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CSJ - STP11478-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11478-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11478-2020 Radicación #113087 Acta 219 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO ARCE DÍAZ contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.Tutela 113087

CARLOS ALBERTO ARCE DÍAZ Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal referido en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín cursa el proceso penal radicado 11001225200020130014600 contra Diego Fernando Murillo Bejarano, comandante de los Bloques Cacique Nutibara, Héroes de Granada y Héroes de Tolová de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-. Dentro de esa actuación CARLOS ALBERTO ARCE DÍAZ fue reconocido como víctima.

Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales, ARCE DÍAZ acudió a la acción de tutela y solicitó ordenarle a dicha Corporación judicial programar la audiencia de incidente de reparación integral. Lo anterior, por cuanto pretende asilo político en Canadá junto con su familia y estudiar Derecho, Investigación y Ciencias Políticas para desempeñarse como abogado de una organización no gubernamental, Alcalde de Medellín y Presidente de la República de Colombia.

Canadá junto con su familia y estudiar Derecho, Investigación y Ciencias Políticas para desempeñarse como abogado de una organización no gubernamental, Alcalde de Medellín y Presidente de la República de Colombia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 8 de octubre de 2020 la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados.

1Tutela 113087 CARLOS ALBERTO ARCE DÍAZ José Alfredo Zuluaga Quintero, Representante Judicial de Víctimas adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, pidió la desvinculación del presente trámite, en razón a que no apoderó al accionante. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo. Para el efecto, detalló el trámite de la actuación procesal y sostuvo que se encuentra en la etapa de formulación y aceptación de cargos. A la par, indicó que la continuación de dichas diligencias está programada para los días 17 al 21 de noviembre del presente año. Precisó que el accionante ha presentado en diversas oportunidades peticiones en el mismo sentido de la acción de tutela ante esa Corporación judicial, radicadas, algunas de ellas, el 5 de abril, 25 de junio, 19 de julio, 2 de agosto, 2 de septiembre y 1° de noviembre de 2019 y 4 de septiembre de

2020. Además, agregó que a aquellas se les ha dado respuesta de fondo, clara y oportuna. Así sucedió en auto del

septiembre y 1° de noviembre de 2019 y 4 de septiembre de

2020. Además, agregó que a aquellas se les ha dado respuesta de fondo, clara y oportuna. Así sucedió en auto del 11 de septiembre de 2020, el cual fue debidamente notificado al interesado el 14 siguiente.

La Procuraduría 346 Judicial II Penal de Medellín relató el transcurso del proceso y defendió su legalidad. Expuso que se incumple el presupuesto de subsidiariedad. Por tanto, solicitó negar la acción de tutela. 2Tutela 113087 CARLOS ALBERTO ARCE DÍAZ Alma Patricia Rincón Ramírez, Representante Judicial de Víctimas adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, informó que representó los intereses de CARLOS ALBERTO ARCE DÍAZ hasta el 6 de agosto de 2019, sin hacer alusión a las inconformidades del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de

presentación de requerimientos, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T–215A de 2011 y CC T–311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que la programación de la audiencia de reparación integral que echa de menos CARLOS ALBERTO ARCE DÍAZ, se refiere a un asunto de carácter procesal que debe ser atendido conforme a las previsiones de la Ley 975 de 2005 y no, de 3Tutela 113087 CARLOS ALBERTO ARCE DÍAZ cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no está obligada a resolver de fondo solicitudes en los términos en que fueron presentadas y reclama el interesado a través de la acción de tutela. Adicionalmente, durante el trámite se estableció que, mediante proveído del 11 de septiembre de 2020, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín le respondió la petición radicada el 4 de ese mes y año, la cual remitió al correo electrónico suministrado para tal fin por el demandante nacional100000@gmail.com. Para el efecto, el Tribunal le reiteró que hasta tanto no concluya la audiencia de formulación y aceptación de cargos,

correo electrónico suministrado para tal fin por el demandante nacional100000@gmail.com. Para el efecto, el Tribunal le reiteró que hasta tanto no concluya la audiencia de formulación y aceptación de cargos, no es posible adelantar el incidente de reparación integral. Igualmente, que una vez se llegue a esa etapa procesal, le será notificada la fecha y hora, con el fin de que asista y participe en dicha diligencia. En ese orden de ideas, resulta del todo desacertado, entonces, que el demandante insista en obtener respuesta a interrogantes ya resueltos por parte del Tribunal accionado y, además, que insinúe que falta a sus obligaciones. 4Tutela 113087 CARLOS ALBERTO ARCE DÍAZ Recuérdese que existe prueba de que éste ha cumplido con ofrecer contestación a sus requerimientos y notificárselos debidamente, pese a que, se reitera, no le asiste tal obligación. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO ARCE DÍAZ contra la Sala de Justicia y Paz del

Tribunal Superior de Medellín.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

5Tutela 113087

CARLOS ALBERTO ARCE DÍAZ

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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