CSJ - STP114832-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP114832-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP2045-2021 Radicación n° 114832 Acta 35. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, desde ahora Colpensiones y la Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., desde ahora Protección S.A., contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de Claudia Maritza Muñoz Gómez , dentro de la acciónTutela 2a Instancia No. 114832 Claudia Maritza Muñoz Gómez 2 promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las entidades impugnantes. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma:
constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente forma: «En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, mediante providencia de 11 de octubre de 2019. La accionante aduce que las vencidas en juicio apelaron la anterior determinación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiado que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas elevadas en su contra, en sentencia de 30 de septiembre de 2020, al considerar, entre otras razones, que (i) la norma llamada a regir el asunto es el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y no es posible remitirse a disposiciones sancionatorias que
de 2020, al considerar, entre otras razones, que (i) la norma llamada a regir el asunto es el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y no es posible remitirse a disposiciones sancionatorias que regulen otros casos, (ii) la accionante no acudió oportunamente a solicitar la ineficacia del acto jurídico del traslado y (iii) de aceptar su traslado, afectaría la sostenibilidad financiera del sistema.Tutela 2a Instancia No. 114832 Claudia Maritza Muñoz Gómez 3 La promotora cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual menciona sentencias proferidas por esta Sala. Asegura que el Tribunal erró al realizar la valoración probatoria, pues pese a que los formularios de afiliación no fueron desconocidos ni tachados de falsos durante el proceso, lo cierto es que de ellos no era dable concluir que la AFP dio una información real, completa, oportuna y efectiva sobre las diferencias entre cada régimen o las consecuencias del traslado. Aunado a que las administradoras convocadas no allegaron medio de convicción dirigida a demostrar la información dada. Finalmente, resalta que instaura este mecanismo debido a la «lesión irremediable», que le causó la decisión que hoy censura,
allegaron medio de convicción dirigida a demostrar la información dada. Finalmente, resalta que instaura este mecanismo debido a la «lesión irremediable», que le causó la decisión que hoy censura, toda vez que «se ve obligada a trabajar hasta la fecha de su muerte, sin saber bajo qué condiciones porque (…) no tiene certeza sobre el hecho de que pueda continuar trabajando como tampoco sabe hasta cuándo tenga fuerzas para hacerlo». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado y se respete el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de Casación sobre la materia.» DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional en decisión del 25 de noviembre de 20201, cobijó el amparo deprecado. Declaró acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción, y respecto del presupuesto de subsidiariedad indicó que a pesar de que la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, el mismo debía «flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales de 1 Magistrada ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Tutela 2a Instancia No. 114832
del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales de 1 Magistrada ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Tutela 2a Instancia No. 114832 Claudia Maritza Muñoz Gómez 4 potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida información». Frente a los presupuestos específicos, determinó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 30 de septiembre de 2020, desconoció el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral, constituyéndose así, una causal de procedibilidad de la acción. Esto, pues para la emisión de la sentencia fustigada el Tribunal analizó la temática propuesta desde la sanción pecuniaria que regula el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, sin abordar los puntos fundamentales propuestos en la demanda laboral, entre ellos, la falta de consentimiento informado. En ese orden, estimó que el Tribunal desvió el estudio de la ineficacia del traslado de régimen pensional por la indebida información que las administradoras de pensiones suministran a un afiliado y, en lugar de ello, se limitó a argumentar que no se cumplieron con los supuestos descritos en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993. Resaltó que nada dijo la autoridad accionada acerca del deber de información a cargo de la AFP y, menos aún, señaló si Porvenir S.A. cumplió o no la carga en el caso concreto, a
Resaltó que nada dijo la autoridad accionada acerca del deber de información a cargo de la AFP y, menos aún, señaló si Porvenir S.A. cumplió o no la carga en el caso concreto, a pesar que dicho tópico constituye el eje central de la ineficacia del traslado que la demandante discutió. De otra parte, enfatizó que el Tribunal accionado hizo referencia una suerte de prescripción de la reclamación, lo cual contraría la línea que el órgano de cierre de laTutela 2a Instancia No. 114832 Claudia Maritza Muñoz Gómez 5 jurisdicción laboral ha consolidado sobre la imprescriptibilidad de los derechos que emanan de la seguridad social. Finalmente, advirtió que en lo que tiene que ver con que la declaratoria de ineficacia afecta los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema, dicho argumento no permitía mantener incólume el fallo de instancia debido a los defectos señalados. Aunado a que en providencia CSJ SL2877-2020, esa Sala de la Corte advirtió que la ineficacia el traslado no afectaba dichos principios, en la medida en que los dineros aportados al fondo privado eran utilizados para el reconocimiento prestacional en Colpensiones. Por lo anterior, en la parte resolutiva de la providencia ordenó: «PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de CLAUDIA MARITZA MUÑOZ GÓMEZ.
