CSJ - STP11475-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11475-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11475-2020 Radicación #112915 Acta 219 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, los Juzgados 1º y 2º Penales del Circuito Especializado y las Fiscalías 10ª y 30
Especializadas, todos de ese mismo lugar. Al trámite fueron vinculados la secretaria de esa Corporación judicial, así como la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial Para la Paz -JEP-.TUTELA 112915 HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 13 de marzo de 2019 la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada promovida por HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ, y para emitir el pronunciamiento a su cargo, requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, a las Fiscalías 10ª y 30 Especializadas, todos de ese mismo lugar, para que remitan con destino a esas diligencias, copia del expediente 2007-80197 seguido contra el accionante. Tal solicitud fue reiterada el 26 de agosto de 2019. Alegó el accionante que el 20 de julio de 2020, radicó ante el Tribunal Superior de Antioquia y las demás
reiterada el 26 de agosto de 2019. Alegó el accionante que el 20 de julio de 2020, radicó ante el Tribunal Superior de Antioquia y las demás autoridades judiciales accionadas, solicitud para que envíen el aludido expediente. Así mismo, destacó que le requirió a esa Corporación judicial y al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia que envíen a la JEP, copia de otro proceso adelantado en su contra radicado 2008-00068. Sin embargo, aseguró el demandante que no se ha dado trámite a esas peticiones. Pretende, entonces, que se despachen los expedientes referenciados ante la Sala de Amnistía e Indulto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con autos del 25 de septiembre y 8 de octubre de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el
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HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ respectivo traslado. Mediante oficios del 28 de septiembre y 15 de octubre siguiente, el cual fue allegado al despacho el 16 de éste último mes, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dichas determinaciones a los interesados. El Magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia informó que la secretaría común de esa Corporación no trasladó a ese despacho la solicitud instaurada por el demandante y, por ende, no emitió respuesta. Con todo, destacó que el funcionario que lo antecedió en el cargo tramitó el proceso 2007-80197 procedente del
despacho la solicitud instaurada por el demandante y, por ende, no emitió respuesta. Con todo, destacó que el funcionario que lo antecedió en el cargo tramitó el proceso 2007-80197 procedente del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. No obstante, precisó que desde el 29 de febrero de 2008 ese asunto fue devuelto al despacho de origen y, por ello, no puede remitir las copias a la Jurisdicción Especial Para la Paz. Solicitó que se niegue la demanda, pues no ha vulnerado ninguna garantía constitucional al demandante. Las Fiscalías 30 Especializada de Medellín y 10ª Especializada de Antioquia aclararon que tras revisar el Sistema Misional SPOA, SIJUF, así como en sus libros radicadores, establecieron que el número de noticia radicado en esas bases de datos corresponde al 05887600355200780197, el cual al parecer se trata del referido por el accionante 050013107002200780197, el cual fue asignado a la Fiscalía 43 Especializada de Medellín.
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HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ Esta última Fiscalía destacó que no tiene ningún registro respecto del radicado 050003107001200800068. A su turno, la Fiscalía 43 Especializada de Medellín informó que el 3 de mayo de 2019, ofreció respuesta al requerimiento de la Jurisdicción Especial Para la Paz a través del correo electrónico diana.parra@jep.gov.co e informó que
informó que el 3 de mayo de 2019, ofreció respuesta al requerimiento de la Jurisdicción Especial Para la Paz a través del correo electrónico diana.parra@jep.gov.co e informó que el proceso 2007-80197 está a cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al cual dio traslado de esa solicitud. La secretaría del Tribunal Superior de Antioquia refirió que el número de proceso referenciado por la Jurisdicción Especial Para la Paz «05 001 31 07 002 2007 80197» no corresponde al proceso seguido contra el demandante. Pese a ello, tras adelantar la búsqueda respectiva encontró que el radicado bajo el cual se tramitó el asunto contra el accionante es 05 887 60 00 355 2007 80197, el cual envió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa jurisdicción el 29 de febrero de 2008. Afirmó que el 2 de julio del año que avanza recibió solicitud de copias y audios del expediente 2008-00068 y, por ello, a través del mismo medio (correo electrónico), le informó al peticionario que desde el 7 de marzo de 2012, envió ese trámite al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Así las cosas, trasladó dicho requerimiento a la secretaría común de esos juzgados, por ser los encargados de expedir las copias al tener en custodia
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HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ el proceso. Solicitó negar la demanda respecto de esa secretaría.
ser los encargados de expedir las copias al tener en custodia
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HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ el proceso. Solicitó negar la demanda respecto de esa secretaría. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia señaló que corrió traslado de la petición a su homólogo 2º, pues fue quien conoció el asunto. La Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial Para la Paz relató el trámite de la actuación e indicó que para el momento en que descorrió el traslado de la demanda (29 Sep. 2020) no había recibido copia del expediente requerido, pues aclaró que lo recaudado en el Juzgado de Ejecución de Penas que vigila la condena no es suficiente para determinar si el accionante cumple los requisitos de competencia personal y material establecidos en la Ley 1820 de 2016. Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia señaló que tramitó el radicado 05 887 60 00 355 2007-80197 contra GAVIRIA NARVÁEZ por el delito de secuestro extorsivo. Sin embargo, aclaró que en la página web de la Rama Judicial el asunto se radicó erróneamente y, por tanto, la secretaría judicial de los Juzgados Penales del Circuito Especializado corrigió el número asignado en el Sistema de Gestión Siglo XXI.
erróneamente y, por tanto, la secretaría judicial de los Juzgados Penales del Circuito Especializado corrigió el número asignado en el Sistema de Gestión Siglo XXI. Superado lo anterior, encontró que el proveído del 13 de marzo de 2019 proveniente de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial Para la Paz fue dirigido por esa misma autoridad, equivocadamente, al Juzgado homólogo de
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HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ Medellín, el cual sólo hasta el 29 de abril siguiente lo envió a ese despacho judicial. Por ende, el 30 de septiembre del año que avanza, remitió copia del expediente al procesado GAVIRIA NARVÁEZ y a la Jurisdicción Especial Para la Paz. Adjuntó lo enunciado. Finalmente, aclaró que la petición del 20 de julio de 2020, no fue allegada a ese Juzgado. Solicitó que se declare que el hecho vulnerador fue superando durante el trámite de la demanda, adjunto constancia de envío. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia refirió que el 30 de septiembre de 2020, envió a la JEP el radicado 05 887 60 00 355 2007 80197. Aclaró que con ocasión a la vinculación posterior efectuada en este trámite, estableció que las diligencias 050003107001200800068 estaban archivadas, así, luego de disponer el desarchivo, procedió a despacharlas ante la
trámite, estableció que las diligencias 050003107001200800068 estaban archivadas, así, luego de disponer el desarchivo, procedió a despacharlas ante la aludida autoridad judicial. Allegó la imagen de los pantallazos de remisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito
Judicial.
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HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ En el caso examinado el accionante pretende que se remita ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial Para la Paz copia de los procesos que fueron adelantados en su contra, radicados, 050003107001200800068 y 05 887 60 00 355 2007 80197 tramitados en los Juzgados 1º y 2º Penal del Circuito Especializados de Antioquia, respectivamente. Las pruebas allegadas acreditaron que con ocasión a este trámite constitucional, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia solicitó el desarchivo de la actuación 887 60 00 355 2007-80197 y, por intermedio de la escribiente adscrita al Centro de Servicios de esos Juzgados,
Especializado de Antioquia solicitó el desarchivo de la actuación 887 60 00 355 2007-80197 y, por intermedio de la escribiente adscrita al Centro de Servicios de esos Juzgados, el 30 de septiembre del año que avanza remitió copia del expediente al procesado GAVIRIA NARVÁEZ y, a través de la auxiliar del despacho, a la Jurisdicción Especial Para la Paz a los correos dispuestos para ello, esto es, diana.parra@jep.gov.co y albaluz.piedras@jep.gov.co. A la par, se estableció que el 16 de octubre del presente año, el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, tras disponer el desarchivo del radicado 050003107001200800068, lo envió de inmediato ante esa autoridad al correo info@jep.gov.co. Resulta claro que durante el trámite de amparo el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Centro de Servicios de esos juzgados hicieron que cesara la
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HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Debe concluirse, entonces, que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento
que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, los Juzgados 1º y 2º Penales del Circuito Especializado y las Fiscalías 10ª y 30
Especializadas, todos de ese mismo lugar.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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HERALDO ANTONIO GAVIRIA NARVÁEZ
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9