podrá ser suspendida una vez se requiera de la prueba que está siendo objeto de recurso». Por lo anterior, el Tribunal determinó que la decisión adoptada «constituye una interpretación fundamentada, no susceptible de ser determinada como un yerro del funcionario judicial del que se pueda concluir vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor, pues la misma está acorde con su autonomía y razonable exposición de argumentos». LA IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria del fallo de primera instancia, la parte actora sustentó su inconformidad en los siguientes términos:

1. Refirió que el juzgado accionando incurrió en una vía de hecho

LA IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria del fallo de primera instancia, la parte actora sustentó su inconformidad en los siguientes términos:

1. Refirió que el juzgado accionando incurrió en una vía de hecho al darle un alcance diferente al previsto en la Ley al recurso de apelación «invadiendo el ámbito de competencia del legislador, con consecuencias lesivas para las garantías del procesado», pues considera que el «numeral cuarto del artículo 177 refiere de manera diáfana que, el recurso de apelación frente al auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral se concederá en el efecto suspensivo, debiéndose suspender no solo el curso de la actuación, sino, además, la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso, hasta cuando la apelación se resuelva».

Por lo tanto, estimó que la determinación adoptada por el juez accionado es «una modificación estructural e ilógica de lo que significa “suspensivo” o bien el uso de una expresión como sofisma o velo de un efecto “diferido”, por demás ajeno a la Ley 906/2004 para este tipo de providencias».

2. Sostuvo que, tal como lo relacionó el a quo, existe libertad para que el operador judicial «interprete enunciados normativos» sin embargo, «loCUI 05001220400020240085801

N.I. 139456 Tutela segunda instancia A/ Ignacio Mesa Arroyave 4 cierto es que tal autonomía también goza de unos límites que permiten la existencia de una determinada seguridad jurídica y que precisamente, esos límites suelen

Tutela segunda instancia A/ Ignacio Mesa Arroyave 4 cierto es que tal autonomía también goza de unos límites que permiten la existencia de una determinada seguridad jurídica y que precisamente, esos límites suelen manifestarse a través de las garantías procesales, como lo es el debido proceso o de forma particular para el caso bajo estudio, el principio de legalidad y derecho de defensa». Conforme a lo anterior, solicitó: «(…) tutelar en favor del accionante los derechos fundamentales invocados y ordenar al JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, suspender la actuación que se surte dentro del proceso penal con CUI 110016000000202201907, hasta tanto se resuelva en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ignacio Mesa Arroyave, frente al rechazo de las pruebas solicitadas».

DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE

IMPUGNACIÓN El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante comunicación electrónica del 4 de septiembre del año en curso, remitió el auto 024 de 5 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, a través del cual se resolvió «el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Ignacio Mesa Arroyave contra el auto proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el 16 de julio pasado mediante el cual decidió rechazar unas pruebas relacionadas con la C.I Goldex, por falta de descubrimiento», así: «Primero: Revocar la decisión de la a quo que rechazó unas pruebas a la

mediante el cual decidió rechazar unas pruebas relacionadas con la C.I Goldex, por falta de descubrimiento», así: «Primero: Revocar la decisión de la a quo que rechazó unas pruebas a la defensa de Ignacio Mesa Arroyave por no descubrimiento.

Segundo: Decretar los comprobantes de egreso, las órdenes de compra y los certificados al proveedor, así como los libros de contabilidad a los años 2005 a 2011.

(…)».

CONSIDERACIONESCUI 05001220400020240085801

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a

transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la acción de tutela impetrada por el apoderado de Ignacio Mesa Arroyave. Ello, tras determinar que la decisión por medio de la cual se concedió la apelación contra el rechazo la práctica de pruebas adicionales relacionadas con la empresa C.I. Goldex -por falta de descubrimientoen los términos del numeral 4 del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal -efecto suspensivoy, a la vez, dispuso continuar con la actuación respecto a los temas que no fueron objeto de la alzada, es razonable y ajustada a la jurisprudencia vigente.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutelaCUI 05001220400020240085801 N.I. 139456 Tutela segunda instancia A/ Ignacio Mesa Arroyave 6 cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance,

procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos queCUI 05001220400020240085801

en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos queCUI 05001220400020240085801 N.I. 139456 Tutela segunda instancia A/ Ignacio Mesa Arroyave 7 generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.CUI 05001220400020240085801

