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CSJ - STP11477-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11477-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11477-2020 Radicación # 113208 Acta 219 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ BENJAMÍN GUTIÉRREZ RINCÓN respecto de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acciónTUTELA 113208

JOSÉ BENJAMÍN GUTIÉRREZ RINCÓN de tutela presentada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso declarativo de existencia y terminación del contrato de mandato descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOSÉ BENJAMÍN GUTIÉRREZ RINCÓN promovió un proceso ordinario contra la Constructora e Inversiones El Solar S.A. y, por esa vía, demandó que se declarara la existencia y terminación del contrato de mandato 2015-0021.

Mediante sentencia anticipada del 14 de septiembre de 2018, el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción, decretó la terminación del proceso y condenó en costas .

Mediante sentencia anticipada del 14 de septiembre de 2018, el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción, decretó la terminación del proceso y condenó en costas . Inconforme, el accionante apeló la decisión de primera instancia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación el 6 de junio de 2019. En desacuerdo con la anterior determinación el peticionario interpuso el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, con auto del 26 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil declaró «inadmisible la demanda en comento y

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JOSÉ BENJAMÍN GUTIÉRREZ RINCÓN desierto el recurso de casación de que se trata» , luego de establecer que los cargos planteados no reunían los requisitos formales para su trámite. En criterio de la parte actora, la mencionada providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues a su juicio la demanda cumplía los requisitos formales. Destacó, que a partir de la infracción de las normas procesales, «los términos y la forma como estos se computan, suspenden o interrumpen, en últimas y por extensión, se infringieron (…) las disposiciones sustanciales que instituyen y establecen la figura de la prescripción». Su pretensión es que se deje sin efectos la decisión controvertida y se ordene a la Sala de Casación Civil que examine nuevamente la demanda, la admita y trámite el

figura de la prescripción». Su pretensión es que se deje sin efectos la decisión controvertida y se ordene a la Sala de Casación Civil que examine nuevamente la demanda, la admita y trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto y adopte los mecanismos necesarios para que «asegure a sus usuarios, el adelantamiento de un proceso que observe las formalidades propias del mismo exigidas por la ley».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción.

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JOSÉ BENJAMÍN GUTIÉRREZ RINCÓN La Sala de Casación Civil de esa Corte remitió copia de la decisión censurada, sin aludir a los argumentos expuestos por la parte actora. La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. JOSÉ BENJAMÍN GUTIÉRREZ RINCÓN impugnó el fallo. Reiteró las razones de hecho y derecho consignadas en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral.

armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el recurso extraordinario de casación, no es una instancia adicional, tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen. Por ende, sólo cuando el tribunal de casación ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia incurrió en un error de aplicación,

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JOSÉ BENJAMÍN GUTIÉRREZ RINCÓN apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casación sino como juez de instancia. La razón, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado (CC T– 321 de 1998). Así las cosas, para el éxito de la pretensión en casación, la demanda debe reunir no sólo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino adicionalmente debe ser una acusación lógica y ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico. Lo anterior, se itera, si se tiene en cuenta que dentro del trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. De ninguna forma puede sostenerse, entonces, que los requisitos mínimos que debe cumplir el libelo para habilitar

providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. De ninguna forma puede sostenerse, entonces, que los requisitos mínimos que debe cumplir el libelo para habilitar su estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. Para el caso del demandante, la Sala accionada encontró varios desaciertos formales, que no podían corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario y, por tanto, desestimó los dos cargos formulados.

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JOSÉ BENJAMÍN GUTIÉRREZ RINCÓN Para arribar a tal conclusión, explicó que el demandante acusó el quebranto de normas que no tenían el carácter de sustancial, pues pese a que regulan la actividad judicial respecto del conteo de términos e interrupción de la prescripción, no tienen tal carácter (CSJ AC, de 3 oct. 2003, rad. 2000-00375-01). A la par, destacó que el accionante únicamente cuestionó la equivocada valoración de los medios de prueba. Sin embargo, no contrastó su contenido con las conclusiones que se extrajeron de ellos y, en ese orden, la Sala accionada concluyó que «tampoco quedó satisfecha la carga procesal de evidenciar la irrazonabilidad o arbitrariedad de la decisión impugnada que, por el contrario, hizo referencia puntual a los elementos cuya inadecuada apreciación se afirma»,

concluyó que «tampoco quedó satisfecha la carga procesal de evidenciar la irrazonabilidad o arbitrariedad de la decisión impugnada que, por el contrario, hizo referencia puntual a los elementos cuya inadecuada apreciación se afirma», Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Se confirmara, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

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JOSÉ BENJAMÍN GUTIÉRREZ RINCÓN

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 9 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por

JOSÉ BENJAMÍN GUTIÉRREZ RINCÓN.

2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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