CSJ - STP11476-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11476-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11476-2023 Radicación #132114 Acta 150 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por MIGUEL ÁNGEL PACHÓN PINZÓN, a través de apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 1º Penal Municipal de
Girardot con Función de Conocimiento. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 253076000653201780167.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230146400
Número Interno 132114 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de febrero de 2021, el Juzgado 1º Penal Municipal de Girardot con Función de Conocimiento emitió sentencia condenatoria contra Javier Mauricio Torres Jaramillo, como autor del delito de lesiones personales culposas, respecto de la víctima MIGUEL ÁNGEL PACHÓN PINZÓN. Apelado el fallo, en providencia del 13 de diciembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó. Su lectura se produjo en audiencia celebrada, de manera virtual, el 18 de enero de 2023, en la cual su apoderado estuvo presente.
Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó. Su lectura se produjo en audiencia celebrada, de manera virtual, el 18 de enero de 2023, en la cual su apoderado estuvo presente. El 19 de enero, la Secretaría de la Sala del Tribunal remitió al correo electrónico de las partes e intervinientes procesales copia de la providencia de segunda instancia. Al no haberse instaurado el recurso extraordinario de casación, el 25 de enero de 2023 la misma Secretaría levantó constancia de ejecutoria de la decisión de segundo grado. El 15 de marzo de 2023, el apoderado de la víctima les solicitó, por separado, al Tribunal y al Juzgado se sirvan notificar en legal forma los actos procesales posteriores a la lectura del fallo confirmatorio, entre estos, la constancia de ejecutoria. El mismo día, el Juzgado 1º Penal Municipal de Girardot le contestó que las notificaciones de los actos procesales surtidos en segunda instancia le corresponden a la Corporación de esa sede. Adicionalmente le entregó copia de las constancias secretariales de segundo grado que obran en el expediente. El 17 del mismo mes, por su parte, el Tribunal le respondió lo siguiente: “me permito remitir constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso, leída en audiencia del 18 de enero de 1CUI 11001020400020230146400 Número Interno 132114 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2023, a la cual usted asistió y posteriormente se le remitió copia de la misma (…) una vez culminó el término sin interposición de recurso, el fallo de segunda
Número Interno 132114 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2023, a la cual usted asistió y posteriormente se le remitió copia de la misma (…) una vez culminó el término sin interposición de recurso, el fallo de segunda instancia cobró ejecutoria el 25 de enero de 2023 a las 5:00 p.m. y más adelante se procedió a devolver el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot”. Inconforme con esta respuesta, el mismo día el demandante en tutela le insistió al Tribunal que “le notifique en legal forma la constancia de ejecutoria”. No obstante, no recibió contestación adicional. Denunció, entonces, que las autoridades judiciales accionadas no le notificaron personalmente, como es debido, la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Ello le impidió ejercer el incidente de reparación integral frente al cual operó la caducidad, en contravención de su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó la protección constitucional de la aludida garantía. Su pretensión es que se ordene a los accionados que efectúen la notificación personal – electrónica de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se le habilite el término legal para instaurar el incidente de reparación integral.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Por auto del 25 de julio de 2023, la Sala admitió la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.
Mediante informe de la misma fecha, la Secretaría informó que notificó en
1. Por auto del 25 de julio de 2023, la Sala admitió la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.
Mediante informe de la misma fecha, la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados.