N.I. 139456 Tutela segunda instancia A/ Ignacio Mesa Arroyave 8 Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, con el auto del 16 de julio de la presente anualidad, por medio de la cual concedió el recurso de apelación presentado por el defensor de Mesa Arroyave contra el rechazo de la práctica de pruebas adicionales relacionadas con C.I. Goldex -por falta de descubrimientoen los términos del numeral 4 del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal -efecto suspensivoy, a la vez, dispuso continuar con la actuación respecto a los temas que no fueron objeto de la alzada, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues, toda vez que la inconformidad en esencia, la genera la determinación de seguir con el juicio oral pese a estar en curso la apelación propuesta por la defensa, se tiene que se está ante una orden, no susceptible de recursos.

distinto al de la acción de tutela, pues, toda vez que la inconformidad en esencia, la genera la determinación de seguir con el juicio oral pese a estar en curso la apelación propuesta por la defensa, se tiene que se está ante una orden, no susceptible de recursos. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que el proveído confutado fue emitido el 16 de julio de 2024, en tanto que la presente acción constitucional se instauró 22 de julio siguiente, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.CUI 05001220400020240085801 N.I. 139456 Tutela segunda instancia A/ Ignacio Mesa Arroyave 9 De modo que, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de orden específico, con el fin de establecer si el auto de 16 de julio del año en curso, proferido por Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, se encuentra inmerso en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. En este punto, examinados los medios de convicción, se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín adelanta proceso penal contra de Ignacio Mesa Arroyave y otros por el punible de

pueda llevar a su invalidación. En este punto, examinados los medios de convicción, se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín adelanta proceso penal contra de Ignacio Mesa Arroyave y otros por el punible de lavado de activos, bajo radicado número 110016000000202201907. En ese asunto, la audiencia preparatoria se adelantó en varias sesiones y, en la acaecida el 19 de diciembre de 2022, el defensor de Mesa Arroyave presentó solicitudes probatorias, las cuales fueron resueltas el 3 de abril de 2024 por la titular del juzgado, según se indica, en el sentido de inadmitirse algunos elementos de prueba, al tiempo que denegar un espacio adicional a la defensa para hacer las solicitudes probatorias respecto de las pruebas de la C.I Goldex). Inconforme con esa determinación, la bancada defensiva instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante auto número 5 del 22 de mayo de 2024 en los siguientes términos: «Segundo: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, con la siguiente modificación: DECRETAR a favor de la defensa de Ignacio Mesa Arroyave las siguientes pruebas: i) los testimonios de Jaime Andrés Castro Garavito, Santiago Fernández Restrepo y Ricardo Castro, empleados del acusado y los de John Uber Hernández Santa y Luis Castillo ex empleados de Goldex y Luz Merly Acevedo, investigadora; ii) El certificado emitido

testimonios de Jaime Andrés Castro Garavito, Santiago Fernández Restrepo y Ricardo Castro, empleados del acusado y los de John Uber Hernández Santa y Luis Castillo ex empleados de Goldex y Luz Merly Acevedo, investigadora; ii) El certificado emitido por el Banco de la Republica del 20 de abril de 2015 y iii) los anexos a las declaraciones de renta presentadas ante la DIAN en los periodos del 2006 a 2009.CUI 05001220400020240085801 N.I. 139456 Tutela segunda instancia A/ Ignacio Mesa Arroyave 10

Tercero: ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE para que la a quo resuelva las peticiones probatorias elevadas por la defensa de Ignacio Mesa Arroyave, respecto de la CI Goldex.1

Cuarto: Confirmar en los demás aspectos, el auto objeto de apelación».

En cumplimiento de lo ordenado por el ad quem, durante la primera sesión de juicio oral llevada a cabo el 16 de julio anterior, la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Medellín rechazó las pruebas solicitadas por la representante judicial de Mesa Arroyave2. Frente a ello, el interesado formuló alzada, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 177 de la Ley 906 de 2004; no obstante, dispuso continuar con la actuación en torno a los asuntos que no fueron objeto del medio de impugnación, y, conforme a lo anterior, precisó que «una vez sea necesario contar con la decisión de segundo grado que se suspenderá la actuación hasta conocer su pronunciamiento»,

