CSJ - STP11486-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11486-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11486-2023 Radicación n° 133510 Aprobado según acta n°. 192 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL a través de apoderado , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 11001-60000-49-2011-07010 adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de amenaza a testigos.
2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía General de la Nación, las Direcciones Seccionales de Bogotá y Cartagena, el Fiscal Tercero Especializado doctor José Umbarila, la Fiscalía 14 Especializada de Bogotá doctora Mónica Jiménez, el Juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, lasCUI 11001020400020230196600
Radicado interno 133510 Tutela primera instancia Javier Enrique Cáceres Leal 2 Fiscalías 52 y 15 Seccionales de Cartagena, todas las partes e intervinientes en los procesos 11001-60000-49-2011-07010 y 13001-60011-28-201500473, y la Secretaría de la Sala de Casación Penal.
II. HECHOS
en los procesos 11001-60000-49-2011-07010 y 13001-60011-28-201500473, y la Secretaría de la Sala de Casación Penal.
II. HECHOS
3. JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL a través de apoderado, afirmó en su demanda de tutela lo siguiente: -. Fue Senador de la República «debido a esa calidad y condición – fuerofue investigado y condenado» por esta Corporación en el radicado 28436 «bajo la sindicación que prestó colaboración a grupos armados al margen de la ley.». En aquella oportunidad, se compulsaron copias ante la Fiscalía General de la Nación, «por la hipótesis delictiva de amenaza a testigos» sin que ese asunto fuera competencia de la esta Corporación, por cuanto, «no guardaba relación con la función congresional» -. La Fiscalía General de la Nación, asignó la investigación penal «por territorialidad» a un Fiscal delegado de Cartagena, bajo el radicado número 11001-60000-49-2011-07010. Inicialmente correspondió el asunto a la Fiscalía 52 Seccional y posteriormente, a la Fiscalía Seccional 15, ambas de Cartagena. -. La investigación penal «estaba radicada en Cartagena y a carpeta estaba físicamente en Cartagena y los actos de investigación los ordenaba y supervisaba y los dirigía un fiscal de Cartagena. En suma, era y fue, un fiscal de Cartagena el gerente y director de la actuación penal (…) y solamente él y nadie más, podía tomar decisiones en el asunto referenciado y bajo esa arista, elevar ruegos ante los jueces de la república.»CUI 11001020400020230196600
de Cartagena el gerente y director de la actuación penal (…) y solamente él y nadie más, podía tomar decisiones en el asunto referenciado y bajo esa arista, elevar ruegos ante los jueces de la república.»CUI 11001020400020230196600 Radicado interno 133510 Tutela primera instancia Javier Enrique Cáceres Leal 3 -. En «febrero del año 2021» la doctora Mónica Jiménez,
Fiscal 14 Especializada de Bogotá – «antecesora» del doctor José Umbarila, Fiscal 3 Especializado, dentro del radicado 11001-60000-49-2011-07010-00 «tenía cinco (05) defectos que no podían entregarle, vocación de prosperidad, como terminó aconteciendo u ocurriendo finalmente y son los que motivan está solicitud de amparo constitucional porque, no existe otra manera de conjurar lo ocurrido, ni existen mecanismos ordinarios distintos a esta solicitud de amparo que utilizar para derribar la decisión tomada por el señor Juez 13 Penal del Circuito de Barranquilla y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla.» -. No quiere «una preclusión por prescripción, eso lo deshonra. Y más, cuando se decreta y no se ordena investigar a nadie.»
