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CSJ - STP11471-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11471-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11471-2024 Radicación n° 139733 Acta No. 212 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por William Contreras Noriega , a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «doble incriminación», trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 201600036.

LA DEMANDA

1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de William Contreras Noriega cursa el proceso penal radicado 201600036, por los delitos de hurto por medios informáticos agravado y uso de software malicioso.CUI 11001020400020240182200

N.I. 139733 Tutela primera instancia A/ William Contreras Noriega 2

2. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez, el cual el 1º de marzo de 2018, realizó la audiencia de formulación de acusación y en sesiones del 6 de noviembre de 2020, 24 de enero, 4 de abril y 29 de agosto de 2022, la preparatoria.

3. El 14 de junio del año en curso, en desarrollo del juicio oral, la

de noviembre de 2020, 24 de enero, 4 de abril y 29 de agosto de 2022, la preparatoria.

3. El 14 de junio del año en curso, en desarrollo del juicio oral, la defensa, con fundamento en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, solicitó la preclusión de la actuación, tras considerar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que imposibilitaba continuar el ejercicio de la acción penal.

4. El 26 de julio de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez, decretó la prescripción del delito de uso de software malicioso y rechazó de plano la postulación que en tal sentido se presentó respecto de la conducta punible de hurto por medios informáticos agravado.

5. Dicha decisión se notificó en estrados, advirtiendo a las partes e intervinientes que contra la misma no procedían recursos “por cuanto frente a un delito se concedió la preclusión y con respecto al otro, se produjo el rechazo de plano”.

Sin embargo, la defensa manifestó su intención de interponer recurso de apelación contra la decisión de no precluir el delito de hurto por medios informáticos agravado, el cual, por improcedente, negó el Juzgador, motivo por el que se acudió al de queja.CUI 11001020400020240182200 N.I. 139733 Tutela primera instancia A/ William Contreras Noriega 3

6. El 14 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, declaró correctamente denegado el referido recurso

N.I. 139733 Tutela primera instancia A/ William Contreras Noriega 3

6. El 14 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, declaró correctamente denegado el referido recurso de apelación.

7. William Contreras Noriega interpone acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «doble incriminación», cuya vulneración atribuyó a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, tras considerar que, con la decisión del 14 de agosto del año en curso, que resolvió el recurso de queja, se incurrió en un defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.

Lo anterior, por cuanto -refiere el actorla autoridad judicial demandada, de forma equivocada, le dio la calidad de orden a un auto que resolvió de fondo la solicitud de preclusión, el cual, conforme lo previsto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, es apelable y, en ese orden, el recurso de queja tenía mérito de prosperidad. Agregó que «no solo existe un control en el acto de acusación», sino que puede plantearse en cualquier etapa procesal, pues, las facultades de la Fiscalía como titular de la acción penal no son absolutas, sino reglada, en la medida que debe acatar la Constitución y la ley, entre los que se encuentran el principio de legalidad. Por lo tanto, solicitó que se deje sin efecto la decisión del 14 de agosto del año en curso, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y, en consecuencia, se ordene «al Juzgado Primero Penal del

encuentran el principio de legalidad. Por lo tanto, solicitó que se deje sin efecto la decisión del 14 de agosto del año en curso, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y, en consecuencia, se ordene «al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez conceder el recurso de apelación contra el auto que rechazó la preclusión».CUI 11001020400020240182200 N.I. 139733 Tutela primera instancia A/ William Contreras Noriega 4

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez, señaló que rechazó de plano la solicitud de preclusión respecto del delito de hurto por medios informáticos agravado, por cuanto, si bien la defensa aludió a la existencia de una causal objetiva, dirigió la sustentación a una de orden «subjetivo», lo cual no era procedente, como tampoco la interposición del recurso de apelación, sin que ello sea configurativo de vulneración de garantías fundamentales.

Indicó que la referida solicitud se fundamentó en la presunta imposibilidad de atribuir la circunstancia de agravación prevista en el artículo 267 del Código Penal al delito de hurto por medios informáticos, discusión que debe plantearse «dentro del trámite propio del juicio oral y no mediante una personal apreciación en sede de solicitud de preclusión».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, sostuvo que tampoco vulneró derecho fundamental del que es titular William Contreras Noriega, pues la decisión que profirió -la que resolvió el recurso

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, sostuvo que tampoco vulneró derecho fundamental del que es titular William Contreras Noriega, pues la decisión que profirió -la que resolvió el recurso de queja interpuesto por la defensano es arbitraria. Por el contrario, se ajusta al ordenamiento jurídico existente y la jurisprudencia aplicable al caso planteado, lo que evidencia la improcedencia de la acción de tutela.

