CSJ - STP11478-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11478-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11478-2023 Radicación #132173 Acta 150 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por WILMAR ANTONIO CARO MONTOYA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambas autoridades de Antioquia, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadCUI 11001020400020230150100 Número Interno 132173 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de Medellín y las partes intervinientes dentro del proceso penal descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: WILMAR ANTONIO CARO MONTOYA se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG La Picota, por cuenta de la sentencia emitida el 9 de junio de 2006 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, confirmada el 29 de agosto de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
La vigilancia del cumplimiento de la sanción está a cargo del
Especializado de Antioquia, confirmada el 29 de agosto de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. La vigilancia del cumplimiento de la sanción está a cargo del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Autoridad judicial que, por auto del 24 de noviembre de 2021, le negó la libertad condicional. Inconforme con la anterior determinación, el accionante la apeló y el 31 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Esas determinaciones, a juicio del accionante, configuran una vía de hecho por dictarse sin analizar todos los presupuestos para acceder a la libertad demandada. Su pretensión es que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. En consecuencia, dejar sin efecto las mencionadas providencias y se le conceda dicho subrogado de manera inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1CUI 11001020400020230150100 Número Interno 132173 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 25 de julio de 2023 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados. Mediante informe allegado el 28 del mismo mes, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante. Solicitó, por tanto, negar la acción constitucional. El Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la
que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante. Solicitó, por tanto, negar la acción constitucional. El Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambas autoridades de Bogotá, detallaron la actuación llevada a cabo en el proceso penal e indicaron que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello. Pidieron que se niegue la demanda. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a su turno, solicitaron la desvinculación de la acción de tutela dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de WILMAR ANTONIO CARO MONTOYA, al negarle en primera y 2CUI 11001020400020230150100 Número Interno 132173 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA segunda instancia la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable. Advierte la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA segunda instancia la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable. Advierte la Sala que las decisiones cuestionadas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente. En efecto, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó dicho subrogado, tras valorar la conducta punible cometida por el sentenciado. Precisó que WILMAR ANTONIO CARO MONTOYA fue condenado por secuestro simple y extorsivo, y hurto calificado y agravado, tras haberse comprobado su participación y la de otros, en el ingreso a una finca en la cual se encontraba una familia «aduciendo pertenecer a un grupo subversivo, llevándose consigo a uno de sus miembros, al igual que un vehículo y otras pertenencias, y reteniendo por un espacio de tiempo, aunque más corto, a las otras personas que quedaban en la finca, mientras se perfeccionaba la retención de la primera, para lo cual utilizaron como medio intimidatorio armas de fuego» De acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente se tiene que «posteriormente efectuaron llamadas cobrando un alta suma de dinero por la liberación de la persona aprehendida». Estableció, entonces, que tales hechos demuestran un irrespeto por los valores requeridos para vivir en sociedad y constituyen una evidente amenaza para la comunidad.
por la liberación de la persona aprehendida». Estableció, entonces, que tales hechos demuestran un irrespeto por los valores requeridos para vivir en sociedad y constituyen una evidente amenaza para la comunidad. 3CUI 11001020400020230150100 Número Interno 132173 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En ese sentido, para el juzgado de penas y el Tribunal no se puede pasar por alto que los punibles por los que fue condenado el actor protegen el bien jurídico de la libertad individual. Además, que el sentenciado para obtener un provecho económico no tuvo reparo en amenazar e intimidar a sus víctimas con armas de fuego, generando zozobra y angustia entre ellas. Conductas que a juicio de las autoridades judiciales accionadas, sin lugar a dudas, ameritan una respuesta punitiva seria y estricta, por lo que estimaron necesario continuar con el tratamiento penitenciario a efectos de cumplir las funciones de la pena, entre ellas, la consolidación de la prevención general especial y retribución justa. Sobre el particular, en sentencia C-757 de 2014, la Corte Constitucional estableció que al momento de determinar la viabilidad de conceder o negar la libertad condicional, los jueces de ejecución de penas deben valorar múltiples circunstancias, entre ellas, la conducta punible acorde con lo expuesto en la respectiva sentencia condenatoria, requisito que para el caso del aquí demandante arroja resultado desfavorable, como quedó visto. Para la Sala, en consecuencia, las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de
que para el caso del aquí demandante arroja resultado desfavorable, como quedó visto. Para la Sala, en consecuencia, las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. 4CUI 11001020400020230150100 Número Interno 132173 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por WILMAR ANTONIO CARO MONTOYA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
5CUI 11001020400020230150100 Número Interno 132173
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Secretaria 6