4. Acude a la acción de tutela, por cuanto:CUI 11001020400020230196600
Radicado interno 133510 Tutela primera instancia Javier Enrique Cáceres Leal 4 -. La «fiscal solicitante, no tenía a su cargo la actuación penal en contra del indiciado CACERES (sic) LEAL para rogar ante un juez de la republica (sic) el acto de preclusión de la actuación por prescripción de la acción penal. La tenía un fiscal de la ciudad de Cartagena.» -. El tiempo «que se requería para declarar extinguida la acción penal, no se había cumplido. Se inobservó el articulo (sic) 83 del C. P. que dice “…Al servidor público…que participe en ella…el termino de
-. El tiempo «que se requería para declarar extinguida la acción penal, no se había cumplido. Se inobservó el articulo (sic) 83 del C. P. que dice “…Al servidor público…que participe en ella…el termino de prescripción se aumentará en la mitad…” y el señor CACERES (sic) LEAL era congresista en ese momento de la sindicación, o sea, servidor público y supuestamente, participó en una conducta punible, luego le aplica el agravante de la norma en cita, sin que importara si guardaba relación o no, con la función congresional.» -. JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL «había renunciado en tiempo legal a la prescripción de la acción penal y la FGN y la judicatura no atendieron tal acto de voluntad y procesal de la manera adecuada y correcta como lo indica la ley y prefirieron ignorar tal manifestación en desafío del ordenamiento jurídico.» -. A la doctora Mónica Jiménez, Fiscal 14 Especializada de Bogotá «le gravitaba un impedimento legal que no declaró. Había participado de la instrucción (…) y no lo puso de presente a sus superiores.» -. Ni «los delegados» de la Fiscalía General de la Nación, ni los «operadores jurídicos de la judicatura accionados se pronunciaron sobre un tema tal álgido como el de no tener la actuación penal a cargo al momento de hacer el ruego de preclusión ante un juez de la republica (sic) el Tribunal de Barranquilla como juez de cierre, tampoco dijo nada sobre ese temaCUI 11001020400020230196600 Radicado interno 133510 Tutela primera instancia
de hacer el ruego de preclusión ante un juez de la republica (sic) el Tribunal de Barranquilla como juez de cierre, tampoco dijo nada sobre ese temaCUI 11001020400020230196600 Radicado interno 133510 Tutela primera instancia Javier Enrique Cáceres Leal 5 neurálgico procesalmente hablando. La defensa técnica lo puso de presente siempre y no fue oída ni atenida en ese punto.»
5. En consecuencia solicita: «2. Dejar sin efecto, los pronunciamientos de los señores (sic) jueces (sic) 13 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la actuación referenciada 11001-60000-49-2011-07010 y ordenar a la parte accionada que en tiempo breve y prudencial –que deberá fijarse por parte del señor juez constitucional de tutelase haga un nuevo pronunciamiento que entregue una respuesta judicial al punto del fiscal sin carpeta y sin actuación a cargo, hace ruego a los jueces de la república y a contar adecuadamente los términos de prescripción y estudiar bajo esa perspectiva la renuncia de la prescripción hecha por el indiciado CACERES (sic) LEAL
(…).
3. En cualquier evento, es procedente se ordene investigar – disciplinaria y penalmente – cuanto ha acontecido con la vigencia de la acción penal, su mal computo (sic) y hacer solicitudes sin tener facultades para ello, ante los jueces y/o permitirlo o consentirlo.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE
LA ACCIONADA Y VINCULADOS
mal computo (sic) y hacer solicitudes sin tener facultades para ello, ante los jueces y/o permitirlo o consentirlo.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE
LA ACCIONADA Y VINCULADOS
6. Con auto del 2° de octubre de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 4 de octubre.CUI 11001020400020230196600
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7. Los accionados y vinculados dentro del presente trámite constitucional, expusieron lo siguiente: 7.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, expuso que mediante auto del 26 de junio de 2023, desató el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de JAVIER CÁCERES LEAL, en contra del auto de 8 de noviembre de 2022 mediante el cual el Juzgado 13° Penal del Circuito de la misma ciudad, decretó la preclusión de la investigación penal que se adelantaba en contra de CÁCERES LEAL y Hugo Alfonso Atencia Villareal, por la presunta comisión de la conducta punible amenaza a testigos.
Agregó que en la demanda de tutela vuelven y se discuten los mismos aspectos en los que se fundamentó el recurso de apelación, pues, allí alegó que:
comisión de la conducta punible amenaza a testigos. Agregó que en la demanda de tutela vuelven y se discuten los mismos aspectos en los que se fundamentó el recurso de apelación, pues, allí alegó que: a) La Fiscalía 14 Seccional de Bogotá, carecía de competencia para solicitar la preclusión debido a que la investigación estaba siendo conocida por la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena, bajo el radicado 130016001128201500473 y solo cuando pusieron en conocimiento esa situación fue que la Fiscalía 14 Seccional de Bogotá, solicito la investigación para que en virtud de la conexidad imprimir el trámite que corresponde o sea la audiencia de preclusión, es decir que al momento de incoar la petición preclusiva la Fiscalía 14 Seccional de Bogotá, carecía de competencia por lo que a juicio del recurrente esta situación genera una vulneración al debido proceso. b) No ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, debido a la vigencia del agravante del segundo inciso del articulo 454CUI 11001020400020230196600 Radicado interno 133510 Tutela primera instancia Javier Enrique Cáceres Leal 7 A de la ley 599 del 2000 y al incremento del término del inciso 6 del artículo 83 ibídem, sumado a que el recurrente renuncia a la prescripción de la acción penal. En consecuencia, se pretende usar la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia, y ello, a todas luces resulta improcedente. 7.2. La Secretaría de la Sala de Casación Penal, informó lo siguiente:
penal. En consecuencia, se pretende usar la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia, y ello, a todas luces resulta improcedente. 7.2. La Secretaría de la Sala de Casación Penal, informó lo siguiente: (i) Esta Sala de Casación Penal dentro de la Única Instancia con radicado interno 28436, mediante providencia del 27 de abril de 2011, resolvió acusar al señor JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado; en la misma decisión ordenó compulsar copias ante la misma Sala de Casación Penal para investigar a CÁCERES LEAL, por cuanto, dentro de la actuación aparecían afirmaciones de testigos, soportadas en prueba documental, que estarían evidenciando la existencia de actos de constreñimiento, amenaza y corrupción de testigos. (ii) La citada compulsa fue sometida a reparto el 3 de mayo de 2011, dentro del grupo “Única Parlamentarios” secuencia 2819, CUI 11001020400020110096000, radicado interno Única Instancia 36365, que le correspondió al entonces Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca. (iii) Se constató que una Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal en providencia del 19 de noviembre de 2014, ordenó remitir por competencia la investigación a la Fiscalía General de la Nación. (iv) Mediante proveído del 3 de octubre de 2017 la Sala con ponencia
Penal en providencia del 19 de noviembre de 2014, ordenó remitir por competencia la investigación a la Fiscalía General de la Nación. (iv) Mediante proveído del 3 de octubre de 2017 la Sala con ponencia del entonces Magistrado Eugenio Fernández Carlier, resolvió no acceder a laCUI 11001020400020230196600 Radicado interno 133510 Tutela primera instancia Javier Enrique Cáceres Leal 8 solicitud elevada por CÁCERES LEAL de reclamar la competencia para conocer la investigación seguida en su contra, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y mediante auto AP6544-2017 de 18 de abril de 2018, resolvió no reponer. 7.3. La Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar, dio cuenta que corrió traslado de la demanda de tutela al Fiscal 15 Seccional de Cartagena. 7.4. El Fiscal 15 Seccional de Cartagena, dio cuenta que: -. En ese despacho «adelantaba la indagación radicada 13001-6001128-2015-00473 donde aparecen como indiciado JAVIER CACERES (sic) LEAL y como afectado Uber Banquez Martinez (sic), por la probable conducta punible de Amenazas a testigos.» -. El 16 de agosto de 2022, el doctor Sergio Andrés Salcedo Rodríguez, Asistente de la Fiscalía Tercera Especializada, solicitó «la remisión por medio de SPOA del caso 13001-60011-28-2015-00473 para conexarlo al proceso 11001-60000-49-2011-07010 que adelantaba ese despacho.» por
medio de SPOA del caso 13001-60011-28-2015-00473 para conexarlo al proceso 11001-60000-49-2011-07010 que adelantaba ese despacho.» por cuanto, solicitarían audiencia de preclusión por prescripción de la acción penal «requerimiento este que se atendió acorde a lo solicitado, el día 17 de agosto de 2022.» 7.5. El Fiscal 3 Especializado doctor José Ignacio Umbarila Rodríguez, explicó que: -. La doctora Mónica Jiménez, Fiscal 14 Especializada, tenía a cargo la carpeta de la investigación seguida contra el exparlamentario JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL y Hugo Atencia, y el 6 de noviembre de 2021, solicitó a su homólogo, Fiscalía 15 de Cartagena, que le informara «si laCUI 11001020400020230196600 Radicado interno 133510 Tutela primera instancia Javier Enrique Cáceres Leal 9 asignación hecha a ese despacho correspondía a los mismos hechos y sujetos que ella conocía bajo el radicado 110016000049201107010.» -. En todas las audiencias le han explicado a CÁCERES LEAL que la Fiscalía General de la Nación «es una sola y de otra parte la solicitud de la fiscal iba encaminada justamente a evitar una duplicidad de investigaciones, pero además, téngase en cuenta que ese despacho recibió “Asignación Especial el día 3 de marzo de 2013 y se remite la carpeta correspondiente (se anexa documentos) al Grupo de Trabajo para la Investigación de Falsos Testigos, se asigna el día 18 al Fiscal segundo del Grupo»
Especial el día 3 de marzo de 2013 y se remite la carpeta correspondiente (se anexa documentos) al Grupo de Trabajo para la Investigación de Falsos Testigos, se asigna el día 18 al Fiscal segundo del Grupo» -. Los términos para declarar la preclusión por prescripción «se hallaban plenamente cumplidos, pues superaban el máximo establecido en la ley para su declaración (…) Otra cosa es la intención infundada del representante judicial del señor CÁCERES LEAL de pretender se acepte la conducta punible de amenaza a testigos establecida en el artículo 454A del C.P., como una manifestación propia de la labor congresional de su asistido, hecho refutado ampliamente en las dos instancias que adoptaron la decisión de precluir esa investigación (…)» -. CÁCERES LEAL «intenta darle un marco distinto a pesar de las diversas decisiones judiciales que han reconocido que esa presunta conducta por parte de ex congresista no hacia parte de su función constitucional y legal es desconocer de plano la presunción de acierto y legalidad que tienen las decisiones judiciales (…)» 7.6. El Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, dio cuenta que:CUI 11001020400020230196600 Radicado interno 133510 Tutela primera instancia Javier Enrique Cáceres Leal 10 -. El Fiscal 14 Seccional de Bogotá, doctor José Ignacio Umbarila, expuso que la indagación que se seguía en la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena bajo el radicado 13001-60011-28-2015-00473 le fue remitida, y la
expuso que la indagación que se seguía en la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena bajo el radicado 13001-60011-28-2015-00473 le fue remitida, y la conexó con el radicado 110016000049201107010, desde el 15 de marzo de 2013. -. En auto del 8 de noviembre de 2023, sí se pronunció de fondo en lo que tenía que ver con la conexidad de las dos actuaciones, una adelantada en Cartagena y la otra en Bogotá. -. No se ha vulnerado derecho alguno al accionante y por ello, debe declararse la improcedencia de la demanda de tutela. 7.7. La Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia doctora Mónica Jiménez Granados, explicó, entre otros aspectos, que el proceso con radicado 11001-60000-49-2011-07010, se encontraba asignado a la Fiscalía Segunda del Grupo de Trabajo para Investigación de Falsos Testigos, adscrita a la Delegada contra la Criminalidad Organizada en el Nivel Central, sigla DCC (Bogotá), posteriormente, el proceso fue asignado el 11 de febrero de 2019 a la Fiscalía 14, adscrita al Grupo precitado. Destacó que el proceso 2011-07010 estuvo a su cargo «por consiguiente, era mi deber impulsarlo y tomar decisiones del caso.» 7.8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.
