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CSJ - STP1147-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1147-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1147-2023 Radicación N. 128834 Aprobado según acta n° 24 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARÍA DEL PILAR RIVAS MARTÍNEZ contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 1 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, en el proceso ordinario laboral adelantado contra Colpensiones radicado con número 13001310500520160015501.

2. En la actuación fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y las partes e intervinientes en el asunto en mención.

II. HECHOSCUI 11001020400020230023000

Radicado interno 128834 Tutela primera instancia María Del Pilar Rivas Martínez

3. MARÍA DEL PILAR RIVAS MARTÍNEZ promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el objeto de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Tal asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que mediante providencia de 26 de agosto de 2016 se pronunció a su favor.

4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en grado de consulta revocó el fallo de primera instancia a través de providencia del 19

Cartagena, despacho que mediante providencia de 26 de agosto de 2016 se pronunció a su favor.

4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en grado de consulta revocó el fallo de primera instancia a través de providencia del 19 de mayo de 2018, por lo que RIVAS MARTÍNEZ presentó recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral con fallo SL4686 del 5 de octubre de 2021; y, en sede de instancia mediante fallo SL1780 del 24 de mayo de 2022, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión proferida el 26 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES o a quien haga sus veces, a reconocer en favor de MARÍA DEL PILAR RIVAS MARTÍNEZ, pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de abril de 2018, con los reajustes legales anuales.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la decisión mencionada y, en su lugar, ABSOLVER a la accionada al pago de los intereses moratorios. En consecuencia, Colpensiones deberá pagar a la accionante la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($45.800.205) por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 1 de abril de 2018

accionante la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($45.800.205) por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 1 de abril de 2018 y hasta el 30 de abril de 2022, sin perjuicio de las mesadas que se lleguen a causar, monto que deberá ser debidamente indexado al momento de su 2CUI 11001020400020230023000 Radicado interno 128834 Tutela primera instancia María Del Pilar Rivas Martínez pago en los Radicación N.º 83092 21 términos referidos en precedencia. Finalmente, se autoriza para que Colpensiones descuente del valor del retroactivo, el aporte respectivo con destino al sistema de salud.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

5. Acude MARÍA DEL PILAR RIVAS MARTÍNEZ a la tutela, en razón a que, en su criterio, la Corte al emitir la sentencia de instancia desconoció la realidad probatoria, lo que originó que no se valoraran algunas cotizaciones incompletas por el número de semanas no registradas en la historia laboral, lo que causó un perjuicio irremediable, en tanto que “al negarle el beneficio del régimen de transición por errores matemáticos habiendo cumplido con los presupuestos legales se le está negando el derecho a la pensión a partir del 12 de abril de 2013 fecha en que cumplió la edad requerida 55 años más las 750 semanas que cumplió el 29 de julio de 2005 conforme al acto legislativo 1 del 2005

negando el derecho a la pensión a partir del 12 de abril de 2013 fecha en que cumplió la edad requerida 55 años más las 750 semanas que cumplió el 29 de julio de 2005 conforme al acto legislativo 1 del 2005 derecho que adquirió al adquirir los requisitos a 12 de abril del año 2013 es decir, antes del 31 de diciembre del año 2014”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 8 de febrero de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el pasado 10 de febrero.

3CUI 11001020400020230023000 Radicado interno 128834 Tutela primera instancia María Del Pilar Rivas Martínez

7. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. I.S.S, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida.

8. Una Magistrada de la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación Laboral resaltó que la pretensión de la demandante es reabrir el debate en relación a temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias esto es, el número de semanas realmente laboradas para efectos pensionales, lo cual no puede ser avalado por el juez constitucional.

debate en relación a temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias esto es, el número de semanas realmente laboradas para efectos pensionales, lo cual no puede ser avalado por el juez constitucional. Explicó que la Sala encontró que el Tribunal no había ejercido los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS, para disipar la duda razonable sobre la existencia de una relación de trabajo válida para efectos pensionales de la demandante entre los años 1991 y

2015. En consecuencia, ofició a la Corporación de Propietarios -Edificio Balcones de Segovia Propiedad Horizontal, a fin de que remitiera copia de varios documentos, los que una vez examinados, concluyó que la afiliación de la actora a nombre de ese empleador tan solo fue realizada el 1 de enero de 1995, por lo que fue sólo a partir de esa fecha que podía contabilizarse las semanas cotizadas para fines pensionales, en lo que a esa propiedad horizontal se refiere. | Adicionalmente, en la historia laboral se advirtió que la actora tenía 161,57 semanas adicionales, cotizadas desde el 31 de octubre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1994 de forma interrumpida, las cuales, sumadas a las 551,71 atrás relacionas, arroja un total de 713,28, para el 29

4CUI 11001020400020230023000 Radicado interno 128834 Tutela primera instancia María Del Pilar Rivas Martínez de julio de 2005, densidad que seguía siendo inferior a las 750 que se exige por la reforma constitucional para conservar el beneficio de transición.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

Tutela primera instancia María Del Pilar Rivas Martínez de julio de 2005, densidad que seguía siendo inferior a las 750 que se exige por la reforma constitucional para conservar el beneficio de transición.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL PILAR RIVAS MARTÍNEZ, contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de

Casación Laboral.

10. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.1. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la

procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los 5CUI 11001020400020230023000 Radicado interno 128834 Tutela primera instancia María Del Pilar Rivas Martínez siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se

de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

10.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos 6CUI 11001020400020230023000 Radicado interno 128834 Tutela primera instancia María Del Pilar Rivas Martínez y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.

y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. 10.4.1. En el caso en concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para discutir el derecho a la pensión de invalidez, iii) si bien la solicitud de amparo no se instauró dentro de un margen temporal razonable, lo cierto es que se trata de una discusión pensional, por lo que la vulneración es periódica superándose así este requisito especifico iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 10.4.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 10.5. La censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar la presunta transgresión de sus derechos fundamentales por la Corporación demandada por un presunto defecto fáctico al valorar, a su parecer, la prueba de manera errónea en la providencia emitida por esa Corporación el 24 de mayo de 2022 (sentencia de instancia).

por la Corporación demandada por un presunto defecto fáctico al valorar, a su parecer, la prueba de manera errónea en la providencia emitida por esa Corporación el 24 de mayo de 2022 (sentencia de instancia). 7CUI 11001020400020230023000 Radicado interno 128834 Tutela primera instancia María Del Pilar Rivas Martínez 10.5.1. Al respecto, debe recordarse que el mencionado vicio, acorde con la jurisprudencia, contempla dos dimensiones (negativa y positiva), y se presenta cuando: «[E]l juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión [la negativa] comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión»1. En resumen, se deduce que el defecto fáctico, en su dimensión negativa, se conforma cuando el juzgador omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a la actuación, o la valoración que realizó resulta ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y

prueba debidamente allegados a la actuación, o la valoración que realizó resulta ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular. 10.5.2. En el asunto, se advierte que la Corte en sede de instancia, habilitada legalmente para decretar pruebas y a fin de determinar si la actora era o no beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ofició a la Corporación de Propietarios 1 Sentencia T-781 de 2011. 8CUI 11001020400020230023000 Radicado interno 128834 Tutela primera instancia María Del Pilar Rivas Martínez del Edificio Balcones de Segovia a fin de que se remitiera copia los contratos de trabajo suscritos con MARÍA DEL PILAR RIVAS MARTÍNEZ, comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes y un certificado laboral en el que constaran los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que desempeñó la demandante y el salario que devengó. 10.5.3. Hecho lo anterior, la Corporación examinó los elementos probatorios allegados y concluyó que: En el proceso se cuenta con un certificado laboral, junto con una

