🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11474-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11474-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Tutela 113194

DANID ROCÍO APONTE CAMARGO

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP11474-2020 Radicación # 113194 Acta 219 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela presentada por DANID ROCÍO APONTE CAMARGO, por medio de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó los derechos fundamentales de la accionante.

Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, la Administradora del Fondo de Pensiones –Porvenir S.A.-, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310500820160068000.Tutela 113194

DANID ROCÍO APONTE CAMARGO

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 28 de noviembre de 2016 DANID ROCÍO APONTE CAMARGO presentó demanda ordinaria laboral, solicitando la nulidad de su traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A.

Manifestó la solicitante, que al momento de la

media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A. Manifestó la solicitante, que al momento de la vinculación el asesor de Porvenir S.A. no le brindó información cierta y comprensible respecto de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia del proceso y, el 24 de noviembre de 2017 declaró la ineficacia del traslado de APONTE CAMARGO y condenó a Porvenir S.A. a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación. La decisión fue apelada por Porvenir S.A. La segunda instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, el 24 de enero de 2018 revocó el fallo y absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra. Al efecto, consideró que no era procedente la anulación del traslado de régimen pensional, toda vez que fue deseo de la parte actora pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad.Tutela 113194

DANID ROCÍO APONTE CAMARGO

3 Así mismo, indicó que la jurisprudencia ha avalado la nulidad de la afiliación y ordenado el traslado de régimen pensional en casos especialísimos, en los que se generan

DANID ROCÍO APONTE CAMARGO

3 Así mismo, indicó que la jurisprudencia ha avalado la nulidad de la afiliación y ordenado el traslado de régimen pensional en casos especialísimos, en los que se generan consecuencias negativas para las personas que son beneficiarias del régimen de transición, tienen el derecho consolidado o están cerca de causarlo, situación en la cual no se encontraba la demandante. En desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, la parte actora presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 27 de marzo de 2019. Señala la accionante, que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá desconoce el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia, en el que la carga de la prueba se invierte, siendo las aseguradoras de fondos pensionales quienes se encuentran en el deber de demostrar que brindaron la información completa a sus posibles afiliados. Al estimar violentados sus derechos fundamentales APONTE CAMARGO acudió al juez de tutela. Su pretensión es que se revoque la sentencia d el 24 de enero de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se confirme el fallo de primera instancia del 24 de noviembre de 2017 emitido por el Juzgado 8° Laboral delTutela 113194

DANID ROCÍO APONTE CAMARGO

4 Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, se declare la nulidad de su afiliación a Porvenir S.A.

noviembre de 2017 emitido por el Juzgado 8° Laboral delTutela 113194

DANID ROCÍO APONTE CAMARGO

4 Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, se declare la nulidad de su afiliación a Porvenir S.A.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 4 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a los demás vinculados.

El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante con las actuaciones desplegadas al interior del proceso ordinario. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso que la protección invocada incumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto han trascurrido más de 2 años desde que se emitió la sentencia controvertida, y no se agotaron los mecanismos ordinarios, pues el recurso extraordinario de casación fue declarado desierto. En el mismo sentido se pronunciaron Porvenir S.A. y Colpensiones, quienes destacaron que no se materializó ninguna afectación de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Argumentaron, además, que la protección demandada incumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Solicitaron, por tanto , que se declare la improcedencia del amparo pretendido.Tutela 113194

DANID ROCÍO APONTE CAMARGO

5

incumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Solicitaron, por tanto , que se declare la improcedencia del amparo pretendido.Tutela 113194

DANID ROCÍO APONTE CAMARGO

5 La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo. Tras flexibilizar el examen de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, determinó que la autoridad accionada desconoció el precedente de esta Corporación al dar por probado que el consentimiento del demandante fue informado con la simple suscripción del formulario de afiliación y al afirmar que solo en los eventos en que existen consecuencias negativas derivadas del cambio de régimen del afiliado es procedente la ineficacia peticionada. Colpensiones y Porvenir S.A. impugnaron el fallo. Señalaron que la providencia debatida fue proferida antes de la sentencia SL1452 del 03 de abril de 2019, en la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó por vez primera la inversión de la carga de la prueba en contra de las Administradoras de Fondos de Pensión, por lo que no se materializó vicio o defecto alguno que habilite la competencia del juez de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el

instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 113194

DANID ROCÍO APONTE CAMARGO

6 En el caso bajo estudio, pretende la parte actora que se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 24 de enero de 2018 y, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia emitido el 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Se advierte que en la sentencia C–590 de 2005 se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto de los requisitos generales de procedibilidad, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías constitucionales a la seguridad social y de debido proceso. Respecto del principio de subsidiariedad, que podría considerarse no satisfecho al haber sido declarado desierto el recurso de casación presentado por parte de APONTE CAMARGO, es necesario destacar, que ante una clara