ordenó: «PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de CLAUDIA MARITZA MUÑOZ GÓMEZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa válida y suficiente.» .Tutela 2a Instancia No. 114832
Claudia Maritza Muñoz Gómez 6 DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada Colpensiones y por Protección S.A., bajo los argumentos siguientes.
Colpensiones: la Directora de Acciones Constitucionales de la entidad sostuvo que la decisión atacada es razonable, dado que los magistrados de la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá contaban con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era la interpretación normativa bajo la cual debía estudiarse el caso en concreto.
posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era la interpretación normativa bajo la cual debía estudiarse el caso en concreto.
Por tanto, estimó que no se configuraba ningún vicio o vulneración a las garantías fundamentales de la actora, aunado a que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, por lo que solicitó se revocara el proveído de primera instancia. Protección S.A. la Representante Legal Judicial de la compañía aseguró que la decisión que la accionante cuestiona vía tutela se encuentra en firme y, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada. Así, en aras de preservar el principio de seguridad jurídica, la acción de tutela resulta improcedente. Agregó que el fallo cuestionado no desconoció derechos fundamentales pues la convocada cumplió la carga argumentativa necesaria para apartarse del precedenteTutela 2a Instancia No. 114832 Claudia Maritza Muñoz Gómez 7 judicial. En ese orden, indicó que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá consideró que el caso objeto de estudio no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para considerarlo «análogo» y, en consecuencia, desestimó la aplicación del precedente jurisprudencial solicitado. Lo anterior, en uso del principio de la autonomía judicial, el cual se constituye como un elemento fundamental en el cumplimiento de la función jurisdiccional de
precedente jurisprudencial solicitado. Lo anterior, en uso del principio de la autonomía judicial, el cual se constituye como un elemento fundamental en el cumplimiento de la función jurisdiccional de administrar justicia, en la medida en que permite cierto nivel de independencia en relación con la posible la influencia de concepciones subjetivas o elementos externos al momento de tomar una decisión. Finalmente, estimó que en caso de que se descendiera en el fondo del asunto, en el presente evento no se cumplían los requisitos para otorgar el derecho pretendido, puesto que a la parte demandante se explicaron las condiciones del Régimen de Ahorro Individual RAIS y sus diferencias con el Régimen de Prima Media RPM. Razón por la cual, correspondió a Muñoz Gómez realizar su propio juicio de conveniencia o favorabilidad, de acuerdo con toda la información recibida y, finalmente, elegir la administradora de pensiones en forma libre y voluntaria, como efectivamente lo hizo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 delTutela 2a Instancia No. 114832 Claudia Maritza Muñoz Gómez 8 Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se
competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al conceder el amparo solicitado por Claudia Maritza Muñoz Gómez, luego de considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, pues la decisión emitida el 30 de septiembre de 2020 y que se ataca vía tutela, fue producto de una interpretación jurídica errónea del precedente judicial emitido en casos similares. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,
CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicialTutela 2a Instancia No. 114832 Claudia Maritza Muñoz Gómez 9
de manera arbitraria o caprichosa. Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicialTutela 2a Instancia No. 114832 Claudia Maritza Muñoz Gómez 9 desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad . Por último, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De tal forma, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el caso objeto de debate, Colpensiones y Porvenir S.A. buscan se mantengan los efectos del fallo del 30 de septiembre de 2020, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión emitida por el juez de primera instancia y en su 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión emitida por el juez de primera instancia y en su 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2a Instancia No. 114832 Claudia Maritza Muñoz Gómez 10 lugar absolvió a las demandadas frente a las pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