10.5.3. Hecho lo anterior, la Corporación examinó los elementos probatorios allegados y concluyó que: En el proceso se cuenta con un certificado laboral, junto con una constancia de salarios remitida a esta Sala de Casación por la representante legal de la Corporación Copropiedad Edificio Balcones de Segovia en el que se certifica que la demandante laboró en favor de ese empleador entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 2018, relación que, si como se afirma en ese documento, fue continua y sin interrupciones, implicaría contabilizar todo ese tiempo a efectos pensionales, incluso, aquel que registra como no cotizado, en virtud de la eventual mora en la que habría incurrido el empleador y a la omisión de la administradora respectiva en instaurar las acciones de recobro. Sin embargo, la Corte observa que la afiliación de la actora, a nombre de ese empleador -al menos, con ese mismo número de identificaciónfue realizada el 1 de enero de 1995, por lo que es sólo a partir de esa fecha que puede contabilizarse el tiempo laborado para fines pensionales en lo que a esa propiedad horizontal se refiere, ya que únicamente es posible hablar de una omisión de Colpensiones en el cobro de los aportes a pensiones, desde el momento en que la trabajadora fue afiliada pues, antes de eso, sería imposible exigírsele alguna acción de recobro (…). 9CUI 11001020400020230023000 Radicado interno 128834 Tutela primera instancia María Del Pilar Rivas Martínez

antes de eso, sería imposible exigírsele alguna acción de recobro (…). 9CUI 11001020400020230023000 Radicado interno 128834 Tutela primera instancia María Del Pilar Rivas Martínez Teniendo claro lo anterior, se tiene que el tiempo que podría contabilizarse con el empleador accionado, en orden a verificar si la demandante conservó el régimen de transición una vez entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, comprendería el periodo correspondiente del 1 de enero de 1995 al 29 de julio de 2005, el cual, en tiempo calendario y sin interrupciones, correspondería a 3862 días, que equivalen a 551,71 semanas. Aparte de ese tiempo, en la historia laboral le registran a la actora 161,57 semanas adicionales, cotizadas desde el 31 de octubre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1994 de forma interrumpida, así: Inversiones Royal: 14,57; Centro Comercial Bog: 34,57 y Espinosa de Berasteg: 112,43 semanas, las cuales, sumadas a las 551,71 atrás relacionas, arroja un total de 713,28, para el 29 de julio de 2005, densidad inferior a las 750 que exige la ley para conservar el beneficio de transición. Lo anterior permite inferir que, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, la demandante no conservó el beneficio de transición hasta el año 2014, de modo que, aunque en un principio contaba con la posibilidad de pensionarse bajo un régimen anterior a la Ley 100 de 1993 por tener más de 35 años de edad al 1 de abril de

transición hasta el año 2014, de modo que, aunque en un principio contaba con la posibilidad de pensionarse bajo un régimen anterior a la Ley 100 de 1993 por tener más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no logró mantenerlo hasta el año 2014, al no reunir 750 semanas al 29 de julio de 2005, por lo que no tenía derecho a que la prestación le fuera reconocida bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990. 10.5.4. En el caso puntual, no es posible establecer la materialización de la causal invocada, toda vez que sí se valoró por la Corte la prueba allegada, distinto es que tales aspectos hayan resultado insuficientes para tener por acreditado el beneficio del régimen de transición, lo cual es pretendido por la actora. 10CUI 11001020400020230023000 Radicado interno 128834 Tutela primera instancia María Del Pilar Rivas Martínez

11. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en el defecto fáctico atribuido; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de las pruebas aportadas al caso en concreto. Con la determinación adoptada, no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho

fundamental de MARÍA DEL PILAR RIVAS MARTÍNEZ.

interpretación de las pruebas aportadas al caso en concreto. Con la determinación adoptada, no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de MARÍA DEL PILAR RIVAS MARTÍNEZ.

12. Y es que no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas irregularidad alguna en la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, susceptible de ser corregida por esta vía excepcional.

13. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en el fallo de casación, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

14. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, se concluye que la demanda de amparo no está llamada a prosperar , pues la decisión que se pretende dejar sin efectos no comportó la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad, ni vulneró o puso en peligro los derechos fundamentales de la accionante.

11CUI 11001020400020230023000 Radicado interno 128834 Tutela primera instancia María Del Pilar Rivas Martínez

15. Sin más consideraciones, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

de la accionante. 11CUI 11001020400020230023000 Radicado interno 128834 Tutela primera instancia María Del Pilar Rivas Martínez

15. Sin más consideraciones, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

12CUI 11001020400020230023000 Radicado interno 128834 Tutela primera instancia María Del Pilar Rivas Martínez

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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