Respecto del principio de subsidiariedad, que podría considerarse no satisfecho al haber sido declarado desierto el recurso de casación presentado por parte de APONTE CAMARGO, es necesario destacar, que ante una clara afectación de derechos fundamentales como la que se evidencia en el presente caso, sería un desacierto impedir el acceso a la protección constitucional por la falta del requisito en mención.Tutela 113194

DANID ROCÍO APONTE CAMARGO

7 Por otra parte, frente al requisito de inmediatez, si bien la providencia objeto de reproche fue proferida hace más de 2 años , la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse la pensión de una prestación periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada con éste se reviste del carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013). Es importante recordar que la función principal del juez constitucional es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos como el presente en los cuales se advierte un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial, se convertiría en un actuar errado el trabar el acceso al trámite de amparo, máxime cuando se encuentra en debate el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados. Ante tal panorama se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por otro lado, tal como lo indicó la primera instancia, la

largo de la vida de los pensionados. Ante tal panorama se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por otro lado, tal como lo indicó la primera instancia, la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desatendió y restringió las reglas jurisprudenciales fijadas por esa Corporación, pues afirmó que las subreglas sentadas respecto de la ineficacia del traslado de régimen pensional sólo se predican para los beneficiarios del régimen de transición.Tutela 113194

DANID ROCÍO APONTE CAMARGO

8 Sin embargo, tal manifestación no se ajusta al precedente pertinente, según el cual, para que proceda un traslado no es indispensable ni relevante ser beneficiario del régimen de transición, tener o no un derecho consolidado, un beneficio transicional o estar próximo o no a pensionarse (CSJ SL, 9 sep. 2008, Rad. 31989 y 31314, CSJ SL, 22 nov.

2011, Rad. 33083, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017,

CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018).

Contrario a ello, es necesario acreditar si se satisfizo el deber de información, pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si tales condiciones no se garantizan, se estructura la violación del deber de información, el cual surte efectos frente a la validez del acto

condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si tales condiciones no se garantizan, se estructura la violación del deber de información, el cual surte efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado. Procesos en los que, además, se invierte la carga de la prueba en favor del afiliado (Cfr. SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019). En tal virtud, suscribir el formato pre impreso de afiliación de los fondos de pensiones que contiene afirmaciones como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares o aseveraciones es insuficiente para dar por demostrado el deber de información, pues aunque acreditan un consentimiento, éste no tiene el carácter de «informado». (SL1452-2019 reiterado en SL1688-2019 y SL1689-2019).Tutela 113194

DANID ROCÍO APONTE CAMARGO

9 Para la Sala Laboral de esta Corte, los razonamientos que el Tribunal plasmó en el fallo laboral de segunda instancia del 24 de enero de 2018, además de ir en contra de los lineamientos jurisprudenciales que ha fijado, también se apartan de los fines, principios y derechos reconocidos por la Constitución Política. Ello, en la medida en que, bajo una aproximación de la culpa personal del afiliado, pretende atribuirle la responsabilidad por el eventual menoscabo de

apartan de los fines, principios y derechos reconocidos por la Constitución Política. Ello, en la medida en que, bajo una aproximación de la culpa personal del afiliado, pretende atribuirle la responsabilidad por el eventual menoscabo de su derecho pensional, sin evaluar las obligaciones de los fondos de pensiones que están en una posición dominante. Olvidó, por tanto, la autoridad judicial accionada que la legislación del trabajo y de la seguridad social tiene un carácter fundamentalmente protector de los trabajadores y afiliados. Así, antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justas. Sumado a lo anterior, advierte la Sala que mediante oficio #3404 del 7 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante fallo del 29 de septiembre de 2020, dio cumplimiento al fallo de tutela emitido en primera instancia por la Sala Laboral de esta Corte. En consecuencia de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela 113194 DANID ROCÍO APONTE CAMARGO 10 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la acción de tutela

interpuesta por DANID ROCÍO APONTE CAMARGO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con

2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la acción de tutela interpuesta por DANID ROCÍO APONTE CAMARGO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATETutela 113194

DANID ROCÍO APONTE CAMARGO

11

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...