CSJ - STP11476-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11476-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11476-2020 Radicación # 113111 Acta 219 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ASTRID YAJAIRA LEÓN GUEVARA contra la sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las Fiscalías 3ª Seccional y 1ª Local con sede en esa ciudad.TUTELA 113111
ASTRID YAJAIRA LEÓN GUEVARA Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 8 de julio de 2020, ASTRID YAJAIRA LEÓN GUEVARA solicitó a las Fiscalías 3ª Seccional de la Unidad de Seguridad Pública y Varios y 1ª Local de la Unidad de Patrimonio Económico de Cúcuta, la conexidad procesal de las investigaciones seguidas bajo los radicados 2020-002898 y 2014-03548 por los delitos de fraude procesal y estafa a cargo, en su orden, de dichos despachos judiciales. En sustento, resaltó la gravedad del delito y la identidad de partes y hechos.
Adicionalmente, demandó que se le reconozca como víctima dentro de ese trámite y se dispongan las medidas
sustento, resaltó la gravedad del delito y la identidad de partes y hechos. Adicionalmente, demandó que se le reconozca como víctima dentro de ese trámite y se dispongan las medidas cautelares para sacar del comercio el inmueble objeto del ilícito, a efectos de proteger sus intereses económicos. Mediante escrito del 23 de julio de 2020, la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad de Seguridad Pública y Varios de Cúcuta denegó la conexidad pretendida en aplicación del principio de legalidad. Ello, precisó, en razón a que las conductas punibles investigadas no se pueden adelantar bajo una misma cuerda procesal, dado que el trámite por el delito de estafa se sigue conforme con las previsiones de la Ley 1826 de 2017 –por medio de la cual se establece un procedimiento especial
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ASTRID YAJAIRA LEÓN GUEVARA abreviado y se regula la figura del acusador privado- , y el de estafa según la Ley 906 de 2004. Argumentó, además, que carece de competencia para conocer procesos que se rijan por el procedimiento abreviado. En criterio de la demandante, la anterior determinación vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Aseguró que presentó denuncia por el delito de estafa agravada y no por el de fraude procesal. Asimismo, aseguró que por economía procesal, igualdad de armas y favorabilidad, deben unirse las investigaciones, a fin de que el juicio de reproche abarque la totalidad de los hechos y se garantice que sean resueltos de la misma manera.
economía procesal, igualdad de armas y favorabilidad, deben unirse las investigaciones, a fin de que el juicio de reproche abarque la totalidad de los hechos y se garantice que sean resueltos de la misma manera. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso y se ordene a las autoridades judiciales accionadas que accedan a la solicitud de conexidad procesal formulada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de septiembre de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
La Fiscalía 1ª Local de la Unidad de Patrimonio Económico Destacada en Delitos de Estafa de Cúcuta informó que, con oficio 091 del 23 de julio de 2020, respondió el requerimiento promovido por la demandante. Por ello, se opuso a la prosperidad del amparo pretendido.
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ASTRID YAJAIRA LEÓN GUEVARA Por su parte, la Fiscalía 3ª Seccional de Seguridad Pública y Varios reseñó que el 23 de julio de 2020, ofreció respuesta a la solicitud de conexidad presentada por la accionante. Señaló que tal requerimiento resulta improcedente, debido a que los trámites se siguen bajo procedimientos diferentes y se encuentran en estadios procesales disímiles. Respecto del reconocimiento de la condición de víctima de la demandante, indicó, conforme con el artículo 340 de la
procedimientos diferentes y se encuentran en estadios procesales disímiles. Respecto del reconocimiento de la condición de víctima de la demandante, indicó, conforme con el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, que el momento procesalmente concebido para ello es la audiencia de formulación de acusación. Por otra parte, advirtió que tampoco procede la imposición de medidas cautelares de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, en tanto el artículo 101 de la misma codificación exige para ello que existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue adquirido mediante engaños, sin que en el caso concreto la indagación haya arrojado tales resultados. Por tales razones, pidió que se niegue el amparo pretendido. La Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander adujo que corrió traslado de la demanda de tutela a las Fiscalías 3ª Seccional y 1ª Local con sede en esa ciudad para que ofrezcan las respuestas pertinentes.