2. El Juzgado 1º Penal Municipal de Girardot con Función de Conocimiento solicitó negar el amparo por ausencia de la vulneración
2CUI 11001020400020230146400 Número Interno 132114 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA denunciada. Expresó que resolvió la petición del accionante de fondo y bajo lo de su competencia. Adicionalmente manifestó que su reclamo es improcedente, porque conocía el curso y avance del proceso y, en particular, el trámite de segunda instancia, en razón a que el apoderado de la víctima estuvo presente en la audiencia de lectura del fallo. Por ende, no puede justificar la caducidad del incidente de reparación integral en la no notificación de la constancia de ejecutoria que echa de menos. Informó que el expediente se encuentra a instancias de la autoridad de ejecución de penas y medidas de seguridad.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se opuso a la prosperidad del amparo. Defendió la legalidad del trámite efectuado. Al efecto, sustentó, en lo fundamental, que la audiencia de lectura de la sentencia de segundo grado del 18 de enero de 2023 contó con la asistencia del apoderado de la víctima al cual, adicionalmente, al día siguiente se le notificó la providencia por medio
sustentó, en lo fundamental, que la audiencia de lectura de la sentencia de segundo grado del 18 de enero de 2023 contó con la asistencia del apoderado de la víctima al cual, adicionalmente, al día siguiente se le notificó la providencia por medio electrónico. Luego, el 25 del mismo mes se fijó la constancia de ejecutoria del fallo, la cual no fue notificada a ninguna de las partes por ser un acto de trámite que únicamente requiere la anotación procesal de rigor. Por tanto, a su juicio, el reclamo del actor no tiene ningún sustento jurídico válido. Expresó que mediante correos electrónicos del 17 de mayo y 27 de julio de 2023 resolvió de fondo las peticiones del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
3CUI 11001020400020230146400 Número Interno 132114 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En el caso examinado, MIGUEL ÁNGEL PACHÓN PINZÓN pretende, a través de su apoderado, dejar sin efecto la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, fijada el 25 de enero de 2023, bajo el fundamento de que no le fue notificada personalmente. Y que, en
sentencia de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, fijada el 25 de enero de 2023, bajo el fundamento de que no le fue notificada personalmente. Y que, en consecuencia, se le habilite el término legal para instaurar el incidente de reparación integral, en su calidad de víctima.
En primer término, la Sala advierte que la censura resulta inoportuna, dado que se produjo siete meses después del hecho al cual se le atribuyó la vulneración (25 de enero de 2023), lapso considerado excesivo y desproporcionado en el escenario constitucional.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable, el cual no puede exceder de seis meses. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo urgente y excepcional de protección.
De otra parte, es manifiesto que el actor no puede a través del amparo constitucional solicitar la nulidad de lo actuado posteriormente al fallo de segunda instancia. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto procesal y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en
consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (CC T–578/10).
4CUI 11001020400020230146400 Número Interno 132114 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Advierte la Sala, entonces, que si precluyó la oportunidad procesal para que la víctima instaure el incidente de reparación integral, ello se debe a la incuria y omisión propia y de su apoderado. Véase que el apoderado de víctima asistió a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia celebrada el 25 de enero de 2023. En suma, fue notificado personalmente del fallo -por medio electrónico-. No existe en el procedimiento penal precepto legal que le imponga al Tribunal el deber de notificar personalmente la constancia de ejecutoria de la sentencia, como lo exigió el accionante. Es manifiesto que la víctima y su apoderado eran plenos conocedores del curso y desarrollo de la actuación procesal de segunda instancia. Le estaba impuesta a la parte, como directa interesada, la carga de continuar el seguimiento de la misma, para instaurar dentro del término legal establecido en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 -30 díasla solicitud de apertura del incidente de reparación integral. Sin embargo, el interesado se apartó y desentendió de la actuación. Transcurridos dos meses (15 de marzo de 2023), acudió ante los despachos judiciales requiriendo la notificación de la constancia de ejecutoria, en un claro e infructuoso intento de revivir la oportunidad procesal del incidente de
judiciales requiriendo la notificación de la constancia de ejecutoria, en un claro e infructuoso intento de revivir la oportunidad procesal del incidente de reparación integral que caducó en la jurisdicción penal, se reitera, por su propio descuido. Acorde con lo expuesto, es clara la improcedencia del amparo pretendido, pues encuentra la Corte que las autoridades judiciales no desconocieron por acción, ni por omisión, la garantía fundamental alegada.
En orden a ello, se negará la acción de tutela. 5CUI 11001020400020230146400 Número Interno 132114 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL PACHÓN PINZÓN, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 1º Penal Municipal de
Girardot con Función de Conocimiento.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6