Ello, porque la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal respecto del delito de hurto por medios informáticos agravado «no tiene cabida en este momento procesal, comoquiera que no se está en presencia de la verificación de una causal objetiva de prescripción, sino que lo que se pretende es que el juez de conocimiento realice una valoración subjetiva circunstanciada de la conducta acusada, lo cual es competencia exclusiva de la Fiscalía y desborda la naturaleza de las causales específicas de preclusión», lo que implica que loCUI 11001020400020240182200 N.I. 139733 Tutela primera instancia A/ William Contreras Noriega 5 dispuesto el 26 de julio del año en curso, no se ajusta a un auto interlocutorio, sino a una orden no susceptible de recursos. Finalmente, solicitó que se disponga adelantar las investigaciones a que haya lugar a efecto de establecer la razón por la cual «las firmas de los funcionarios y empleada de este Tribunal fueron sobrepuestas en la decisión censurada por el accionante», como se advierte en la copia del proveído allegado con el escrito tutelar.

funcionarios y empleada de este Tribunal fueron sobrepuestas en la decisión censurada por el accionante», como se advierte en la copia del proveído allegado con el escrito tutelar.

3. El Procurador 298 Judicial Penal I solicitó desestimar las pretensiones de la presente acción de tutela, tras considerar que no es posible conceder el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez, pues al ser totalmente improcedente la petición de preclusión, lo obvio era rechazarla de plano, lo que constituye una orden.

4. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados oCUI 11001020400020240182200

N.I. 139733 Tutela primera instancia A/ William Contreras Noriega 6 amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro

N.I. 139733 Tutela primera instancia A/ William Contreras Noriega 6 amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil , con el proveído del 14 de agosto del año en curso -que declaró correctamente denegado el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión del 26 de julio de 2024, que rechazó de plano la solicitud de preclusión, al interior del proceso 201600036incurrió en un defecto sustantivo y violación de la Constitución, lo cual conllevó a la vulneración de derechos fundamentales a William

Contreras Noriega.

4. De la acción de tutela contra providencias judicial.

Con el fin de atender la queja constitucional, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance,

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.CUI 11001020400020240182200 N.I. 139733 Tutela primera instancia A/ William Contreras Noriega 7 En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales

se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta susCUI 11001020400020240182200 N.I. 139733 Tutela primera instancia A/ William Contreras Noriega 8 derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un

irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, con la decisión que profirió el 14 de agosto de 2024, vulneró derechos fundamentales del libelista. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el proveído cuestionado no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la decisión cuestionada se emitió el 14 de agosto de 2024, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el día 23 delCUI 11001020400020240182200 N.I. 139733 Tutela primera instancia A/ William Contreras Noriega 9 referido mes y año, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente. Así mismo, se observa que el libelista identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto

prudente. Así mismo, se observa que el libelista identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. De modo que, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de orden específico, con el fin de establecer si la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Examinados los medios de convicción, se tiene que 14 de junio de 2024, la defensa, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, solicitó la preclusión de la actuación, tras considerar que las conductas punibles atribuidas a Contreras Noriega habían prescrito, por lo que se estaba en imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. En síntesis, dicha postulación la sustentó así: «(…) pese a que la Fiscalía le imputó un agravante contemplado en el numeral 2º del artículo 267, el mismo resulta completamente violatorio de derechos y garantías fundamentales del procesado y del mismo proceso, principio de legalidad por violación directa al mismo, ya que no es posible aplicar un agravante que está en otro título, en otro capítulo. Es decir, el bien jurídicamente protegido por el legislador en el título 7bis es justamente la

agravante que está en otro título, en otro capítulo. Es decir, el bien jurídicamente protegido por el legislador en el título 7bis es justamente la información y los datos y, por otro lado, el agravante del artículo 267 es justamente aplicado a los delitos que están en el capítulo 7º, el cual tiene por objeto la protección al bien jurídico del patrimonio económico. Son dos bienes jurídicos completamente diferentes, no puede aplicarse analogía de la norma, no puede aplicarse un agravante posterior cuando su tenor literal expresa para qué delitos justamente es aplicable este agravante.CUI 11001020400020240182200 N.I. 139733 Tutela primera instancia A/ William Contreras Noriega 10 Claramente estamos frente a un exceso de la Fiscalía General de la Nación al imputar un agravante que no tiene cabida vía principio de legalidad, como lo hizo en este caso, y eso conlleva a que, como lo vemos acá, cuando se está solicitando la preclusión o para efectos de determinar la prescripción de una acción penal, gracias a un agravante que no tiene cabida se pueda aumentar esa posibilidad que tiene el Estado de investigar (…) Como quiera que no hay lugar objetivamente a la aplicación de la casual agravante del artículo 267, numeral 2º se debe tener que el delito investigado en este momento es el hurto por medios informáticos del 269I y sobre el cual ya operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, lo cual conlleva a la preclusión (…)». El 26 de julio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez, decretó la prescripción del delito se uso de

conlleva a la preclusión (…)». El 26 de julio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez, decretó la prescripción del delito se uso de software malicioso y, luego de concluir que no había operado dicho fenómeno jurídico respecto del delito de hurto por medios informáticos agravados, señaló: «Por tanto, se rechazará de plano esta solicitud de declaratoria de prescripción al no cumplir con los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 331, puesto que no se trata de una casual objetiva, sino que se pretende llevar al despacho a hacer un análisis material o un control material de la formulación de acusación, para lo cual esta despacho no tiene competencia, pues, como lo hemos dicho, siendo la fiscalía la titular de la acción pena es a él a quien le compete realizar a tipificación de los delitos para proceder a la formulación de imputación y acusación, salvo que se tratara de una tipificación completamente desbordada, grotesca en donde sí podría intervenir el juez de control de garantías y el juez de conocimiento en aras de proteger derechos del imputado o acusado, cosa que aquí no acontece, pues repito, no hay una acusación que de manera grotesca que haya realizado en contra del acusado. Seguidamente, contra dicha decisión la defensa manifestó su intención de interponer el recurso de apelación, el cual, por improcedente, negó el Juzgador, motivo por el que se acudió al de queja, el cual fue resuelto el 14 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal

intención de interponer el recurso de apelación, el cual, por improcedente, negó el Juzgador, motivo por el que se acudió al de queja, el cual fue resuelto el 14 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en el sentido de declarar correctamente denegada la alzada. Para William Contreras Noriega esta última autoridad judicial , con la aludida decisión -la del 14 de agosto del año en curso-, incurrió en unCUI 11001020400020240182200 N.I. 139733 Tutela primera instancia A/ William Contreras Noriega 11 defecto sustantivo y violación de la constitución, por cuya razón solicita, a través de esta vía excepcional, que se deje sin efecto y, en consecuencia, se ordene «al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez conceder el recurso de apelación contra el auto que rechazó la preclusión». Lo anterior, bajo el entendido de que, en su sentir, el Tribunal demandado, de forma equivocada, le dio la calidad de orden a un auto que resolvió de fondo la solicitud de preclusión, el cual, conforme lo previsto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, es apelable y, en ese orden, el recurso de queja tenía mérito de prosperidad. A efecto de resolver el asunto planteado, necesario resulta remitirse al contenido del proveído cuestionado, en el que se señaló: «Así las cosas, el problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en establecer si, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, acertó al negar el recurso de apelación frente a la decisión que rechazó de plano la solicitud

«Así las cosas, el problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en establecer si, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, acertó al negar el recurso de apelación frente a la decisión que rechazó de plano la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal, frente al delito de hurto por medios informáticos, planteada por el abogado defensor de WILLIAM CONTRERAS NORIEGA, o si, por el contrario, debió ser concedido por tratarse de una decisión susceptible del recurso.

4. Frente a solicitudes como la aquí presentada por la defensa, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha determinado, como obligación del funcionario a cargo de la dirección del proceso, la de delimitar el objeto de debate y, avizorar la existencia de pedidos superfluos, intrascendentes, o claramente improcedentes, así como descartar de plano las peticiones presentadas en tal sentido.

(….)

5. Ahora, sobre la procedencia del recurso de apelación en contra de determinaciones como la sub examine, ha de referirse que, si bien el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 dispone la procedencia del recurso contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y el art. 177 modf. ley 1142 de 2007, dispone “la apelación se concederá en el efecto suspensivo: … el auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión”, lo cierto es que en casos como el aquí analizado, éste no se torna procedente, “simple y llanamente

de 2007, dispone “la apelación se concederá en el efecto suspensivo: … el auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión”, lo cierto es que en casos como el aquí analizado, éste no se torna procedente, “simple y llanamente porque no se está resolviendo el asunto de fondo, sino sobre la impertinencia del debate en dicho momento procesal...”. La Corte ha sido pacífica al sostener, que las decisiones que rechazan de plano una solicitud como la presentada por la defensa, constituyen una orden porCUI 11001020400020240182200 N.I. 139733 Tutela primera instancia A/ William Contreras Noriega 12 cuanto tienden a evitar el entorpecimiento de la actuación -artículo 161 numeral 3° del C de P.P12. (…) De igual manera, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia enfatiza en que la procedencia del recurso de apelación está condicionada por la naturaleza de la decisión adoptada por el operador judicial. En ese sentido ha dicho: “si se trata de una sentencia o de un auto, el recurso procederá, pero si se está frente a una orden, entendida por tal la que define asuntos de simple trámite vinculados con el curso de la actuación, el recurso será improcedente”. En efecto, el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 176, frente a la procedencia de la apelación establece: “La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”. Así mismo, en su artículo 161 clasifica las providencias judiciales, así:

1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, (…).

previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”. Así mismo, en su artículo 161 clasifica las providencias judiciales, así:

1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, (…).

