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CSJ - STP11472-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11472-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11472-2023 Radicación #131109 Acta 150 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Administradora General de Empresas Mercantiles S.A.S. contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 241

Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de esta ciudad, la Iglesia Cristiana El Taller del Maestro, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), ENEL Codensa ESP S.A. y Vanti Gas Natural ESP S.A.CUI 11001220400020230136701 Número Interno 131109 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y a Florinda Ordoñez. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó la apoderada de la sociedad accionante que el 7 de enero de 2023 compró los derechos de posesión, mejoras y reparaciones locativas del edificio ubicado en la calle 3ª n. 13-72 de Bogotá. Y, el 9 de marzo siguiente, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá

2023 compró los derechos de posesión, mejoras y reparaciones locativas del edificio ubicado en la calle 3ª n. 13-72 de Bogotá. Y, el 9 de marzo siguiente, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del referido inmueble, por estar siendo utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. Al enterarse que los apartamentos 301 y 401, así como los locales 2, 3 y 4 -ocupados por la Iglesia Cristiana El Taller del Maestroestaban haciendo uso ilegal de los servicios públicos domiciliarios de energía, agua y gas natural, dijo la demandante que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Expuso que la Fiscalía se inhibió de iniciar una indagación. A la par, informó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), ENEL Codensa ESP S.A. y Vanti Gas Natural ESP S.A. para lo de su competencia. Las empresas de servicios públicos domiciliarios no atendieron el caso. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a los servicios públicos esenciales , la sociedad acudió a la jurisdicción constitucional. Su pretensión es que se ordene a la Fiscalía General de la Nación investigar los hechos denunciados y a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que suscriban un acuerdo de pago, instalen un contador y suspendan el suministro de los 1CUI 11001220400020230136701 Número Interno 131109

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

de pago, instalen un contador y suspendan el suministro de los 1CUI 11001220400020230136701 Número Interno 131109 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA apartamentos 301 y 401, así como los locales 2, 3 y 4 ubicados dentro del predio mencionado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 24 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados. La Fiscalía 241 Seccional de la Unidad de Alertas Tempranas de Bogotá indicó que conoció los hechos denunciados por la Administradora General de Empresas Mercantiles S.A.S. bajo radicado

110016000050202370676. Advirtió que no guardan relación con lo aquí narrado, sino con una presunta perturbación a la posesión. No obstante, ante la falta de legitimidad en la causa, es decir, la ausencia de acreditación de la calidad de poseedora, resolvió archivar la indagación mediante resolución del 30 de marzo de 2023.

Frente a la defraudación de fluidos, expuso que es un delito querellable, por tanto, no es posible avocar conocimiento de oficio. Por su parte, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá señaló que en efecto el inmueble se encuentra afectado con medidas cautelares dentro del radicado 110016099068202300007. Ello, tras encontrar, mediante una diligencia de allanamiento, «01 arma

de Bogotá señaló que en efecto el inmueble se encuentra afectado con medidas cautelares dentro del radicado 110016099068202300007. Ello, tras encontrar, mediante una diligencia de allanamiento, «01 arma traumática tipo pistola negra 9mm, serie B05I21031205, 01 proveedor metálico y 07 cartuchos para arma Traumática, 22 cartuchos calibre 9 mm y 02 cartuchos de arma traum ática05 bolsas plásticas transparentes con marihuana (2230.5 gramos)» en el mismo. 2CUI 11001220400020230136701 Número Interno 131109 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ENEL Codensa ESP S.A. expuso que el 30 de marzo de 2023 le informó a la sociedad accionante sobre la orden de inspección técnica nro. 1319975970 para verificar la existencia de posibles conexiones irregulares en el predio y, conforme con los hallazgos, la empresa resolvió suspender el servicio de energía. Manifestó que dicho trámite fue informado a la quejosa. A su turno, Vanti Gas Natural ESP S.A. precisó que dicha dirección cuenta con varios contratos y acorde con su base de datos, en algunos se encuentra suspendido el servicio por mora en el pago y en otros está activo. Añadió que mediante actuación del 14 de marzo de 2023 emitió respuesta a la sociedad y le explicó que la información era confidencial, por cuanto para acceder a ella debía acreditar la calidad de propietario o usuario y, en su defecto, contar con autorización del titular del contrato del servicio de gas. Contra tal determinación no se presentó recurso alguno. En

