CSJ - STP11468-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11468-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11468-2024 Radicación n° 139636 Acta No. 212 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Graciela Arandia Torres, contra el Consejo Superior de la Judicatura, trámite que se extendió al Juzgado 36 Civil Municipal y a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, todos de Bogotá, por la presenta violación del derecho fundamental de petición.
LA DEMANDA
1. Señala la accionante que ante el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá se adelantó proceso en su contra, a instancias del Banco Scotiabank Colpatria, actuación que culminó el 9 de agosto de 2020 (sic) 1 por pago total de la deuda, por lo que el expediente fue archivado el 20 de octubre 1 De acuerdo con la respuesta entregada por el Juzgado Civil, en realidad, el proceso culminó el 19 de agosto.CUI 11001023000020240111000
N.I. 139636 Tutela primera instancia A/ Graciela Arandia Torres 2 de 2020 (sic) 2, sin que hubiese sido informada que debía tramitar los oficios de desembargo.
2. Por lo anterior, el 6 de febrero de 2024 presentó solicitud de desarchivo del proceso y en respuesta a ello fue informada que “en sesenta (60) días hábiles estaría desarchivado, esto sería, para el 7 de mayo de
2024.”
2. Por lo anterior, el 6 de febrero de 2024 presentó solicitud de desarchivo del proceso y en respuesta a ello fue informada que “en sesenta (60) días hábiles estaría desarchivado, esto sería, para el 7 de mayo de
2024.”
3. Hace ver que el 7 de mayo del año en curso envió correo a la Oficina de Archivo para solicitar información sobre el trámite de desarchivo del proceso, sin obtener respuesta alguna.
4. Comoquiera que habían transcurrido 94 días hábiles sin que se hubiese desarchivado el expediente, el 2 de julio último radicó derecho de petición en la Oficina de Archivo Central de Bogotá, respecto del cual tampoco ha obtenido respuesta.
5. Por lo anterior, solicita se ampare el derecho fundamental de petición y, consecuente con ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Oficina de Archivo de la Rama Judicial, emita respuesta a la solicitud presentada el 2 de julio de 2024, indicándose en forma clara cuándo se hará el desarchivo del expediente.
RESPUESTAS
1. Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá: 1.1. Su titular informó que efectivamente en ese Juzgado cursó proceso ejecutivo de Scotiabank Colpatria contra Graciela Arandia Torres, 2 Según se registró en la contestación de la demanda de amparo, el archivo se dio el 26 de octubre de
2024CUI 11001023000020240111000 N.I. 139636 Tutela primera instancia A/ Graciela Arandia Torres 3 bajo el radicado 2019-00421, el cual terminó el 19 de agosto de 2020 por pago, motivo por el cual se dispuso el archivo el 29 de octubre de ese año
Tutela primera instancia A/ Graciela Arandia Torres 3 bajo el radicado 2019-00421, el cual terminó el 19 de agosto de 2020 por pago, motivo por el cual se dispuso el archivo el 29 de octubre de ese año en la caja 3, remitiéndose el expediente al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 1.2. El Juzgado no ha comprometido ningún derecho fundamental a la accionante, quien no ha realizado solicitud alguna de desarchivo del proceso. 1.3. Independientemente de lo anterior, dijo que el 27 de agosto de 2024 el Despacho procedió a solicitar a la Oficina de Archivo Central el desarchivo del proceso y una vez se materialice la solicitud, la secretaría procederá a actualizar los oficios de desembargo, si a ello hubiere lugar. 1.4. Por lo anterior, solicita se niegue el amparo pretendido frente a ese Despacho Judicial.
2. Consejo Superior de la Judicatura: 2.1. Una Magistrada Auxiliar del Despacho de Presidencia sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa Corporación es el órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial, por lo que ejerce funciones netamente administrativas, de ahí que no es viable endilgar alguna responsabilidad dentro del presente trámite constitucional, dado que las acciones u omisiones aludidas por la accionante como vulneradoras recaen en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 2.2. En ese orden, dicha entidad es la que tiene la aptitud legal por ser la competente para ordenar el desarchivo del expediente aludido por la
Administración Judicial de Bogotá. 2.2. En ese orden, dicha entidad es la que tiene la aptitud legal por ser la competente para ordenar el desarchivo del expediente aludido por la demandante.CUI 11001023000020240111000 N.I. 139636 Tutela primera instancia A/ Graciela Arandia Torres 4 2.3. dicho ello, solicitó se acceda a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva
carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, vulneró el derecho fundamental alguno de Graciela Arandia Torres, al no resolver la solicitud de desarchivo del proceso civil radicado 2019-00421, presentada el 6 de febrero de 2024 y reiterada el 7 de mayo y 2 de julio de 2024.
