CSJ - STP11471-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11471-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11471-2023 Radicación #132418 Acta 150 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por SANDRA ROSSY LÓPEZ SARMIENTO contra la sentencia de tutela proferida el 12 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 76001310500820090061700.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020230096501
Número Interno 132418
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
1 Tras el fallecimiento de Horacio de Jesús Medina Cardona el 5 de junio de 2008, su compañera permanente SANDRA ROSSY LÓPEZ SARMIENTO reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, con Resolución 00633 del 27 de enero de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, suspendió el trámite porque la aludida prestación también fue reclamada por María Ider Marina Largo de Medina, en calidad de cónyuge del causante. Decisión que fue confirmada a través de la Resolución 1178 del 25 de junio siguiente.
fue reclamada por María Ider Marina Largo de Medina, en calidad de cónyuge del causante. Decisión que fue confirmada a través de la Resolución 1178 del 25 de junio siguiente. Por estos hechos SANDRA ROSSY LÓPEZ SARMIENTO y la esposa del fallecido promovieron de manera independiente procesos ordinarios laborales contra el referido Fondo Pensional. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali dispuso la acumulación de ambas demandas. Sin embargo, en atención al Acuerdo de descongestión PSAA11-8831de 2011, remitió el expediente al Juzgado 7º de Descongestión de esa especialidad y ciudad. En sentencia del 31 de julio de 2013, el Juzgado 7º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, por ende, negó las pretensiones de las demandantes. En grado jurisdiccional de consulta, el 19 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente el fallo y ordenó el reconocimiento de la totalidad de la pensión a favor de María Ider Marina Largo de Medina, en su condición de cónyuge del causante. Por estimar que la decisión proferida en segunda instancia omitió valorar las pruebas que daban cuenta de su convivencia con Horacio de Jesús Medina Cardona, SANDRA ROSSY LÓPEZ SARMIENTO solicitó que se deje sin
efecto y, en su lugar, se emita uno acorde a sus intereses.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:CUI 11001020500020230096501
Número Interno 132418
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
2 Por auto del 4 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali solicitó negar el amparo. Efectuó un recuento de la actuación y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la demandante. Remitió el link del expediente. Los demás accionados guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Encontró incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, porque la presente solicitud de protección constitucional fue formulada 3 años después de la emisión de la providencia censurada y SANDRA ROSSY LÓPEZ SARMIENTO no hizo uso adecuado del recurso de casación dispuesto por el legislador. La demandante impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, la Sala advierte respecto al presupuesto de inmediatez,
2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En primer lugar, la Sala advierte respecto al presupuesto de inmediatez, que contrario a lo afirmado por la Corporación de primera instancia, se encuentra cumplido en razón a que si bien la sentencia cuestionada se expidió hace 3 años, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por cuanto la pensión de sobrevivientes es un derecho que no prescribeCUI 11001020500020230096501 Número Interno 132418 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 y, en consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual. En segundo término, es claro que la demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela. Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. Al margen de ello, encuentra la Corte que l os razonamientos planteados en la providencia controvertida son ajustados a derecho, porque tienen soporte
interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. Al margen de ello, encuentra la Corte que l os razonamientos planteados en la providencia controvertida son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, luego de analizar los elementos probatorios allegados al proceso, determinó que existió una simulación o apariencia de constitución de unión marital de hecho entre el causante y SANDRA ROSSY LÓPEZ SARMIENTO, a través de la escritura pública del 7 de marzo de 2008 ante la Notaría 1ª del Círculo de Tuluá. Precisó que para la época en la que fue declarada la unión marital de hecho, la demandante tenía 37 años de edad y Horacio de Jesús Medina Cardona
69. Éste requería oxígeno permanentemente, tenía dificultades para movilizarseCUI 11001020500020230096501
Número Interno 132418 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 y padecía de alzheimer y de la próstata. También presentaba secuelas físicas derivadas de una trombosis. Obra en el proceso declaración extrajudicial del causante del 24 de abril de 2008 -6 meses antes de su muerte-, en la cual manifestó que cancelaba a la señora LÓPEZ SARMIENTO una suma mensual por sus cuidados y que era su voluntad «estar los últimos días al cuidado de la familia y la señora María Ider Marina Largo de Medina». Asimismo, la Corporación accionada evaluó las
señora LÓPEZ SARMIENTO una suma mensual por sus cuidados y que era su voluntad «estar los últimos días al cuidado de la familia y la señora María Ider Marina Largo de Medina». Asimismo, la Corporación accionada evaluó las declaraciones notariales de convivencia y dependencia económica del 6 de octubre de 2004 y el 24 de abril de 2008 suscritas entre aquel y su esposa. Adicionalmente el Tribunal verificó el video filmado por Horacio de Jesús Medina Cardona previo a su fallecimiento, en el que relató las formas en las que fue manipulado por SANDRA ROSSY LÓPEZ SARMIENTO en compañía de su hermana, quienes, mediante engaños le retenían sus documentos de identificación y médicos para evitar que abandonara el domicilio. Según su dicho, se acercó a la Fiscalía para dar a conocer estos hechos. En la grabación afirmó que un día -sin precisar fechaescuchó a la demandante decir «de hoy no pasa», razón por la cual tuvo que pedir acompañamiento policial para que lo trasladaran a su casa con su esposa e hijos. El causante señaló que no era su voluntad continuar trato alguno con SANDRA ROSSY LÓPEZ SARMIENTO, quien lo manipulaba y se aprovechaba de su deteriorado estado de salud. Señaló que le pagaba por cuidarlo «40.000 mensuales» y que le dio una casa en contraprestación. Asimismo, indicó que la demandante lo obligó a firmar unos documentos notariales de los cuales desconoció su contenido.
cuidarlo «40.000 mensuales» y que le dio una casa en contraprestación. Asimismo, indicó que la demandante lo obligó a firmar unos documentos notariales de los cuales desconoció su contenido. Destacó que en caso de haberse estructurado el supuesto vínculo emocional, este ocurrió de forma posterior, esto es, desde el 6 de octubre de 2004 hasta antes del 24 de abril de 2008. De lo cual se sigue que no convivió con aquel durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.CUI 11001020500020230096501 Número Interno 132418
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
5 Así las cosas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali determinó que SANDRA ROSSY LÓPEZ SARMIENTO realizó todo tipo de actos amañados tendientes a obtener la pensión de vejez de Horacio de Jesús Medina Cardona, lo que fue confirmado en vida por él. La Corporación desestimó las pruebas testimoniales aportadas por la accionante, tras determinar que sus declaraciones no fueron espontáneas y veraces. Pese a ello, todos coincidieron en señalar que el causante en los dos o tres meses anteriores a su muerte no convivió con ella. Bajo tales elementos de prueba, la autoridad judicial accionada concluyó que no existió un compromiso libre y espontáneo, ni real ni de comunidad de vida, entre Horacio de Jesús Medina Cardona y la accionante. En consecuencia, es improcedente el reconocimiento del derecho pensional en su favor. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en
es improcedente el reconocimiento del derecho pensional en su favor. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencia como la controvertida, sólo porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 11001020500020230096501 Número Interno 132418
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1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de julio de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo
solicitado por SANDRA ROSSY LÓPEZ SARMIENTO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria