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CSJ - STP11479-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11479-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11479-2023 Radicación #132179 Acta 150 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por NAHUM DURÁN SALAZAR, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el Juzgado 2º Penal del Circuito del mismo lugar, el Ministerio de Defensa

Nacional y el Ejército Nacional. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en la acción de tutela 230013104002202300030, tramitada en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230150700

Número Interno 132179 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NAHUM DURÁN SALAZAR, militar activo adscrito al Batallón de Apoyo y Servicio para el Entrenamiento CEDOC CENAE Base Tolemaida, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, familia, trabajo y salud. Por esa vía reclamó su traslado de batallón hacia Bucaramanga, con fundamento en sus condiciones personales, familiares y de salud. La demanda se conoció bajo el consecutivo 230013104002202300030 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería que, en decisión del 17 de abril

familiares y de salud. La demanda se conoció bajo el consecutivo 230013104002202300030 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería que, en decisión del 17 de abril de 2023, concedió el amparo. En consecuencia, le ordenó a la Dirección de Familia y de Personal del Ejército Nacional adelantar los trámites necesarios tendientes a trasladar al actor a la Unidad Militar de Bucaramanga. El accionante afirmó que el fallo de primera instancia se notificó a las partes el 18 de abril siguiente, a las 4:10 p.m., por medio electrónico. Pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece que el término de impugnación es de tres días siguientes a la notificación, no obstante, el despacho concedió la apelación presentada extemporáneamente. Además, debiendo hacerlo, no le notificó su trámite, por lo que no tuvo conocimiento que el asunto se remitió a la segunda instancia. De ese modo, sorpresivamente, el 28 de junio de 2023 le fue notificada la providencia de segundo grado emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través de la cual revocó integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo. Manifestó su desacuerdo con la decisión de la Corporación de segunda instancia, porque, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales, ignoró sus condiciones personales y familiares, y desatendió su complejo estado de salud. Asimismo, porque se apartó de la jurisprudencia de la Corte 1CUI 11001020400020230150700 Número Interno 132179

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

salud. Asimismo, porque se apartó de la jurisprudencia de la Corte 1CUI 11001020400020230150700 Número Interno 132179 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Constitucional que regula la unidad familiar. Expresó que carece de razonabilidad y viola los postulados constitucionales. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sus pretensiones son, la principal, que se revise la notificación del fallo de primera instancia y el término dentro del cual se instauró la impugnación y, en consecuencia, se declare la invalidez de esta última y del trámite de segunda instancia. De manera subsidiaria, pidió que se deje sin efecto el fallo de tutela de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y, en su lugar, se emita una decisión acorde a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Por auto del 27 de julio de 2023, la Sala admitió la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

Mediante informe de la misma fecha, la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados.

2. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración de los derechos reclamados. Expresó que el trámite de la acción de tutela de primera instancia y la providencia se ajustan a los parámetros de legalidad y debido proceso. Precisó que el fallo se emitió el 17 de abril de 2023 y procedió el recurso de impugnación, el cual se instauró en su

parámetros de legalidad y debido proceso. Precisó que el fallo se emitió el 17 de abril de 2023 y procedió el recurso de impugnación, el cual se instauró en su debido tiempo por el director de personal del Ejército Nacional. En cuanto al auto por medio del cual se concedió la impugnación, manifestó que no existe norma que exija su notificación a las partes en tanto es de sustanciación. Además es de público conocimiento en el sistema Siglo XXI. 2CUI 11001020400020230150700 Número Interno 132179 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Adicionalmente, solicitó tener en cuenta que la censura se dirige contra una acción de tutela, lo cual determina su improcedencia pues, considerar lo contrario, daría paso a un litigio constitucional sin fin. Informó el link del expediente digital de primera instancia.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería se opuso a la prosperidad de la acción. Sustentó que no existió ninguna irregularidad procedimental en la concesión y admisión del recurso de impugnación instaurado por la parte accionada contra el fallo de tutela del 17 de abril de 2023, puesto que se presentó el 25 del mismo mes, esto es, dentro del término legal.

Reiteró que los actos procesales del trámite constitucional censurado son de público conocimiento en el sistema Sigo XXI, por lo cual el actor no puede alegar que se le imposibilitó informarse de la impugnación. Afirmó que la demanda es producto del desacuerdo del accionante con el resultado adverso del fallo constitucional de segunda instancia, lo cual no puede ventilarse a través de otra acción de tutela.

alegar que se le imposibilitó informarse de la impugnación. Afirmó que la demanda es producto del desacuerdo del accionante con el resultado adverso del fallo constitucional de segunda instancia, lo cual no puede ventilarse a través de otra acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

En el caso examinado, NAHUM DURÁN SALAZAR pretende, de manera principal, dejar sin efecto la concesión de la impugnación instaurada contra el fallo proferido el 17 de abril de 2023 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela 230013104002202300030, así 3CUI 11001020400020230150700 Número Interno 132179 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA como las actuaciones posteriores, entiéndase, el trámite surtido en segunda instancia. Subsidiariamente, solicitó dejar sin efecto la providencia de segundo grado emitida el 28 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y, en su lugar, proferir una de reemplazo acorde a sus intereses. A su juicio, es una decisión equivocada que transgrede sus derechos fundamentales.

grado emitida el 28 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y, en su lugar, proferir una de reemplazo acorde a sus intereses. A su juicio, es una decisión equivocada que transgrede sus derechos fundamentales.

Se advierte que en la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que la posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. (CC SU-1219/01)

Ahora bien, la misma decisión aclaró que, por excepción, es viable acudir a la acción de tutela cuando se aluda un defecto procedimental, o porque en el curso del trámite el funcionario judicial incurra en vías de hecho ―ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales―.

Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión. (CC T-307/15 y CC SU-627/15)

Con fundamento en lo anterior, la Corte analizará de fondo únicamente la pretensión principal de la acción, por cuanto implica un presunto defecto procedimental en el trámite de la acción de tutela, en concreto, por el eventual

Con fundamento en lo anterior, la Corte analizará de fondo únicamente la pretensión principal de la acción, por cuanto implica un presunto defecto procedimental en el trámite de la acción de tutela, en concreto, por el eventual desconocimiento del término legal de la impugnación. 4CUI 11001020400020230150700 Número Interno 132179 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La pretensión subsidiaria es abiertamente improcedente, eso es claro, porque el argumento del accionante con el que busca dejar sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 28 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, refleja una clara inconformidad frente al fondo de lo resuelto. Manifestó estar en desacuerdo con lo decidido por esa Corporación, porque, en su sentir, no debió revocar la decisión de primer grado en la que se habían amparado sus derechos fundamentales. Resulta palmario que frente a ese pedimento, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la corporación judicial en la motivación de la sentencia de segunda instancia censurada, pues la objeción del demandante recae, precisamente, sobre la solución que la autoridad le destinó al fondo del asunto. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional, más aún cuando está pendiente su revisión por parte de la Corte Constitucional1. Aclarado lo anterior, en cuanto a la solicitud principal, observa la Corte que no le asiste razón al actor en su reclamo. El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece que la impugnación del fallo debe presentarse dentro de los tres días (entiéndase hábiles) siguientes

que no le asiste razón al actor en su reclamo. El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece que la impugnación del fallo debe presentarse dentro de los tres días (entiéndase hábiles) siguientes a su notificación. Por su parte, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 –Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales–, establece: “ las notificaciones 1 Ver https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=201601-01&date4=2023-0424&radi=Radicados&palabra=230013104002202300030&radi=radicados&todos=%25 5CUI 11001020400020230150700 Número Interno 132179 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación (…). La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Revisado el expediente de primera instancia aportado por el juzgado accionado, observa la Sala que el fallo de tutela se emitió el 17 de abril de 2023. Su notificación se surtió, por medio electrónico, el 18 del mismo mes.

Revisado el expediente de primera instancia aportado por el juzgado accionado, observa la Sala que el fallo de tutela se emitió el 17 de abril de 2023. Su notificación se surtió, por medio electrónico, el 18 del mismo mes. Conforme lo previsto en las normas aludidas, lo anterior conlleva establecer que la notificación -electrónicade la sentencia se entiende satisfecha solo hasta el 20 de abril de 2023. Y, por ende, que el término de impugnación corrió desde el 21 hasta el 25 de ese mes y año. Se encuentra que la impugnación del director de personal del Ejército Nacional se instauró el 25 de abril de 2023, a las 8:29 a.m., por medio del correo institucional del juzgado. Esto es, dentro del término legal. Acorde con ello, emerge evidente que la impugnación debía concederse ante el superior jerárquico, como correctamente lo hizo el juzgado accionado. Advierte la Sala que en materia de acción de tutela no existe precepto legal que prevea el traslado del escrito de impugnación a los no recurrentes para que presenten oposición o contradicción sobre los motivos del impugnante. Tampoco que le exija a la autoridad de primera instancia notificar el auto por medio del cual concede el recurso ante la segunda instancia, el cual es de mero trámite y tampoco admite contradicción. 6CUI 11001020400020230150700 Número Interno 132179 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez interpuesto el recurso, el juez debe remitir la actuación de manera inmediata al superior jerárquico, quien confronta la decisión impugnada

Número Interno 132179 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez interpuesto el recurso, el juez debe remitir la actuación de manera inmediata al superior jerárquico, quien confronta la decisión impugnada con los argumentos del recurrente, y con base en ello adopta la decisión correspondiente. En orden a ello, s e descarta el defecto procedimental denunciado por el accionante. El Juzgado de primera instancia actuó correctamente al conceder la impugnación y, consecuentemente, el Tribunal de segundo grado estaba en el deber de resolverla. Se negará, por tanto, la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela presentada por NAHUM DURÁN SALAZAR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el Juzgado 2º Penal del Circuito del mismo lugar, el Ministerio de Defensa Nacional y el

Ejército Nacional.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

7CUI 11001020400020230150700 Número Interno 132179

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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