torno a los asuntos que no fueron objeto del medio de impugnación, y, conforme a lo anterior, precisó que «una vez sea necesario contar con la decisión de segundo grado que se suspenderá la actuación hasta conocer su pronunciamiento», razonamiento soportado en la providencia «radicado 66145 del 26 de junio de 2024» de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, de cara al problema jurídico planteado, resulta menester precisar que la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, en 1 Al revisarse la decisión, lo que advirtió el Tribunal no era que la defensa estuviese pretendiendo un nuevo espacio para hacer solicitudes probatorias, sino habiéndose elevadas aquellas, se obvio adoptar una decisión en concreto sobre su decreto. Así, se indicó en el auto del 22 de mayo de 2024: «Lo anterior le otorga la razón a la defensa. Es claro que en este punto la juez de primera instancia no debió negar un espacio adicional para que la defensa elevara su petición probatoria respecto de la CI Goldex, pues esta fase ya había sido superada; sino resolver aquellas que solicitó el defensor de Ignacio Mesa Arroyave en audiencia del 19 de diciembre de 2022 y 25 de julio de 2023. Así las cosas, la Sala devolverá la actuación para que la a quo resuelva si las pruebas de la CI Goldex solicitadas por el defensor de Ignacio Mesa Arroyave son o no admisibles, ya que no puede el Tribunal pronunciarse en ese sentido, porque se le estaría pretermitiendo una instancia al peticionario.» 2 En dicha sesión virtual la titular del despacho judicial refirió que los elementos materiales probatorios

defensor de Ignacio Mesa Arroyave son o no admisibles, ya que no puede el Tribunal pronunciarse en ese sentido, porque se le estaría pretermitiendo una instancia al peticionario.» 2 En dicha sesión virtual la titular del despacho judicial refirió que los elementos materiales probatorios y evidencia física a saber: 1. Libro auxiliar de contabilidad de CI GOLDEX de las cuentas por mercancías nacionales e inventario año 2007 donde se reflejan los anticipos al señor IGNACIO MESA ARROYAVE; 2. Libro auxiliar de contabilidad de CI GOLDEX de las cuentas por mercancías nacionales inventarios de los meses de enero a diciembre del año 2008; 3. Libro auxiliar de contabilidad de CI GOLDEX de las cuentas por mercancías nacionales e inventario de los meses de abril a diciembre del año 2009; 4. Libro auxiliar de contabilidad de CI GOLDEX de las cuentas por mercancías nacionales e inventario de los meses de febrero a diciembre del año 2010; 5. Libro auxiliar de contabilidad de CI GOLDEX de las cuentas por mercancías nacionales e inventario de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2008; los comprobantes de egreso. ordene de compra y certificados al proveedor expedidos por CI Goldex, respecto a los años 2007 al 2012, respecto Ignacio Mesa Arroyave, fueron rechazados por falta de descubrimiento en la oportunidad procesal establecida.CUI 05001220400020240085801 N.I. 139456 Tutela segunda instancia A/ Ignacio Mesa Arroyave 11

respecto Ignacio Mesa Arroyave, fueron rechazados por falta de descubrimiento en la oportunidad procesal establecida.CUI 05001220400020240085801 N.I. 139456 Tutela segunda instancia A/ Ignacio Mesa Arroyave 11 providencia CSJ AP3597-2024, 26 jun. 2024, rad. 66145, al analizar un caso similar, definió como correcta interpretación del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, la siguiente: «1.- Cuando de apelación de pruebas se trate, bien sea porque se niega su práctica o se decide sobre su exclusión, el “efecto suspensivo” debe entenderse, en concordancia con el principio de limitación que rige el recurso, que la suspensión afecta únicamente los aspectos que son objeto de apelación, sin que tales efectos alcancen todo el trámite posterior ni afecten la actuación en los temas no controvertidos por las partes. Esta interpretación que hoy prohíja la Corte se concatena con los postulados que inspiraron el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004 para brindarle a la Administración de Justicia mecanismos ágiles para consolidar los principios de celeridad y eficiencia (artículos 228 de la Constitución y 4 y 7 de la Ley 270 de 1996). Así se permite que el proceso penal fluya, evitando posibles prescripciones o vencimientos de términos propios de la congestión judicial. 2.- Esta regla solo aplica para controversias probatorias (artículo 177.4.5 CPP/2004). Las apelaciones frente a la sentencia -condenatoria o absolutoria-, el auto