4. En atención a la naturaleza del asunto, se considera que el estudio de la acción tuitiva debe realizarse a la luz del debido proceso, enCUI 11001023000020240111000
N.I. 139636 Tutela primera instancia A/ Graciela Arandia Torres 5 su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la actuación en la cual ostentó la condición de parte pasiva y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal (CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP40562023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018). Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011 3 o la Ley 1755 de 20154. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso. Postura asumida en casos similares, en los cuales
la Ley 1755 de 20154. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso. Postura asumida en casos similares, en los cuales se ha promovido acción de tutela para lograr pronunciamiento de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en relación con solicitudes de desarchivo de procesos bajo su custodia (CSJ STP12518-2023, 19 oct. 2023, rad. 133424; STP2911-2023, 23 mar. 2023, rad. 129355; STP30522022, 3 mar. 2022, rad. 122420). De otro lado, frente a la custodia y conservación de los expedientes judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 1746 de 20035, modificado por el Acuerdo PSAA14-10137 de 2014 6, reguló lo atinente a la administración de documentos en la Rama Judicial. Directrices reiteradas en el Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017, según el cual: 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Artículo 3, numeral 8: «De competencia. Son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y
5 Artículo 3, numeral 8: «De competencia. Son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados asignados en los despachos judiciales y en las dependencias administrativas, durante la etapa de trámite; durante las fases de archivo central e histórico, lo serán los empleados designados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.». 6 Artículo 3, numeral 10: «Son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados asignados en los despachos judiciales y en las dependencias administrativas, durante la etapa de trámite (archivos de gestión); durante las fases de archivo central e histórico, lo serán los empleados designados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.».CUI 11001023000020240111000 N.I. 139636 Tutela primera instancia A/ Graciela Arandia Torres 6 «ARTÍCULO 1°. - Objeto. Este Acuerdo tiene por objeto definir los principios y criterios que regulan la administración documental en los ámbitos de la gestión judicial y administrativa de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que los documentos son el soporte y la expresión material de su actividad y la principal fuente de información organizada para la prestación efectiva del servicio de administración de justicia. Así mismo constituyen un medio de acceso a la información judicial, de transparencia de la actuación y un medio indispensable para la construcción de la memoria institucional. (…)
principal fuente de información organizada para la prestación efectiva del servicio de administración de justicia. Así mismo constituyen un medio de acceso a la información judicial, de transparencia de la actuación y un medio indispensable para la construcción de la memoria institucional. (…) ARTÍCULO 3°. - Principios generales, definiciones y conceptos. Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: (…)
4. De la administración. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá las herramientas necesarias para garantizar el registro, control, organización y administración de la documentación, desde su producción o recepción, hasta su disposición final, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de los principios de acceso a la información pública, transparencia y eficiencia en la gestión judicial y administrativa. (…)
10. De la competencia. Durante la etapa de trámite (archivos de gestión), son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados designados para dichos efectos en cada uno de los despachos judiciales y en las dependencias administrativas. En las fases de Archivo Central e Histórico, lo serán los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Ejecutivas Seccionales o Coordinaciones, a quienes según sus funciones se les haya asignado dicha responsabilidad.»
[negrilla fuera del texto original].
5. En este asunto, se estableció que el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá adelantó el proceso ejecutivo radicado 2019-00421, promovido
quienes según sus funciones se les haya asignado dicha responsabilidad.» [negrilla fuera del texto original].