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ASTRID YAJAIRA LEÓN GUEVARA El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo, tras considerar que el proceso penal se encuentra en curso. Por ello, señaló que es al interior de esas actuaciones penales que la accionante debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones. ASTRID YAJAIRA LEÓN GUEVARA impugnó el fallo. Reiteró los fundamentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,
satisfacción de sus pretensiones. ASTRID YAJAIRA LEÓN GUEVARA impugnó el fallo. Reiteró los fundamentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
La Sala de Casación Penal de la Corte pacíficamente ha señalado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Hacerlo desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Además, tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (CSJ STP, 20 nov. 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 feb. 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 nov. 2016, Rad. 89043, entre muchos otros). Excepcionalmente la Corte ha reconocido que el carácter definitivo de las determinaciones adoptadas durante el trámite de los procesos, como sería la imposición de
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ASTRID YAJAIRA LEÓN GUEVARA medidas de aseguramiento, las hace susceptibles de examen a través de la acción de tutela. (CSJ STP7721, 11 Jun 2019, Rad. 104439 y CSJ STP, 18 feb. 2020, Rad. 109262). Sin embargo, ello no sucede en el asunto sometido a
a través de la acción de tutela. (CSJ STP7721, 11 Jun 2019, Rad. 104439 y CSJ STP, 18 feb. 2020, Rad. 109262). Sin embargo, ello no sucede en el asunto sometido a consideración de la Corte, pues sin lugar a dudas las actuaciones están en trámite y, por tanto, es al interior de éstas que se deben examinar los reclamos de la demandante, sin que pueda insistir en los mismos a través de la acción de tutela, buscando la injerencia indebida del Juez Constitucional en un proceso aún en trámite. Ello, en razón a que el radicado 2014-03548 está próximo a iniciar el juicio oral y en el 2020-002898, la Fiscalía adelanta las labores de indagación necesarias para determinar si formula o no imputación contra los investigados. Lo anterior cobra mayor preponderancia si se tiene en cuenta que, mediante sentencia C-471 de 2016, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el parágrafo del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, acorde con el cual «[l]a defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores» en el entendido de que, además de dicho sujeto procesal, «en la audiencia preparatoria las víctimas podrán solicitar que se decrete la conexidad procesal». Ahora bien, el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, establece que durante la audiencia de formulación de acusación se determinará la condición de víctima y se
Ahora bien, el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, establece que durante la audiencia de formulación de acusación se determinará la condición de víctima y se reconocerá su representación legal, para garantizar el
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ASTRID YAJAIRA LEÓN GUEVARA ejercicio de sus derechos a partir de la audiencia preparatoria del juicio oral. Así, solo en esa etapa será viable el reconocimiento pretendido por la demandante, siendo completamente improcedente plantear ese requerimiento por esta vía. Por tanto, al existir una etapa procesal en la cual ASTRID YAJAIRA LEÓN GUEVARA podrá solicitar al juez natural el reconocimiento de su condición de víctima, así como la conexidad de las actuaciones, resulta manifiesto que no le corresponde al juez constitucional resolver la inconformidad que le surgió a la demandante frente a la negación de la conexidad por parte de las Fiscalías accionadas. Sumado a lo anterior, esas autoridades le explicaron con suficiencia a LEÓN GUEVARA los motivos jurídicos por los cuales devenía improcedente ese requerimiento. En efecto, mírese que la Fiscalía 3ª Seccional le aclaró que son asuntos que se rigen por procedimientos diferentes, es decir, el que está a su cargo se adelanta por el trámite establecido en la Ley 906 de 2004 y, el otro, por el procedimiento abreviado contenido en la Ley 1826 de 2017, el cual sigue la Fiscalía local por el delito de estafa.
está a su cargo se adelanta por el trámite establecido en la Ley 906 de 2004 y, el otro, por el procedimiento abreviado contenido en la Ley 1826 de 2017, el cual sigue la Fiscalía local por el delito de estafa. A la par, le concretó que, a efectos de establecer la tipicidad de las conductas señaladas en la denuncia, la cual le fue asignada en junio del presente año, expidió órdenes a policía judicial las cuales se están cumpliendo a fin de
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ASTRID YAJAIRA LEÓN GUEVARA determinar su tipicidad, así como la responsabilidad en su comisión. Por otra parte, en lo que respecta a la imposición de las medidas cautelares señaladas en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 a fin de salvaguardar el inmueble presuntamente objeto del ilícito de fraude procesal, encuentra la Sala que ello no es posible hasta tanto se establezca la tipicidad de esa conducta. Así, según planteó la Fiscalía 3ª Seccional de Cúcuta, una vez se cumplan las órdenes de policía judicial y se examinen sus resultados, se adoptaran las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos de las presuntas víctimas. A su turno, la Fiscalía 1ª Local le precisó a la demandante que en virtud del principio de autonomía procesal, cada despacho es independiente para adelantar sus investigaciones. Así las cosas, le informó que aunque inicialmente el asunto le fue asignado por el delito de estafa,
procesal, cada despacho es independiente para adelantar sus investigaciones. Así las cosas, le informó que aunque inicialmente el asunto le fue asignado por el delito de estafa, tras recaudar los elementos materiales probatorios, formuló imputación en contra de Luis Ángel Andrade por los punibles de concierto para delinquir, estafa agravada, fraude procesal, obtención de documento público falso y enriquecimiento ilícito. En ese orden, en julio de 2020, realizó el escrito de acusación estando pendiente de remitir la investigación a la Fiscalía 10ª Seccional para que continúe con la etapa de juzgamiento. Le aclaró, además, que a causa de la ruptura de la unidad procesal, ese despacho continuará a cargo de la
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ASTRID YAJAIRA LEÓN GUEVARA investigación en contra de Andrea Zurek de Andrade y otras personas denunciadas por la accionante. Le indicó, por tanto, que no conexará ese radicado a la denuncia investigada por la Fiscalía 3ª Seccional. Es manifiesto, entonces, que el juez constitucional no puede imponer interpretaciones de carácter legal al funcionario encargado del proceso, ello iría en contra de la autonomía y discrecionalidad inherentes a la función judicial desempeñada. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado por ASTRID YAJAIRA
LEÓN GUEVARA.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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ASTRID YAJAIRA LEÓN GUEVARA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10