10 lugar absolvió a las demandadas frente a las pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. En términos generales, las entidades alegan que en el presente evento no se configuraba ninguna vulneración a las garantías fundamentales de la actora, comoquiera que los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expusieron con suficiencia los argumentos que los llevaron a apartarse del precedente judicial en aras de resolver el caso concreto. Situación que no podía considerarse violatoria de los derechos de la demandante, en tanto responde al principio constitucional de autonomía judicial que reviste la actividad del juez ordinario. Sobre el particular, se anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió la sentencia que hoy se cuestiona sin abordar de forma precisa los elementos fundamentales que deben tenerse en cuenta para resolver acerca de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Situación que no significa otra cosa que el desconocimiento del precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral. En ese orden, se analizarán los presupuestos generales de procedibilidad de la acción, para luego exponer las razones de la configuración de la causal de procedibilidad de la acción contra sentencias judiciales aludida.Tutela 2a Instancia No. 114832 Claudia Maritza Muñoz Gómez 11
razones de la configuración de la causal de procedibilidad de la acción contra sentencias judiciales aludida.Tutela 2a Instancia No. 114832 Claudia Maritza Muñoz Gómez 11 Requisitos genéricos de procedibilidad de la acción. Respecto de los requisitos generales se tiene en el presente caso: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, se invoca la vulneración de derechos fundamentales en la decisión adoptada por parte del Tribunal y los efectos nocivos que, según la actora, producirá esa decisión en el posterior reconocimiento de su pensión. ii) La accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, y aunque está demostrado que Claudia Maritza Muñoz Gómez tuvo la oportunidad de impugnar en casación la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que reprocha por esta vía, se impone flexibilizar este último y otorgar la protección reclamada. Esto, precisamente, a raíz de lo protuberante de la vulneración de las prerrogativas constitucionales y de la afectación que se genera con ocasión del desconocimiento del precedente vertical, que se erige como causal específica de procedencia del amparo. Lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional a fin de hacer prevalecer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución de 1991 (CSJ STP12082-2019 rad. 106180 y CSJ STP 17447 -2019 rad. 107988).Tutela 2a Instancia No. 114832
Constitución de 1991 (CSJ STP12082-2019 rad. 106180 y CSJ STP 17447 -2019 rad. 107988).Tutela 2a Instancia No. 114832 Claudia Maritza Muñoz Gómez 12 Bajo esta lógica, es posible que el principio de subsidiariedad deba ceder cuando se advierta la vulneración de derechos fundamentales, y con esto se genere daño de alcances desproporcionados que sea plenamente identificable. Situación que debe examinarse en cada caso en concreto. Al respecto, esta Corporación en el fallo STL131332019, reiterado, entre otros, en sentencia STP6058-2020, explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Razón por la cual, contrario a lo alegado por Colpensiones, la Sala comparte la postura expuesta por la Sala Homóloga a quo en lo que tiene que ver con la flexibilización del presente presupuesto. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia que se ataca data del 30 de septiembre de 2020 y la presente acción se presentó antes del 25 de noviembre siguiente4, es decir, transcurridos menos de dos (2) meses. iv) De otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las
siguiente4, es decir, transcurridos menos de dos (2) meses. iv) De otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. 4 Fecha en que se admitió la tutela por parte de la Sala de Casación Laboral.Tutela 2a Instancia No. 114832 Claudia Maritza Muñoz Gómez 13 v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral. La Corte Constitucional (CC T-459/17) ha puntualizado que «el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2020 5, afirmó que la disposición legal que opera en el asunto es el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el cual contempla sanciones de carácter indemnizatorio por el perjuicio causado por el desconocimiento del derecho del afiliado a la elección libre del régimen pensional Asimismo, añadió que no resultaba admisible que