5. En este asunto, se estableció que el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá adelantó el proceso ejecutivo radicado 2019-00421, promovido por Scotiabank Colpatria contra Graciela Arandia Torres El 19 de agosto de 2020 el referido despacho judicial dio por terminada la actuación por pago y dispuso su archivo el 29 de octubre de ese año en la caja 3, luego de lo cual, remitió el asunto a la Oficina deCUI 11001023000020240111000
N.I. 139636 Tutela primera instancia A/ Graciela Arandia Torres 7 Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para los fines pertinentes. Actuación en la cual, se advierte, ahora la demandada en dicha actuación –hoy accionante-, previa ubicación del referido asunto pretende la elaboración de oficios de desembargo. Para lograr el desarchivo del expediente, la libelista aseguró que el 6 de febrero de 2024 solicitó a la Oficina de Archivo Central su desarchivo. Ese mismo día, Archivo Central -Área administrativa DSAJ, le informó lo siguiente: “la solicitud de desarchive será remitida al Archivo Central el día siguiente hábil a la reclamación, en adelante cualquier trámite relacionado con la misma, deberá ser tramitada directamente con esa área, que es la encargada de realizar el desarchive del expediente solicitado. Así las cosas, si no recibe respuesta de su desarchive en un plazo de 60 días hábiles, puede solicitar información en la dirección de correo electrónico
misma, deberá ser tramitada directamente con esa área, que es la encargada de realizar el desarchive del expediente solicitado. Así las cosas, si no recibe respuesta de su desarchive en un plazo de 60 días hábiles, puede solicitar información en la dirección de correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co (…). El 7 de mayo último la demandante solicitó, a través de la referida dirección electrónica, información sobre el trámite de desarchivo del expediente. Como no recibió respuesta, en escrito del 2 de julio recabó su solicitud. Ante la falta de información acerca de sus peticiones, promovió la presente acción de tutela. La referida dependencia, pese al traslado efectuado en curso de esta actuación constitucional, guardó silencio.CUI 11001023000020240111000 N.I. 139636 Tutela primera instancia A/ Graciela Arandia Torres 8 A partir de ese panorama, esta Sala recuerda que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 7, en el trámite de la acción de tutela existe una cláusula de presunción de veracidad según la cual, si la parte requerida no rinde el informe solicitado por el juez de tutela dentro del plazo otorgado o deja de pronunciarse frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, éstos se tendrán por ciertos. En relación con la presunción de veracidad, la Corte Constitucional ha considerado que: La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe
ciertos. En relación con la presunción de veracidad, la Corte Constitucional ha considerado que: La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible8; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación . (…) La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela, la regla no es ‘el que alega prueba’, sino ‘el que puede probar debe probar’, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos9”. En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera
encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal; (ii) tiene dos finalidades, sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio 7 «Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.». 8 CC T-835/2000. 9 Énfasis agregado. Ver la sentencia T-772 de 2003 y el Decreto 2591 de 1991, artículos 3, 20, 21 y 22.CUI 11001023000020240111000 N.I. 139636 Tutela primera instancia A/ Graciela Arandia Torres 9 de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la
probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”10.
6. De modo que, en los anteriores términos, ante la ausencia de respuesta que dé cuenta de que la aludida solicitud fue contestada por la autoridad convocada, se debe concluir la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en su manifestación del derecho de postulación, situación que amerita la intervención del juez constitucional en aras de garantizar la protección de sus prerrogativas superiores.
Consecuente con lo anotado, se ordenará a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá que, en el término máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva la solicitud de desarchivo presentada por Graciela Arandia Torres el 6 de febrero de 2024 y reiterada el 7 de mayo y 2 de julio de 2024, respecto del proceso radicado 2019-00421, tramitado por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá. En caso de no ser ubicado el expediente entregado para su custodia, así deberá comunicárselo a la parte actora.
6. Resta por señalar que, a pesar de que la accionante también dirigió la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura,
custodia, así deberá comunicárselo a la parte actora.
6. Resta por señalar que, a pesar de que la accionante también dirigió la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, trámite que se extendió al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, esta Sala 10 C-086/2016.CUI 11001023000020240111000
N.I. 139636 Tutela primera instancia A/ Graciela Arandia Torres 10 no adoptará ninguna determinación en contra de estas autoridades, en cuanto es la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá la encargada de garantizar y velar por la custodia y registro de los expedientes judiciales. Además, porque la peticionaria no ha presentado solicitud distinta a la del desarchivo, objeto de amparo, que esté pendientes de respuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, de Graciela Arandia Torres.
Segundo: Ordenar a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá que, en el término máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva la solicitud de desarchivo presentada por Graciela Arandia Torres el 6 de febrero de 2024, reiterada el 7 de mayo
máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva la solicitud de desarchivo presentada por Graciela Arandia Torres el 6 de febrero de 2024, reiterada el 7 de mayo y 2 de julio del mismo año, respecto del proceso radicado 2019-0042, tramitado por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá. En caso de no ser ubicado el expediente entregado para su custodia, así deberá comunicárselo a la accionante.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001023000020240111000
N.I. 139636 Tutela primera instancia A/ Graciela Arandia Torres 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria