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CSJ - STP11467-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11467-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11467-2023 Radicación # 133035 Acta 175 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y su Secretaría.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 23 de agosto de 2023 JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO le solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificar las actuaciones surtidas en el procesoCUI 11001023000020230101800

Radicado 133035

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27001333300120170010700. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda de tutela (4 sep. 2023) no ha recibido respuesta.

Acudió ante la jurisdicción constitucional para demandar que se ordene a la autoridad accionada que le suministre respuesta a su requerimiento.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 5 de septiembre de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del día siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que no ha

corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del día siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Precisó que la petición a la que se refiere la tutela fue radicada ante la Secretaría de esa Corporación Judicial. Por ende, es el secretario quien tiene el deber legal y reglamentario de resolver ese tipo de solicitudes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 y siguientes del Código General del Proceso, así como lo previsto en el artículo 20 y literales v) y w) del artículo 26 del Acuerdo 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el reglamento interno de esa institución. Por su parte, ese funcionario indicó que respecto a la petición aludida en la demanda, mediante oficio SL LFGH 33082 del 7 de septiembre siguiente, remitió la solicitud al Juzgado 1º Administrativo Oral de Chocó, en virtud del artículo 21 de la ley 1437 de 2011 modificado por la ley 1755 de 2015, tras establecer que el CUI 27001333300120170010700 no fue conocido por esa jurisdicción.CUI 11001023000020230101800 Radicado 133035

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3 Como prueba, allegó copia de la contestación y del correo electrónico a través del cual notificó al demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Radicado 133035

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3 Como prueba, allegó copia de la contestación y del correo electrónico a través del cual notificó al demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y regulado en la Ley 1755 de 2015, es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo. En ejercicio de esta acción constitucional JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO denunció la falta de respuesta a la petición formulada el 23 de agosto de 2023 dirigida a obtener certificación de las actuaciones surtidas en el proceso 27001333300120170010700. Según la información allegada al trámite por parte de la secretaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la petición del actor fue recibida en esa dependencia el 25 de agosto de 2023. En ese orden, para el 4 de septiembre siguiente, cuando el peticionario interpuso la presente acción de tutela, no había vencido el término de 15 días para resolver el

recibida en esa dependencia el 25 de agosto de 2023. En ese orden, para el 4 de septiembre siguiente, cuando el peticionario interpuso la presente acción de tutela, no había vencido el término de 15 días para resolver el requerimiento (Art. 14 de la Ley 1755 de 2015).CUI 11001023000020230101800 Radicado 133035

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

4 Como resultado se concluye que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o se puso en riesgo el derecho de petición. Constituye criterio reiterado de la Corte, que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo. Con todo, advierte la Sala que la referida autoridad, mediante oficio SL LFGH 33082 del 7 de septiembre de 2023, en virtud del artículo 21 de la ley 1437 de 2011 modificado por la ley 1755 de 2015 remitió por competencia la solicitud del 23 de agosto de este año, al Juzgado 1º Administrativo Oral de Chocó, tras establecer que esa jurisdicción no conoció del proceso 001333300120170010700. Dicho documento fue enviado al correo electrónico del despacho aludido j01admqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co el mismo día y le fue comunicada dicha actuación al peticionario en igual fecha al correo electrónico autorizado para tal fin joehico5012@hotmail.com. Encontrándose el juzgado en término para contestar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015.

electrónico autorizado para tal fin joehico5012@hotmail.com. Encontrándose el juzgado en término para contestar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 11001023000020230101800 Radicado 133035

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1. NEGAR la solicitud de amparo formulada por JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su Secretaría.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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