el cual contempla sanciones de carácter indemnizatorio por el perjuicio causado por el desconocimiento del derecho del afiliado a la elección libre del régimen pensional Asimismo, añadió que no resultaba admisible que Colpensiones asumiera las consecuencias de las omisiones en las que incurrió la AFP, pues no era dable atribuir efecto ni resarcimiento alguno debido a que dicha entidad no participó en la decisión de traslado de la afiliada. 5 La sinopsis de la decisión se efectúa con base en el recuento efectuado por la Sala de Casación Laboral en la providencia de primera instancia.Tutela 2a Instancia No. 114832 Claudia Maritza Muñoz Gómez 14 Agregó que de cara al derecho de libre elección del régimen pensional – el cual estaba en discusiónel canon 271 de la Ley 100 de 1993 impone su aplicación sin acudir a disposiciones de estatutos distintos. Finalmente sostuvo que la demandante no realizó la reclamación de manera oportuna y el acto de afiliación no debía ser juzgado tardíamente, en tanto desfiguraría los principios de contribución, solidaridad y sostenibilidad financiera. Sobre el particular, se advierte que dicho razonamiento se aleja del criterio sentado por la Sala de Casación Laboral para la definición de este tipo de asuntos. Esto, comoquiera que en la decisión del 30 de septiembre de 2020, se evitó el análisis de las consecuencias jurídicas derivadas de las fallas en el suministro de información a los afiliados por parte de los fondos pensionales, bajo el
2020, se evitó el análisis de las consecuencias jurídicas derivadas de las fallas en el suministro de información a los afiliados por parte de los fondos pensionales, bajo el supuesto que al caso solo resultaba aplicable el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, pasó por alto las elaboraciones jurisprudenciales acerca de la prescripción de los derechos derivados de la seguridad social. De esta manera, de un lado la accionada pretermitió el estudio de un aspecto medular en la discusión de la ineficacia del traslado entre el Régimen de Primera Media con prestación definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por otra parte, desconoció el precedente sobre prescripción de derechos, ambos tópicos definidosTutela 2a Instancia No. 114832 Claudia Maritza Muñoz Gómez 15 ampliamente en la jurisprudencia de la Corporación de cierre en materia laboral, como se expone a continuación: La Sala de Casación Laboral, en la providencia CSJ SL19447-2017, expuso que el acto jurídico de afiliación debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, que le permita comprender las condiciones, riesgos y consecuencias de su incorporación a la nueva modalidad. Actividad que constituye en una verdadera obligación exigible a las AFP, de la que se extractan las siguientes conclusiones:
riesgos y consecuencias de su incorporación a la nueva modalidad. Actividad que constituye en una verdadera obligación exigible a las AFP, de la que se extractan las siguientes conclusiones: i) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es insuficiente para afirmar que existió un consentimiento informado «entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riegos y consecuencias». ii) La información brindada por la A.F.P. debe instruir acerca de la totalidad de condiciones, riesgos y consecuencias de los regímenes pensionales, para que pueda entenderse cumplido el deber de debida información. iii) Corresponde a la A.F.P. demostrar dentro del proceso laboral que sí cumplió con la carga antes mencionada, por ser quien está en posición de hacerlo.Tutela 2a Instancia No. 114832 Claudia Maritza Muñoz Gómez 16 Asimismo, en sentencia CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, puntualizó que ante el incumplimiento al deber de información deviene la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, como una reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada. En la mencionada decisión puntualizó: 3.2. Excepción de saneamiento de la nulidad relativa
todo efecto jurídico del acto de traslado, como una reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada. En la mencionada decisión puntualizó: 3.2. Excepción de saneamiento de la nulidad relativa La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC) 6, dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe. Por lo expuesto, resultaba equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos
Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello 6 La ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas de la nulidad. Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz , la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (SC3201-2018).Tutela 2a Instancia No. 114832 Claudia Maritza Muñoz Gómez 17 es el derecho del trabajo7, la legislación de protección al consumidor8 o del consumidor financiero9. La ineficacia excluye todo efecto al acto. Es una reacción eficiente, pronta y severa frente a aquell
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