CSJ - STP11469-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11469-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11469-2024 Radicación n° 139654 Acta No. 212 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Julio Enrique Ávila García , en contra de los Juzgados Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas , por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Penitenciaria de Media Seguridad la Esperanza de Guaduas y a las partes e intervinientes del proceso 201100144.
DEMANDACUI 11001020400020240178900
N.I. 139654 Tutela primera instancia A/ Julio Enrique Ávila García 2
1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra Julio Enrique Ávila García cursó el proceso 201100144, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos ocurridos entre febrero de 2009 y diciembre de 2010.
2. El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, el cual el 3 de marzo de 2021, profirió sentencia condenatoria en contra del procesado por la aludida conducta punible atentatoria de la libertad, integridad y formación sexual.
En consecuencia, le impuso la pena de 158 meses de prisión y negó la
profirió sentencia condenatoria en contra del procesado por la aludida conducta punible atentatoria de la libertad, integridad y formación sexual. En consecuencia, le impuso la pena de 158 meses de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Contra dicho fallo la defensa interpuso recurso de apelación, el cual el 21 de febrero del año en curso, resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificando el fallo impugnado, en el sentido de excluir el concurso homogéneo y sucesivo y fijando la pena en 64 meses de prisión.
4. La anterior decisión no fue objeto del recurso extraordinario de casación, por cuya razón cobró ejecutoria el 2 de abril de 2024, ante lo cual se dio apertura al incidente de reparación integral, en el que el 22 de julio siguiente, se condenó a Ávila García al pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, en favor de la víctima I.A.A.S., determinación que tampoco fue impugnada.
5. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, por cuanto en dicho municipio se encuentra privado de la libertad el condenado y acá accionante.CUI 11001020400020240178900
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6. Julio Enrique Ávila García interpone acción de tutela1, en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuya
N.I. 139654 Tutela primera instancia A/ Julio Enrique Ávila García 3
6. Julio Enrique Ávila García interpone acción de tutela1, en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Lo anterior, porque -considera el demandantefue aprehendido en virtud de una orden de captura no vigente y condenado pese a haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción y únicamente con el testimonio de la víctima, pues no existió prueba técnica o científica que lo incriminara, lo que era necesario si se tiene en consideración que no fue sorprendido en situación de flagrancia. Agregó que, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, habilitó la interposición del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, no hizo uso de este por carecer de recursos económicos e indicó que vela por un hermano discapacitado y la progenitora. Así, solicita que se «revoque» lo actuado en el proceso 201100144, se decrete la prescripción de la acción penal y, además, se tenga en consideración, a efecto de obtener la libertad condicional, el tiempo que ha trabajado durante su reclusión.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, solicitó que se declare la improcedencia del 1 El 15 de agosto de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá, remitió la actuación a la Sala de Casación
Conocimiento de esta ciudad, solicitó que se declare la improcedencia del 1 El 15 de agosto de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá, remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debido a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados involucra a una Sala de Decisión de dicha Corporación.CUI 11001020400020240178900 N.I. 139654 Tutela primera instancia A/ Julio Enrique Ávila García 4 amparo invocado, pues, analizado el contenido del libelo, se advierte que Julio Enrique Ávila García emplea la tutela como si fuera una tercera instancia con el fin de revivir debates ya resueltos al interior del proceso penal, relacionados con la valoración probatoria en aras de desvirtuar la responsabilidad. Agregó que, frente a los planteamientos consistentes en la redención de pena, libertad condicional y concesión de subrogados, el actor debe formularlos ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y destacó que Ávila García presentó con anterioridad una acción de tutela «bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos», la cual fue resuelta el 28 de mayo del año en curso, por otra Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación.
2. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y ponente de la sentencia de segunda instancia del 21 de febrero del año en curso, destacó que contra dicha determinación el demandante no interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para haber propuesto los cuestionamientos sobre la ilegalidad de la captura, la procedencia de un beneficio liberatorio, la prescripción y la ausencia de pruebas sobre la
recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para haber propuesto los cuestionamientos sobre la ilegalidad de la captura, la procedencia de un beneficio liberatorio, la prescripción y la ausencia de pruebas sobre la responsabilidad, lo que permite concluir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3. la Fiscalía 351 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales refirió que la única posible vulneración al debido proceso alegada por el peticionario fue subsanada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al excluir el concurso homogéneo y sucesivo y reducir la pena impuesta, por cuyo motivo carece de mérito de prosperidad el amparo constitucional solicitado.CUI 11001020400020240178900 N.I. 139654 Tutela primera instancia A/ Julio Enrique Ávila García 5
4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, indicó que su competencia radica exclusivamente en vigilar la pena impuesta Ávila García, sin que le sea posible resolver las controversias «que susciten sobre la legalidad o corrección de las decisiones judiciales ejecutadas, ni tampoco sobre el procedimiento previo a su emisión» y clarificó que el actor no ha elevado petición alguna relacionada con la concesión de la libertad condicional. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la actuación, ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno atribuible a su despacho.
5. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme
ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno atribuible a su despacho.
5. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Cuestión previa.
En respuesta brindada a esta actuación constitucional, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, informó que Julio Enrique Ávila García interpuso previamente una acción de tutela, cuyo fallo fue allegado por dicha autoridad judicial2. Al respecto, debe señalarse que, consultado el contenido de la referida sentencia de tutela, se advierte que no se trata del mismo sujeto 2 Se trata del fallo de primera instancia, proferido el 28 de mayo del año en curso, por la Sala Decisión de Tutelas n° 1 de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020240178900 N.I. 139654 Tutela primera instancia A/ Julio Enrique Ávila García 6 procesal -la primera fue promovida por Samara Bienvenida Doria Ortega en nombre propio y como agente oficiosa de Julio Enrique Ávila García y la segunda por este último directamentey, aunque lo planteado en ambas acciones constitucionales en esencia guarda similitud 3, la presentada previamente
propio y como agente oficiosa de Julio Enrique Ávila García y la segunda por este último directamentey, aunque lo planteado en ambas acciones constitucionales en esencia guarda similitud 3, la presentada previamente no resolvió de fondo el asunto, pues fue rechazada por ausencia de legitimidad4, lo que descarta la existencia de temeridad.
3. De la cuestión planteada. 3.1. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.2. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Julio Enrique Ávila García, al condenarlo en primera y segunda instancia por 3 Lo pretendido en dicha oportunidad era que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 3 de marzo de
Bogotá, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Julio Enrique Ávila García, al condenarlo en primera y segunda instancia por 3 Lo pretendido en dicha oportunidad era que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, la cual fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto, en su sentir, la motivación allí expuesta carece valoración probatoria, a lo que se suma la existencia de posibles irregularidades en el procedimiento de captura, lo que hacía procedente la liberación de Ávila García. 4 En este fallo de tutela se concluyó que Samara Bienvenida Doria Ortega «dice actuar en nombre propio, sin embargo, de la lectura de la demanda no se observa que con el actuar de la autoridad judicial se le vulnere o lesione algún derecho fundamental y de otra la titularidad de la garantía que se pretende proteger radica en JULIO ENRIQUE ÁVILA GRACIA», respecto de quien no se acreditó alguna circunstancia que le impidiera promover directamente la tutela.CUI 11001020400020240178900 N.I. 139654 Tutela primera instancia A/ Julio Enrique Ávila García 7 el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, al interior del proceso 201100144. Lo anterior, bajo la alegación de que fue aprehendido en virtud de una orden de captura no vigente y condenado pese a haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción y sin que existiera prueba técnica o científica que lo incriminara -pues, no fue sorprendido en situación de flagrancia-, sino solo con el testimonio de la presunta víctima.
