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CSJ - STP11473-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11473-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11473-2023 Radicación N° 131897 Acta 150 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por OMEIDA DÍAZ CARABALÍ, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. El trámite se hizo extensivo al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), asíCUI 11001020500020230077601

Número Interno 131897 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA como a las partes e intervinientes reconocidas en el proceso ordinario laboral 19573310500120210002301.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: OMEIDA DÍAZ CARABALÍ interpuso demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Recuperadores del Norte del Cauca -ASORENCAUCAcon el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la asociación desde el 1 de julio de 2017 hasta el 30 de mayo de 2019 y que al momento de su terminación, se encontraba amparada por el fuero estabilidad laboral reforzada, de modo que su despido fue ilegal. Asimismo, reclamó el pago de la indemnización por despido sin justa causa y, en

estabilidad laboral reforzada, de modo que su despido fue ilegal. Asimismo, reclamó el pago de la indemnización por despido sin justa causa y, en consecuencia, la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Subsidiariamente, pretendió que se ordenara su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales. El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), a través sentencia del 8 de mayo de 2022, condenó a la Asociación demandada a pagar a DÍAZ CARABALÍ la suma de $1.495.185 por concepto de indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada y la absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra. Inconformes, tanto la demandante como la demandada, apelaron la anterior decisión. El 6 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán la confirmó. 2CUI 11001020500020230077601 Número Interno 131897 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA OMEIDA DÍAZ CARABALÍ consideró que el Tribunal se equivocó al exigirle una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15% para declarar que se encontraba protegida por el fuero estabilidad laboral reforzada, desconociendo que fue diagnosticada por la patología de túnel del carpio, lo que le significó 110 días de incapacidad. Que al no valorar adecuadamente las pruebas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al “fuero de estabilidad ocupacional reforzada”. Reprochó el desconocimiento

le significó 110 días de incapacidad. Que al no valorar adecuadamente las pruebas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al “fuero de estabilidad ocupacional reforzada”. Reprochó el desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional CC SU049-2017 y SU087-2022. En consecuencia, pretende que el juez constitucional revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se profiera una de reemplazo, acorde con sus pretensiones.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos aludidos.

El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, remitió en su respuesta copia del expediente y adujo que no vulneró ningún derecho de la accionante al proferir el fallo de primera instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán se opuso a la prosperidad del amparo. Refirió que no se configuraron las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 3CUI 11001020500020230077601 Número Interno 131897 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No se recibieron más pronunciamientos. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Expuso que el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán no se advierte arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le otorga la ley y la Constitución.

que el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán no se advierte arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le otorga la ley y la Constitución. OMEIDA DÍAZ CARABALÍ impugnó el fallo. Argumentó que no se realizó una valoración objetiva de las pruebas allegadas y reiteró que su despido se dio en razón de su condición médica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral. En el caso examinado OMEIDA DÍAZ CARABALÍ pretende que por este medio constitucional se revoque la sentencia de segunda instancia del 6 de marzo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y, en su lugar, se dicte una de reemplazo acorde con sus pretensiones. 4CUI 11001020500020230077601 Número Interno 131897 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Encuentra la Corte que los razonamientos planteados en la providencia censurada son razonables. Por ende, el amparo constitucional no prospera. Asimismo, advierte la Sala que la parte actora no demostró la configuración de ningún defecto en la sentencia de segunda instancia. Por el contrario, se encuentra que el proveído reprochado está sustentado en un análisis

Asimismo, advierte la Sala que la parte actora no demostró la configuración de ningún defecto en la sentencia de segunda instancia. Por el contrario, se encuentra que el proveído reprochado está sustentado en un análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación, elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del juez constitucional. Respecto del reproche por la no valoración objetiva de las pruebas, considera la Sala que no advierte su materialización. La Corporación judicial demandada explicó con suficiencia, basada en en los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, con las modificaciones introducidas por la Ley 1316 de 2009 y en concordancia con el artículo 121 y 137 del Decreto 019 de 2012, y los expuesto en las sentencias CC C-458-2015, CSJ SL2586-2020, SL4971-2020, SL5565-2019 y CC C-531-2000, SU-0492017, T-504-2008, T-052-2020, que la estabilidad laboral reforzada no es exclusiva de quienes hayan sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, sino que se predica de todas aquellas personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, dado que puede considerarse dicha situación como de debilidad manifiesta y, a su vez, generar una discriminación por ese solo hecho. Con ese marco jurisprudencial, el Tribunal señaló que no debe declararse el reintegro del trabajador ni el pago de la indemnización establecida en el

debilidad manifiesta y, a su vez, generar una discriminación por ese solo hecho. Con ese marco jurisprudencial, el Tribunal señaló que no debe declararse el reintegro del trabajador ni el pago de la indemnización establecida en el 5CUI 11001020500020230077601 Número Interno 131897 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por el simple diagnóstico de una enfermedad de origen común, sino que es necesario acreditar que existe una restricción o limitación para el ejercicio de sus labores. Con menos razón en aquellos casos en donde no se haya acreditado al momento del despido la existencia de una incapacidad médica, de un tratamiento, de algún concepto desfavorable de rehabilitación, recomendación de reubicación o cualquier otra circunstancia que demostrara la severidad de alguna lesión que, además de ser notoria y evidente, afectara la realización de su trabajo de forma efectiva. Teniendo en cuenta el debate probatorio surtido al interior del proceso ordinario laboral, la Sala Laboral del Tribunal accionado encontró acreditado, a través del interrogatorio de parte practicado a OMEIDA DÍAZ CARABALÍ, que al momento de la desvinculación no tenía ningún padecimiento de salud y que tampoco lo tuvo durante el periodo en que laboró en ASORENCAUCA. En ese orden, tampoco observó prueba documental que cumpliera las exigencias fijadas por la jurisprudencia especializada para determinar que la demandante estuviera en situación de discapacidad, o que al momento del despido fuese una persona en situación de debilidad manifiesta, que estuviera incapacitada o sustancialmente impedida para desarrollar las labores para las que fue contratada. Al efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán estableció

despido fuese una persona en situación de debilidad manifiesta, que estuviera incapacitada o sustancialmente impedida para desarrollar las labores para las que fue contratada. Al efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán estableció que OMEIDA DÍAZ CARABLÍ no era beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada preceptuado en la Ley 361 de 1997, dado que la accionante no logró demostrar el vínculo de conexidad entre el despido y su estado de salud. 6CUI 11001020500020230077601 Número Interno 131897 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por el contrario, para el 30 de mayo de 2019, fecha de terminación de la relación laboral, la demandante no tenía incapacidades, restricciones, ni recomendaciones médicas, y se encontraba trabajando, como consta en los testimonios rendidos en el juicio. Así las cosas, revisados los razonamientos de la Corporación accionada que condujeron a adoptar la decisión censurada, no advierte la Corte que se encuentren permeados por defectos constitutivos de vías de hecho. No se muestran infundados ni caprichosos, sino debidamente soportados en las pruebas aportadas por las partes y la normativa y la jurisprudencia que regula la materia. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de junio de 2023, mediante la

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de junio de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional demandado por OMEIDA DÍAZ CARABALÍ.

2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7CUI 11001020500020230077601 Número Interno 131897

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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