para acceder a ella debía acreditar la calidad de propietario o usuario y, en su defecto, contar con autorización del titular del contrato del servicio de gas. Contra tal determinación no se presentó recurso alguno. En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) informó que para acceder a lo pretendido por la accionante, era necesario que resolviera el trámite con el área de defraudación de fluidos y pagara la deuda que presente. Enfatizó que no es posible obligar a la empresa a celebrar un acuerdo pago y que, en todo caso, debía determinar quién estaba legitimado para asumir las obligaciones. Finalmente, la señora Florinda Ordoñez refirió ser poseedora de los apartamentos 301 y 401 del edificio ubicado en la calle 3 n. 13-72 de Bogotá, que habita en el primero desde hace 10 años y, el segundo, lo tiene arrendado. Indicó que desde febrero de 2023 llegaron al inmueble Bianca Duverlis Abdo Pisciotti (abogada) y Eradio Brayan Garrido López asediando a los residentes, por lo que promovió en contra de aquéllos una queja policiva por perturbación a la posesión en la alcaldía local de Santa 3CUI 11001220400020230136701 Número Interno 131109 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Fe. Precisó, además, que no conoce a la persona que le vendió los derechos a la sociedad demandante. El Tribunal declaró improcedente el amparo respecto de las

Número Interno 131109 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Fe. Precisó, además, que no conoce a la persona que le vendió los derechos a la sociedad demandante. El Tribunal declaró improcedente el amparo respecto de las actuaciones de la Fiscalía 241 Seccional de la Unidad de Alertas Tempranas de Bogotá , por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y negó la protección constitucional reclamada frente a las empresas de servicios públicos por ausencia de vulneración. La apoderada judicial de la Administradora General de Empresas Mercantiles S.A.S. impugnó el fallo. En lo esencial, reiteró las razones de hecho y derecho expuestas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El propósito de la presente acción constitucional es determinar la posible vulneración de derechos fundamentales de la sociedad Administradora General de Empresas Mercantiles S.A.S. por parte de la Fiscalía 241 Seccional de la Unidad de Alertas Tempranas de Bogotá al archivar la indagación preliminar seguida bajo radicado 110016000050202370676 y, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), ENEL Codensa ESP S.A. y Vanti Gas Natural ESP S.A. al negar el restablecimiento de los servicios públicos, la instalación de medidores y un acuerdo de pago.

Bogotá (EAAB), ENEL Codensa ESP S.A. y Vanti Gas Natural ESP S.A. al negar el restablecimiento de los servicios públicos, la instalación de medidores y un acuerdo de pago. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los 4CUI 11001220400020230136701 Número Interno 131109 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Analizados los elementos de convicción allegados al presente trámite, la Corte encuentra que la Fiscalía 241 Seccional de la Unidad de Alertas Tempranas de Bogotá resolvió archivar la indagación, pues la denunciante no acreditó la existencia del elemento jurídico relativo a la posesión para investigar la presunta comisión del delito de «perturbación a la posesión». La jurisprudencia constitucional (CC Sentencia C-1154 de 2005), estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación ante el fiscal del caso con fundamento en nuevos elementos probatorios (artículo 79 de la Ley 906 de 2004), y, en caso de que sea negada la petición, acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal

caso con fundamento en nuevos elementos probatorios (artículo 79 de la Ley 906 de 2004), y, en caso de que sea negada la petición, acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación (STP3450-2018, Mar. 8 2018, Rad. 97476). Situación que no está acreditada en el presente asunto. No es de recibo, entonces, que so pretexto de la violación a derechos fundamentales, se pretenda trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria a la constitucional. Asumir tal postura, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme a la normatividad aplicable, pues el mecanismo constitucional no ha sido 5CUI 11001220400020230136701 Número Interno 131109 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA instituido como una instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes. Asimismo, destacó la Fiscalía 241 Seccional de la Unidad de Alertas Tempranas de Bogotá que no existe denuncia penal sobre hechos relacionados con el hurto o defraudación de fluidos referidos en la demanda de tutela. Y, en efecto, la accionante no demostró que efectivamente hubiera elevado tal denuncia. Entonces, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado un derecho fundamental tiene la obligación de demostrar,

efectivamente hubiera elevado tal denuncia. Entonces, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado un derecho fundamental tiene la obligación de demostrar, siquiera sumariamente, la acción u omisión de la autoridad que presuntamente le afecta. Así las cosas, sin desconocer el carácter sumario de la tutela, la demandante debía, en primer lugar, acreditar que presentó una denuncia por los hechos aquí narrados y, en segundo, que la Fiscalía incurrió en alguna irregularidad. De modo que ante la ausencia de una evidencia sobre la presunta transgresión o amenaza de garantías constitucionales atribuible al extremo pasivo de la acción, ésta se torna improcedente. De otra parte, en relación con las peticiones hechas a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), ENEL Codensa ESP S.A. y Vanti Gas Natural ESP S.A., encuentra la Sala que las respuestas ofrecidas a los peticionarios por parte de las entidades demandadas fueron las siguientes: (i) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), a través de oficio del 3 de abril de 2023 le expresó que: Se aclara, que de acuerdo con la información suministrada por el peticionario indica que el predio se encuentra ubicado en la Calle 3 No. 13-72, de la de la 6CUI 11001220400020230136701 Número Interno 131109

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Localidad de santa fe, del Barrio San Bernardo de Bogotá D.C el cual tiene

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Localidad de santa fe, del Barrio San Bernardo de Bogotá D.C el cual tiene asociada una sola cuenta contrato No.9003628. La cual tiene asociadas la cuenta contrato No. 9018965, presenta una deuda castigada de $146.380 del año 2003, esta cuenta no tiene facturación emitida desde ese año 2003, La cuenta contrato No.10329912 presenta una deuda de $11.068.052 correspondiente a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, para esta cuenta solo existen siete (7) facturas. Para la cuenta contrato No. 10329927 presenta una deuda de $8.478.073 correspondiente a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, para esta cuenta solo existen cinco (5) facturas. Y con la dirección AK 14 3 12 aparece la cuenta contrato No.10014657 presenta una deuda de $6.675.580 para esta cuenta existen 53 facturas, por lo tanto, es necesario que el usuario realice el pago de las anteriores copias. Es importante aclarar que para el servicio de Acueducto y Alcantarillado tiene asociada la cuenta contrato No. 9003628, el predio presenta una deuda de $496.643 correspondiente a los siguientes conceptos.  $ 69.630 Correspondiente a valores mirados antes del año 2003  $ 403.193 Correspondiente al proceso por defraudación de fluidos desde el 01/03/2021-07/07/2021  $ 23.820 Correspondiente a intereses de mora Así las cosas, le informamos que el accionante puede acceder a un acuerdo de pago

01/03/2021-07/07/2021  $ 23.820 Correspondiente a intereses de mora Así las cosas, le informamos que el accionante puede acceder a un acuerdo de pago acorde a la siguiente información:

PROCESOS DE FINANCIACIÓN MEDIANTE ACUERDO DE PAGO.

Los procesos de financiación de obligaciones por concepto de Acueducto y Alcantarillado otorgan la facultad al deudor del servicio a celebrar acuerdos de pago y saldar la obligación en mora, mediante cuotas mensuales y bimestrales, siempre y cuando se acrediten los requisitos establecidos en el artículo 4o de la Resolución 0997 de 2020, como lo son: (…) Importante resaltar que, si el acuerdo de pago es de pago total a una sola cuota, tendrá un descuento del 100% de intereses y 50% de Gastos de Cobranza. En cuanto a las facturas que solicita el accionante, se informa que para la cuenta contrato No. 9003628 no factura desde 01 de noviembre de 2001, fecha para la cual se tapono el servicio que se encontraba surtiendo de forma fraudulenta, es decir, sin medidor y conectado por manguera. Por lo tanto, la Empresa en cumplimiento de lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y lo consagrado en el Contrato de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado en su Clausula 29, numeral 3°, literal a). debe

suspender o cortar el según el caso que corresponda. (…) 7CUI 11001220400020230136701 Número Interno 131109 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Es por ello, que se le aclara a la accionante que en materia de servicios públicos domiciliarios la Empresa solo está obligada a suspender dentro del término señalado en el artículo 140 de la ley 142 de 1994, razón por la cual si con posterioridad los usuarios se reconecta sin autorización de la EAAB ESP no se está en la obligación de verificar que se mantenga el estado de suspensión o cortado, como quiera que ni el artículo 140 de esta normatividad ni mucho menos el artículo 130 de la ley 142 de 1994 así lo señala: (…) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial. A su vez, se reitera que no es posible acceder a la pretensión de remitir copia de las ultimas 48 facturas, ya que el predio desde el año 2001 no factura para la cuenta

trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial. A su vez, se reitera que no es posible acceder a la pretensión de remitir copia de las ultimas 48 facturas, ya que el predio desde el año 2001 no factura para la cuenta contrato No. 9003628, es decir, no se han emitido facturas de consumo. De igual forma, se informa que el predio se siguió surtiendo de forma fraudulenta, es decir, por servicio directo, por lo tanto, fue necesario realizar el taponamiento del servicio a la red el día 07 de julio de 2021, en este orden de ideas, el predio deberá permanecer en las mismas condiciones, esto es sin servicio, por lo tanto, se liquidó el proceso por defraudación de fluidos del cual se adjunta copia. En este sentido y teniendo en cuenta su solicitud se informa que desde el año 2003 hasta el 2018 ya pas ó a ser inexistente, por pertenecer al denominado "archivo muerto", por ende, esta información ya no se encuentra registrada en el Sistema de Información Empresarial de la Empresa (SIE). "(..). Archivo muerto es aquel que ya tiene 5 años o más, después de eso la empresa puede destruir o reciclar, dicha documentación (...)." Esta norma se encuentra basada con las disposiciones de la Ley 962 de 2005, conocida como Ley Anti trámites, que dice: (…) Igual término aplicará en relación con las personas, no comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a conservar esta información. Lo anterior sin perjuicio de los términos menores consagrados en normas especiales.

Asimismo, el artículo 60 del Código de Comercio establece lo siguiente: (…) Sin embargo, para las cuentas contrato Nos.10014657, 10329912 y 10329927 si tiene facturas, las cuales en total son 65 facturas, es decir, son 130 páginas, por lo tanto, el peticionario deberá cancelar el costo de cada página el valor de $221 IVA incluido, según la Resolución 252 del 13 de marzo de 2018. 8CUI 11001220400020230136701 Número Interno 131109 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Deberá acercarse a la AC 24 # 37 – 15, PLANOTECA, con el fin de hacerle entrega del respectivo recibo de pago para la cancelación de las copias, que en este caso son 130 páginas. (…) (ii) ENEL Codensa ESP S.A., a través de oficio del 16 de marzo de 2023 le informó que: (…) certifica que para el predio solicitado registra la cuenta No. 1112483-5, ubicada en la CL 3 NO 13 - 72 AP 4 de Bogotá D.C., se encuentra con estado Habilitado - Habilitado, presentando el siguiente estado de deuda: Es de aclarar que la deuda corresponde a los siguientes conceptos: Respecto al saldo de convenio por valor de $7.157, corresponde al convenio No. 226656023 por concepto de CONVENIO POR EMERGENCIA SANITARIA, el cual se creó para financiar deuda por valor de $36,737 diferido a 36 cuotas cada una por valor de $1,020, de las cuales se encuentran facturadas 29 y 7 pendiente. 9CUI 11001220400020230136701 Número Interno 131109

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valor de $1,020, de las cuales se encuentran facturadas 29 y 7 pendiente. 9CUI 11001220400020230136701 Número Interno 131109 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Finalmente, te informamos que adjunto a la presente comunicación, en formato PDF se te adjunta copia de las 48 facturas asociadas a la cuenta de la referencia. Esperamos, que esta información sea de gran ayuda y sea la documentación que estas esperando. (iii) Vanti Gas Natural ESP S.A., a través de oficio del 14 de marzo de 2023 le comunicó que: Por tal motivo, se revisóP Nuestro Sistema Comercial evidenciando que con la dirección mencionada registran las siguientes cuentas contratos 62344517, 62342910, 62395081, 62342965, 62107628 y 62107588 las cuales se encuentran a nombre del Señor Jaime Álvaro, por tal motivo se solicita al usuario información de cuenta contrato de la cual desea obtener el detalle de facturación y adicionalmente copias de las facturas de los Súltimos años. Adicionalmente se indica que Lo solicitado por usted constituye para la Empresa información confidencial sometida a reserva y solo se proporciona cuando quien la solicita es el propietario, suscriptor y/o usuario consumidor del servicio de gas natural o terceros que cuenten con la debida autorización de cualquiera de los anteriores, previa presentación de los documentos que lo asíP lo acrediten. Asimismo, verificó la Sala que tales respuestas fueron remitidas a los correos electrónicos fijados por los peticionarios para tal fin, esto es, debancofi@gmail.com.

que lo asíP lo acrediten. Asimismo, verificó la Sala que tales respuestas fueron remitidas a los correos electrónicos fijados por los peticionarios para tal fin, esto es, debancofi@gmail.com. Entonces, al examinar las respuestas ofrecidas por las empresas de servicios públicos domiciliarios a las peticiones referidas, claramente se advierte de su contenido que esas entidades brindaron contestación a los pedimentos allí propuestos, por lo que dichas respuestas se ofrecen constitucionalmente admisibles ya que resolvieron los puntos objeto de petición y fueron comunicadas a la interesada, no existiendo vulneración de los derechos fundamentales invocados. Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. 10CUI 11001220400020230136701 Número Interno 131109 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de la Administradora General

de Empresas Mercantiles S.A.S.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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