fenómeno jurídico de la prescripción y sin que existiera prueba técnica o científica que lo incriminara -pues, no fue sorprendido en situación de flagrancia-, sino solo con el testimonio de la presunta víctima. 3.4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidadCUI 11001020400020240178900 N.I. 139654 Tutela primera instancia A/ Julio Enrique Ávila García 8 de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada
N.I. 139654 Tutela primera instancia A/ Julio Enrique Ávila García 8 de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto
motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 11001020400020240178900 N.I. 139654 Tutela primera instancia A/ Julio Enrique Ávila García 9 En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 3.5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneraron derechos fundamentales a Julio Enrique
constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneraron derechos fundamentales a Julio Enrique Ávila García. Sin embargo, se advierte que el accionante desatiende el requisito general de subsidiariedad. En efecto, se tiene que contra la sentencia condenatoria proferida el 3 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual resolvió el 21 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, excluyendo el concurso homogéneo y sucesivo y rediciendo la pena en 64 meses de prisión. La lectura del referido fallo de segunda instancia se realizó en audiencia del 19 de marzo del año en curso, y en ella se informó a losCUI 11001020400020240178900 N.I. 139654 Tutela primera instancia A/ Julio Enrique Ávila García 10 asistentes, incluido Ávila García, quien compareció a la diligencia, que procedía el recurso extraordinario de casación5, el cual no fue interpuesto, como lo advirtieron las autoridades judiciales demandadas en respuesta que brindaron a esta actuación. Situación que ostenta suma importancia, por cuanto permite concluir que el actor contaba con un medio de defensa al interior del proceso penal, el cual no agotó, pues Ávila García, a nombre propio, pudo haberlo interpuesto –con independencia de que la sustentación hubiese estado a cargo de un profesional del derecho-. De modo que la parte actora desechó el medio de impugnación
proceso penal, el cual no agotó, pues Ávila García, a nombre propio, pudo haberlo interpuesto –con independencia de que la sustentación hubiese estado a cargo de un profesional del derecho-. De modo que la parte actora desechó el medio de impugnación eficaz e idóneo con el que contaba para ventilar o insistir en sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas o el trámite impartido y, de esa manera, obtener un pronunciamiento del juez natural. Ninguna justificación se observa para explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio de impugnación, ni siquiera la ausencia de recursos económicos que alega el libelista para acudir en casación, pues ello bien pudo suplirse solicitando los servicios de la Defensoría del Pueblo. En ese orden, el Juez de tutela queda inhabilitado para efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos aquí planteados, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la órbita del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. Así, lo que se advierte es que Julio Enrique Ávila García pretende hacer de este mecanismo excepcional, cuya única finalidad es la de 5 Así consta en el registro magnético de la referida audiencia.CUI 11001020400020240178900 N.I. 139654 Tutela primera instancia A/ Julio Enrique Ávila García 11 denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales, una vía alterna para obtener, del juez de tutela, estudios y
N.I. 139654 Tutela primera instancia A/ Julio Enrique Ávila García 11 denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales, una vía alterna para obtener, del juez de tutela, estudios y pronunciamientos que por ley le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial, siendo entonces evidente la improcedencia de la acción de tutela. Adicionalmente y por si lo anterior no fuera suficiente, en lo que respecta al reparo del accionante relacionado con que fue condenado pese a que, en su sentir, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, debe señalarse que, conforme lo señalado en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 20046, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión con la finalidad de que ello sea estudiado a través de un mecanismo específicamente instituido para discutir reclamos de esa naturaleza. Dicha conclusión -existencia de otros medios de defensase hace extensiva a las solicitudes de redención de pena, libertad condicional y concesión de mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, pues, según lo informado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Julio Enrique Ávila García no ha elevado postulación alguna en ese sentido ante la mencionada autoridad judicial, siendo ésta la competente de acuerdo con lo contemplado en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004. En los anteriores términos, de acuerdo con el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional
judicial, siendo ésta la competente de acuerdo con lo contemplado en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004. En los anteriores términos, de acuerdo con el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior, queda al descubierto el desconocimiento del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de 6 Artículo 192. Procedencia. la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 2. cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción…».CUI 11001020400020240178900 N.I. 139654 Tutela primera instancia A/ Julio Enrique Ávila García 12 tutela, motivo por el cual se impone declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Julio Enrique Ávila García. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Julio Enrique Ávila García. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión acorde con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión acorde con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020240178900
N.I. 139654 Tutela primera instancia A/ Julio Enrique Ávila García 13
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria