🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11474-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11474-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11474-2023 Radicación #132033 Acta 150 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HENRY SOTO LEAL a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de l a Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –S.A.E.– y el Grupo Empresarial JM &

FSN S.A.S. – JM & FSN Group.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 2º de Extinción de Dominio de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001222000020230016201

Número Interno 132033 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA HENRY SOTO LEAL se ha desempeñado como trabajador agrícola y jornalero en diferentes fincas cercanas a su vivienda, entre ellas, la “Finca Mi Monita” identificada con matrícula inmobiliaria 366-39862, de propiedad de la sociedad Sun Agro S.A.S., para la cual prestó sus servicios desde 2010 hasta octubre de 2020 y en donde residía desde hace 17 años con su esposa e hijos. A su retiro, su liquidación laboral, salarios y prestaciones sociales adeudadas fueron pagados por medio de un Juzgado de Melgar (Tolima).

octubre de 2020 y en donde residía desde hace 17 años con su esposa e hijos. A su retiro, su liquidación laboral, salarios y prestaciones sociales adeudadas fueron pagados por medio de un Juzgado de Melgar (Tolima). La mencionada sociedad fue vinculada a un proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del cual, el 21 de octubre de 2021, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo y toma de posesión de bienes, haberes y negocios, que afectaron la totalidad de sus bienes y acciones. A través de resolución 142 del 8 de febrero de 2022, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –S.A.E.– designó a la compañía Grupo Empresarial JM & FSN S.A.S. – JM & FSN Group como depositario provisional de los bienes de Sun Agro S.A.S. El representante legal de la depositaria sustituyó el poder a José Miguel Guarín Plata y lo habilitó para ejercer facultades administrativas y dispositivas. Denunció el actor que dicho apoderado no se encuentra en las listas de personas autorizadas para tales funciones. Además, se excede en sus atribuciones a tal punto que ejerce maltrato sobre los trabajadores de la finca en la que residía, a quienes amenazaba y presionaba durante las visitas. Irregularidades que fueron puestas en conocimiento de la SAE. Adicionalmente, manifestó que la “Finca Mi Monita” no fue objeto de la medida cautelar de secuestro por parte de la Fiscalía. Por esa razón, ni la SAE

Irregularidades que fueron puestas en conocimiento de la SAE. Adicionalmente, manifestó que la “Finca Mi Monita” no fue objeto de la medida cautelar de secuestro por parte de la Fiscalía. Por esa razón, ni la SAE ni el depositario podían exigir su entrega o desalojo. Procedimientos que, por ende, fueron irregulares. 1CUI 11001222000020230016201 Número Interno 132033 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, vivienda y dignidad humana. Sus pretensiones son que i) la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –S.A.E.– suspenda las medidas de desalojo respecto de la “Finca Mi Monita”, hasta que la Fiscalía emita una orden de secuestro sobre el predio, ii) se respete su ocupación pacífica y se reconozca su situación de vulnerabilidad, iii) se emita una orden de restricción para que el apoderado de la depositaria, José Miguel Guarín Plata y sus escoltas, no se acerquen a él ni al predio, y iv) la Policía Nacional identifique a las personas que hacen parte de los escoltas de José Miguel Guarín Plata, con quienes ingresa violentamente a los predios.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. Por autos de l 21 y 27 de junio de 2023 , el Tribunal admitió la demanda, corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y al vinculado, y negó la medida provisional solicitada.

2. La Fiscalía 21 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción

demanda, corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y al vinculado, y negó la medida provisional solicitada.

2. La Fiscalía 21 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá informó que el proceso al que se refiere la tutela es el radicado 110016099068202000135, el cual se adelanta contra Juan Pablo Suza Flórez, titular de la sociedad Sun Agro S.A.S. El 21 de octubre de 2021, presentó demanda de extinción de dominio y ordenó la imposición de medidas cautelares sobre todos los bienes a nombre de dicha persona jurídica.

El proceso cursa ante el Juzgado 2º de esa especialidad y ciudad que, el 26 de abril de 2022, lo admitió para etapa de juicio. Adujo que la custodia de los bienes sometidos a extinción de dominio está a cargo, por mandato legal, de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E.–, la cual tiene múltiples facultades, entre ellas, nombrar depositarios provisionales para la administración de las propiedades puestas a su disposición. 2CUI 11001222000020230016201 Número Interno 132033 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Frente a las pretensiones de la demanda, expresó que el actor carece de legitimación en su reclamo, en razón a que no ostenta la titularidad del predio respecto del cual reclama derechos.

3. El Juzgado 2º de Extinción de Dominio de Bogotá reiteró la información dada por la Fiscalía y, adicionalmente, indicó que el predio rural aludido por el actor identificado con matrícula inmobiliaria 366-39862, ubicado

información dada por la Fiscalía y, adicionalmente, indicó que el predio rural aludido por el actor identificado con matrícula inmobiliaria 366-39862, ubicado en Carmen de Apicalá, sí está afectado con las medidas cautelares impuestas en el proceso de extinción de dominio 110016099068202000135, porque es de propiedad de la empresa Sun Agro S.A.S. Manifestó que el caso se encuentra en etapa probatoria, pendiente por emitir el auto que resuelva las solicitudes de las partes. Expresó que el actor no está vinculado al proceso, ni reconocido como parte. Por ende, no se tiene conocimiento sobre su interés, afectación o derecho legítimo.

4. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –S.A.E.– sustentó que su función legal se ciñe a la administración de bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, sin tener injerencia en las decisiones judiciales. No está facultada, pues, para interferir en el proceso de esa naturaleza o adoptar alguna determinación, cuya competencia exclusiva es de la fiscalía y la autoridad judicial.

Adicionalmente, expresó que entre sus atribuciones legales está la de designar depositarios provisionales. Para el caso, el nombrado respecto de los bienes en custodia de la empresa Sun Agro S.A.S. es, en efecto, Grupo Empresarial JM & FSN S.A.S. – JM & FSN Group, sin que se presente ninguna irregularidad en su gestión.

5. A su turno, el Grupo Empresarial JM & FSN S.A.S. – JM & FSN Group confirmó que ejerce el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas

irregularidad en su gestión.

5. A su turno, el Grupo Empresarial JM & FSN S.A.S. – JM & FSN Group confirmó que ejerce el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas

3CUI 11001222000020230016201 Número Interno 132033 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA a los bienes de Sun Agro S.A.S., entre los cuales se encuentra el referido por el accionante. Para el efecto, informó, que designó al apoderado José Miguel Guarín Plata, quien está debidamente registrado en Cámara de Comercio, por lo cual, ejerce sus funciones legalmente. Defendió el actuar de su legatario, pues no está probado que haya incurrido en las faltas y daños alegados por el actor. Agregó que la acción de tutela no es el escenario para resolver en derecho las reclamaciones del demandante. Ello debe ser debidamente alegado al interior del proceso de extinción de dominio ante la autoridad judicial competente.

6. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción.

Determinó, en lo esencial, que se desconoce el principio de subsidiariedad de la tutela, porque existe un proceso de extinción de dominio en curso, dentro del cual se encuentra involucrado el predio aludido por el accionante. Por ende, cuenta con la posibilidad de hacerse parte al interior de ese trámite ordinario, y por esa vía reclamar los derechos alegados. Es improcedente que el juez de tutela resuelva de fondo las pretensiones formuladas en la demanda.

7. El apoderado del accionante impugnó el fallo por considerarlo contrario a los principios legales que rigen la materia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es

7. El apoderado del accionante impugnó el fallo por considerarlo contrario a los principios legales que rigen la materia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, la petición de amparo promovida por HENRY SOTO LEAL tiene por objeto que la Fiscalía 21 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –S.A.E.–, no ejecuten la medida provisional de entrega real y material del inmueble identificado con M.I. 366-39862, ubicado en Carmen de 4CUI 11001222000020230016201 Número Interno 132033 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Apicalá, afectado dentro del proceso 110016099068202000135 seguido en contra de Juan Pablo Suza Flórez, titular de la sociedad Sun Agro S.A.S. Ello, con sustento en que tiene derechos sobre tal bien, por la posesión pacífica que ejerce junto con su núcleo familiar desde hace más de 17 años. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente para el propósito buscado por el demandante. La intervención del juez constitucional se torna inviable dado que, eso es claro, la actuación se encuentra en curso y, por tanto, es al interior de la misma donde corresponde a la parte interesada exponer su tesis relativa al presunto desconocimiento de sus derechos y garantías por cuenta de las decisiones adoptadas en su desarrollo.

claro, la actuación se encuentra en curso y, por tanto, es al interior de la misma donde corresponde a la parte interesada exponer su tesis relativa al presunto desconocimiento de sus derechos y garantías por cuenta de las decisiones adoptadas en su desarrollo. No puede convertirse el mecanismo de tutela en una instancia supletoria o alternativa, tampoco adicional, a las señaladas por el ordenamiento del respectivo procedimiento. Al juez de tutela le está vedado inferir en trámites ajenos a los de su competencia, cuando el asunto cuenta con una autoridad natural con funciones propias y discrecionales asignadas por la ley. La Corte no desconoce la sensible situación en la que se encuentra el demandante con la imposición de las medidas cautelares censuradas. Sin embargo, ello no es criterio suficiente para que el juez constitucional acceda a sus pretensiones, pues las decisiones que se adoptan al interior del proceso de extinción de dominio están sujetas a criterios de legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por la autoridad competente y, por supuesto, al interior del procedimiento correspondiente. El proceso se surte bajo el régimen de la Ley 1708 de 2014. Es en dicho escenario procesal, ante el funcionario natural, en donde debe el accionante, por sí mismo o a través de su abogado, presentar las solicitudes encaminadas a 5CUI 11001222000020230016201 Número Interno 132033 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías y que resulten contrarias a sus intereses.

5CUI 11001222000020230016201 Número Interno 132033 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías y que resulten contrarias a sus intereses. Para el efecto, en primer lugar, debe solicitar ante las autoridades judiciales que intervienen en el caso ser reconocido como parte interesada o afectada dentro del proceso. Para tal propósito le corresponde, eso es claro, acreditar su legitimidad. De ser reconocido legalmente como tal, al interior de ese escenario ordinario la ley le confiere los correspondientes mecanismos para activar sus derechos. En concreto, el artículo 111 de la mentada ley tiene previsto el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas en el trámite extintivo del derecho de dominio, a través del cual puede exponer su desacuerdo con tal decisión y reclamar la revisión de su imposición para mantenerlas o no en firme. Esto, conforme lo indica la norma, ante los jueces de extinción de dominio competentes. Adicionalmente, puede solicitar el levantamiento de la medida cautelar o pedir que el bien se le deje en depósito provisional, incluso, si lo estima conveniente, está habilitado para demandar la nulidad de la actuación. Se tratan, pues, de los mecanismos de protección idóneos a su alcance para la defensa de sus garantías de orden superior. Al existir un proceso en desarrollo que se muestra como el escenario natural de discusión, la tutela se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ello impide al juez de tutela adoptar decisiones de fondo y definitivas, pues se estaría vaciando y

por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ello impide al juez de tutela adoptar decisiones de fondo y definitivas, pues se estaría vaciando y desplazando la competencia del juez natural. Además de lo anterior, como lo ha esclarecido la Corte en casos similares1, se advierte que la parte interesada puede demandar el acto 1 CSJ STP17061, rad. 127622, 15 dic. 2022. 6CUI 11001222000020230016201 Número Interno 132033 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA administrativo que dispuso la afectación del bien en presunto desconocimiento de sus derechos, mediante las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares y con ellas evitar, provisionalmente, la ejecución de dicho acto, conforme lo previsto en los artículos 138 y 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Vía que, igualmente, se ofrece idónea para la defensa de las garantías del demandante, comoquiera que, el artículo 233 de ese Estatuto, establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá por el juez o magistrado que conozca de la misma, para que el demandado se pronuncie sobre ella de forma inmediata, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la acción. Por ende, dicho trámite también está a su alcance para proponer la transgresión de sus derechos en cuestión que ahora alegó. De hecho, esa legislación fue aún más allá y consagró las llamadas

forma independiente al de la contestación de la acción. Por ende, dicho trámite también está a su alcance para proponer la transgresión de sus derechos en cuestión que ahora alegó. De hecho, esa legislación fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234 que indica: «Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.» Entonces, existen en el ordenamiento jurídico instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada por el accionante y obtener lo que por vía de amparo constitucional pretende. 7CUI 11001222000020230016201 Número Interno 132033 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No existe pues, razón que viabilice la acción de tutela, en franco desconocimiento de su naturaleza residual y subsidiaria. Se impone, por consiguiente, confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de julio de 2023 proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , a través de la cual declaró improcedente el amparo solicitado por HENRY SOTO LEAL a través de apoderado judicial.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...