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CSJ - STP11486-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11486-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11486-2020 Radicación #113311 Acta 227 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por

YASSER DANIEL RODRÍGUEZ ALMEIDA contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante oficio 067 del 30 de enero de 2020, el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Cartagena solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá expedir copia auténtica de algunas piezas procesales, con el fin deTutela 113311

YASSER DANIEL RODRÍGUEZ ALMEIDA que reposaran dentro del proceso de reparación integral bajo consecutivo 130013333006201500488-00, promovido por el abogado YASSER DANIEL RODRÍGUEZ ALMEIDA en representación de Noris del Carmen Martínez Torres. Como no obtuvo respuesta, el 15 de marzo siguiente RODRÍGUEZ ALMEIDA presentó petición ante esa Corporación judicial a través de correo electrónico, para que aportara la documentación requerida por el despacho judicial. Sin embargo, denunció que su solicitud no fue contestada. Tras estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió a la jurisdicción constitucional y pidió ordenarle al Tribunal contestar su requerimiento.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

contestada. Tras estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió a la jurisdicción constitucional y pidió ordenarle al Tribunal contestar su requerimiento.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 16 de octubre de 2020 la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción.

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Para el efecto, sostuvo que el correo electrónico justiciaypaz1@hotmail.com, al cual el accionante remitió la petición del 15 de marzo de 2020, no es de dominio de dicha Corporación judicial. 1Tutela 113311 YASSER DANIEL RODRÍGUEZ ALMEIDA Sin embargo, en atención a que la solicitud presentada por YASSER DANIEL RODRÍGUEZ ALMEIDA iba orientada a que se brindara respuesta al oficio 067 del 30 de enero de 2020, suscrito por la Secretaria del Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Cartagena, el 23 de octubre de 2020 remitió la información requerida por dicho despacho judicial. Asimismo, afirmó envío copia de ello al accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

1. Cuestión previa El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que están legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el defensor del pueblo o un personero municipal.

Así mismo, según la jurisprudencia constitucional, la agencia oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se materialicen dos condiciones: la primera, la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción constitucional y, la segunda, la indicación explícita o implícita 2Tutela 113311 YASSER DANIEL RODRÍGUEZ ALMEIDA de que se obra en representación de dicha persona (CC T - 521 de 2011). En el caso bajo examen, YASSER DANIEL RODRÍGUEZ ALMEIDA solicitó a la Corporación judicial accionada la contestación del oficio 067 del 30 de enero de 2020, suscrito por la Secretaria del Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Cartagena, encaminado a expedir copia auténtica de algunas piezas procesales, para que reposaran dentro del proceso de reparación integral bajo consecutivo 130013333006201500488-00, promovido por el accionante en representación de Noris del Carmen Martínez Torres. En ese orden de ideas, los derechos de petición, debido proceso y cualquier otro que pueda verse afectado con la

130013333006201500488-00, promovido por el accionante en representación de Noris del Carmen Martínez Torres. En ese orden de ideas, los derechos de petición, debido proceso y cualquier otro que pueda verse afectado con la omisión de respuesta o el contenido de la contestación, están en cabeza de la referida ciudadana, no de su apoderado judicial. Este último simplemente actuó ante el mencionado despacho judicial en calidad de representante judicial de Martínez Torres, pero ello no hace que haya adquirido la titularidad de las garantías constitucionales referidas. En tales condiciones, es claro que RODRÍGUEZ ALMEIDA sólo está facultado para promover el presente trámite a través de mandato especial, sin que tal falencia se supla con el poder conferido para representar los intereses de su representada en el proceso contencioso administrativo, como lo ha explicado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos (CC T–531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la sentencia CC T–664 de 2011). 3Tutela 113311 YASSER DANIEL RODRÍGUEZ ALMEIDA Ahora bien, en el presente asunto aunque RODRÍGUEZ ALMEIDA omitió allegar mandato judicial para adelantar este procedimiento constitucional, la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano derivada de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en razón de la pandemia Covid-19 permite, por esta oportunidad y de manera excepcional, flexibilizar los requisitos para la interposición de la acción de tutela y, por ende, tener por

del estado de emergencia económica, social y ecológica en razón de la pandemia Covid-19 permite, por esta oportunidad y de manera excepcional, flexibilizar los requisitos para la interposición de la acción de tutela y, por ende, tener por acreditados los presupuestos de la agencia oficiosa para proceder a su estudio (CSJ STP4254-2020).

2. Del caso en concreto Según se acreditó durante el trámite, YASSER DANIEL RODRÍGUEZ ALMEIDA manifestó haber elevado una solicitud el 15 de marzo de 2020 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, la remitió al correo electrónico justiciaypaz1@hotmail.com, el cual no es de dominio de dicha Corporación judicial.

Sumado a ello, el Tribunal afirmó que en sus bases de datos no se encontraba registro de dicho requerimiento. En vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene la obligación de demostrar que presentó en debida forma la solicitud (CC T–010 de 1998, reiterada entre muchas otras, en la CC T–329 de 2011). 4Tutela 113311 YASSER DANIEL RODRÍGUEZ ALMEIDA Como consecuencia, ante la ausencia de evidencia respecto de la presentación de la petición por parte del demandante, no es posible conceder el amparo pretendido. Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que la Corporación judicial accionada reconoció la naturaleza de la solicitud y, por ende, en curso del presente trámite asumió el

demandante, no es posible conceder el amparo pretendido. Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que la Corporación judicial accionada reconoció la naturaleza de la solicitud y, por ende, en curso del presente trámite asumió el conocimiento de su requerimiento y procedió a darle respuesta el 23 de octubre de 2020, la cual remitió al correo electrónico suministrado para tal fin por el demandante yacaman_@hotmail.com. Para el efecto, le informó a YASSER DANIEL RODRÍGUEZ ALMEIDA que mediante oficio 11379 de la referida fecha envió las copias auténticas de las piezas procesales solicitadas por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Cartagena. Puntualmente, de la decisión de primera instancia del 20 de noviembre de 2014, así como de las audiencias de incidente de reparación integral a las víctimas llevadas a cabo dentro del proceso bajo consecutivo 110012252000201400027-00. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser de la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado. Recuérdese que existe prueba de que el Tribunal ha cumplido con ofrecer contestación al requerimiento de 5Tutela 113311

YASSER DANIEL RODRÍGUEZ ALMEIDA

superado. Recuérdese que existe prueba de que el Tribunal ha cumplido con ofrecer contestación al requerimiento de 5Tutela 113311 YASSER DANIEL RODRÍGUEZ ALMEIDA YASSER DANIEL RODRÍGUEZ ALMEIDA y notificárselo debidamente, pese a que, se reitera, no le asistía tal obligación. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por YASSER DANIEL RODRÍGUEZ ALMEIDA contra la Sala de Justicia y

Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

6Tutela 113311

YASSER DANIEL RODRÍGUEZ ALMEIDA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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