2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial

3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (…) (Negrilla de la Sala).

De lo expuesto, se evidencia, que la apelación procede contra las sentencias y los autos dictados durante el desarrollo de las audiencias, pero no contra las órdenes

6. En el presente asunto, estima la Sala que, razón le asiste a la juez a quo, cuando indica que la petición de preclusión por prescripción de la acción penal, frente al delito de hurto por medios informáticos de la defensa, no tiene cabida en este momento procesal, comoquiera que no se está en presencia de la verificación de una causal objetiva de prescripción, sino que lo que se pretende es que el juez de conocimiento realice una valoración subjetiva circunstanciada de la conducta acusada, lo cual es competencia exclusiva de la Fiscalía y desborda la naturaleza de las causales específicas de preclusión del art. 332 del CPP -1 y 3- .

En consecuencia, la decisión emitida el 26 de julio de 2024 no constituye un auto interlocutorio, susceptible del recurso de apelación, sino una orden de dirección del proceso, no susceptible de recursos ordinarios -reposición y apelación-, por cuanto tiende a evitar el entorpecimiento de la actuación.

auto interlocutorio, susceptible del recurso de apelación, sino una orden de dirección del proceso, no susceptible de recursos ordinarios -reposición y apelación-, por cuanto tiende a evitar el entorpecimiento de la actuación.

7. En el anterior orden de ideas, debe decirse que, ante la manifiesta impertinencia de la solicitud de preclusión elevada por el defensor de WILLIAM CONTRERAS NORIEGA, acertada resultó la decisión de la juez a quo al rechazarla de plano y, por consiguiente, al tratarse dicha determinación de una orden, la misma no es susceptible de recurso de apelación, toda vez que, este mecanismo está previsto como medio deCUI 11001020400020240182200

N.I. 139733 Tutela primera instancia A/ William Contreras Noriega 13 impugnación frente a sentencias y autos interlocutorios únicamente, según lo previsto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004». De manera que, según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, contrario al parecer de la libelista, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, resolvió la cuestión planteada, con apego a la normativa y criterio jurisprudencial aplicable al caso y con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental. Nótese que, en el proveído del 14 de agosto del año en curso, el Tribunal demandado expuso con suficiencia y claridad los motivos por los

para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental. Nótese que, en el proveído del 14 de agosto del año en curso, el Tribunal demandado expuso con suficiencia y claridad los motivos por los que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez, acertó al negar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de lo dispuesto en audiencia del 26 de julio de 2024, los cuales consistieron en que aquel no procedía contra órdenes, tesis que se ajusta al criterio jurisprudencial1 y que, en manera alguna vulnera derechos fundamentales al actor. Ahora, en lo que respecta al reparo del libelista, consistente en que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, desacertó al calificar como una orden el rechazo de plano que el juzgador efectuó de la solicitud de preclusión, debe señalarse que se disiente de tal postura, la cual, dicho sea de paso, tampoco constituye violación de garantías fundamentales. La razón obedece a que, para el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Vélez y el Tribunal demandado, resultó tan manifiestamente infundada la tan mencionada solicitud que el único camino era rechazarla de plano. 1 CSJ, AP2443-2020, 23 sep 2020, rad. 57998.CUI 11001020400020240182200 N.I. 139733 Tutela primera instancia A/ William Contreras Noriega 14 Es que, como se extracta de la sustentación realizada por la defensa cuando solicitó la preclusión, se advierte que, aunque el defensor de

N.I. 139733 Tutela primera instancia A/ William Contreras Noriega 14 Es que, como se extracta de la sustentación realizada por la defensa cuando solicitó la preclusión, se advierte que, aunque el defensor de William Contreras Noriega hizo alusión a la causal primera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que pretendió acreditarla con una tesis relacionada con que el delito de hurto de medios informáticos había prescrito porque era improcedente atribuir la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2º del artículo 267 del Código Penal 2, con lo cual planteó una discusión propia de un alegato de conclusión, sumado a su inconformismo con la supuesta ausencia de «control en el acto de acusación » por parte del juez. De modo que la prosperidad de la prescripción de la acción penal del delito de hurto de medios informáticos dependía del análisis sobre la procedencia de la circunstan

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