2.- Esta regla solo aplica para controversias probatorias (artículo 177.4.5 CPP/2004). Las apelaciones frente a la sentencia -condenatoria o absolutoria-, el auto que decide la solicitud de preclusión y el que resuelve la nulidad (artículo 177.1.2.3. ibidem), quedan excluidas de esta interpretación pues en éstas lo que se apela es el todo de las resultas del proceso, el objeto del recurso no es el debate probatorio sino del proceso en sí mismo, es decir, en la sentencia, la preclusión y la nulidad (a diferencia del tema probatorio), existe unidad integral del proceso por lo que no se puede seguir adelante con la actuación». Luego entonces, esta Sala considera acertado la concesión del recurso de apelación en el efecto suspensivo, ya que, conforme a los principios constitucionales y al principio de limitación que rige los recursos procesales, la suspensión solo opera en lo que respecta al objeto del recurso y los aspectos necesariamente vinculados a éste. Por lo que, la apelación del auto que negó pruebas no interrumpe el trámite de todo aquello que no tenga relación con el tema específicamente recurrido. Lo anterior, estableció esta Corporación en el referido fallo, garantiza el desarrollo del proceso en respeto de las garantías procesales que le asiste a las partes e intervinientes, pues dada la estructura del proceso penal y la forma como está diseñada la práctica de pruebas en la

fase de juzgamiento, resulta razonable que el efecto suspensivo del recursoCUI 05001220400020240085801 N.I. 139456 Tutela segunda instancia A/ Ignacio Mesa Arroyave 12 de una prueba negada a la defensa pueda predicarse única y exclusivamente del juicio del ad quem sobre aquellas; motivo por el cual, el funcionario solamente está autorizado a conocer sobre el tema propuesto en el recurso, escenario que ratifica la necesidad de continuar con la actuación, si las resultas de la decisión no afectan su cauce normal. Sin que lo anterior implique el menoscabo de las prerrogativas fundamentales de las partes, particularmente el derecho al debido proceso, por cuanto las pruebas decretadas serán practicadas como estipula el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, verbigracia, con posterioridad a las aprobadas en favor de la Fiscalía encargada. Escenario que descarta la configuración de un perjuicio para el procesado, pues, se itera, la defensa cuenta con la posibilidad de practicar las pruebas decretadas en su beneficio, e inclusive, aquellas que le fueron negadas en caso de que el superior funcional decida revocar la providencia. Así las cosas, en consonancia con lo aducido por el juez constitucional de primera instancia, y contrario al parecer del libelista, la Sala estima que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín confirió el recurso solicitado con apego a la normativa y el alcance jurisprudencial aplicable al caso concreto, con respeto a las

Sala estima que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín confirió el recurso solicitado con apego a la normativa y el alcance jurisprudencial aplicable al caso concreto, con respeto a las garantías procesales y sustanciales que le asisten a las partes e intervinientes especiales en la causa penal, descartándose así, la configuración de algún defecto específico o puesta en peligro de algún derecho fundamental que amerite la intervención del juez constitucional. 5.2. Finalmente, en virtud de la información reportada en sede de segunda instancia, se tiene que, además, la alzada propuesta contra el auto controvertido ya fue desatada por la autoridad competente, autoridad que, en ejercicio de sus competencias, ordenó el decreto y práctica de lasCUI 05001220400020240085801 N.I. 139456 Tutela segunda instancia A/ Ignacio Mesa Arroyave 13 pruebas reclamadas por el promotor de este trámite constitucional, pronunciamiento que permitirá continuar con el desarrollo del estadio probatorio de la defensa en la oportunidad establecida por el ordenamiento jurídico.

6. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el proveído objetado. Segundo. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo

en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el proveído objetado. Segundo. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 05001220400020240085801

N.I. 139456 Tutela segunda instancia A/ Ignacio Mesa Arroyave 14

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

SALVAMENTO DE VOTO

Nubia Yolanda Nova García SecretariaCUI 05001220400020240085801 N.I. 139456 Tutela segunda instancia A/ Ignacio Mesa Arroyave 15CUI 05001220400020240085801 N.I. 139456 Tutela segunda instancia A/ Ignacio Mesa Arroyave 16 SALVAMENTO DE VOTO Tutela de 2° Instancia N° 139456

Accionante: Ignacio Mesa Arroyave Magistrado Ponente: Gerson Chaverra Castro Con el acostumbrado respeto que merecen las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, se considera necesario salvar el voto en el siguiente sentido: El objeto de la tutela era resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de Ignacio Mesa Arroyave frente al fallo proferido el 30 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó la

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