IV. CONSIDERACIONES 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020230196600
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IV. CONSIDERACIONES 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020230196600
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8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y
necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,CUI 11001020400020230196600 Radicado interno 133510 Tutela primera instancia Javier Enrique Cáceres Leal 12 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca
menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
11. Análisis del caso en concreto. 11.1. La censura constitucional propuesta se dirige a dejar sin efectos el auto proferido el 26 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla , por medio del cual confirmó el emitido el 8 de noviembre de 2022 por el Juzgado 13° Penal del Circuito de la citada ciudad, que concedió en favor del actor la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230196600
Radicado interno 133510 Tutela primera instancia Javier Enrique Cáceres Leal 13 11.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida
Radicado interno 133510 Tutela primera instancia Javier Enrique Cáceres Leal 13 11.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial puesto que contra la decisión emitida en segunda instancia no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, por cuanto, la providencia de segundo grado data del 26 de junio de 2023 y la demanda constitucional fue radicada el 28 de septiembre del año en curso, esto es, cuando apenas había trascurrido 2 meses; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 11.3. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; por el contrario, se aprecia acorde con el marco legal aplicable al caso en concreto. 11.4. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el actor, la determinación adoptada por las autoridades judiciales demandadas se
caso en concreto. 11.4. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el actor, la determinación adoptada por las autoridades judiciales demandadas se advierte razonable, ajustada a derecho, y no vulneró sus garantías fundamentales. 11.5. De conformidad con las pruebas allegadas al trámite de tutela, se logró acreditar lo siguiente:CUI 11001020400020230196600 Radicado interno 133510 Tutela primera instancia Javier Enrique Cáceres Leal 14 (i) La Fiscalía 15 Seccional de Cartagena, adelantaba la indagación radicada 13001-60011-28-2015-00473 «donde aparecen como indiciado JAVIER CACERES (sic) LEAL y como afectado Uber Banquez Martinez (sic), por la probable conducta punible de Amenazas a testigos.» (ii) La Fiscalía 14 Especializada de Bogotá, tenía a cargo la carpeta de la investigación seguida contra Hugo Atencia abogado de JAVIER CÁCERES LEAL, radicado 11001-60000-492011-07010 por el punible a amenazas a testigos. (iii) El 6 de noviembre de 2021, la Fiscalía 14 Especializada de Bogotá, solicitó a la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena, que le informara «si la asignación hecha a ese despacho» 2015-00473 «correspondía a los mismos hechos y sujetos que ella conocía bajo el radicado 110016000049201107010.»
asignación hecha a ese despacho» 2015-00473 «correspondía a los mismos hechos y sujetos que ella conocía bajo el radicado 110016000049201107010.» (iv) Desde el 15 de marzo de 2013, la Fiscalía 14 Seccional de Bogotá, conexó las actuaciones 13001-60011-28-2015-00473 y 11001-60000-492011-07010. (v) La Fiscalía 14 Seccional de Bogotá, radicó solicitud de preclusión de la investigación por preclusión en favor de JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL y Hugo Atencia; correspondió el asunto al Juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá. No obstante, se declaró incompetente y remitió la actuación ante sus homólogos de Barranquilla, en donde por reparto se asignó el asunto al Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad. (vi) Instalada la diligencia, el apoderado de JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL, manifestó su oposición, pues, en resumen, expuso que (i)CUI 11001020400020230196600 Radicado interno 133510 Tutela primera instancia Javier Enrique Cáceres Leal 15 la Fiscalía de Bogotá, no era competente para solicitar la preclusión de la investigación, por la actuación que se adelantaba en Cartagena y (ii) los términos no se habían superado, por lo que no podía declararse la prescripción.
investigación, por la actuación que se adelantaba en Cartagena y (ii) los términos no se habían superado, por lo que no podía declararse la prescripción. (vii) El Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, mediante auto del 8 de noviembre de 2022, accedió a la petición la Fiscalía y precluyó la investigación por cuanto (i) la fiscalía de Bogotá, sí es competente porque conexó los procesos 2011-07010 y 201500473, y (ii) no es aplicable el incremento del término prescriptivo previsto en el inciso 6° del artículo 83 del Código Penal en ocasión a que el presunto ilícito no fue cometido ejercicio de las funciones de Senador de la República o con ocasión a este que ostentaba el señor CÁCERES LEAL para el momento en que ocurrieron los hechos. (viii) Contra la anterior decisión, el apoderado de JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL presentó recurso de apelación, por cuanto: (i) la Fiscalía 14 Seccional de Bogotá, carecía de competencia para solicitar la preclusión debido a que la investigación seguida en contra de CÁCERES LEAL, fue asignada a la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena, bajo el radicado 130016001128201500473; y, (ii) no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, debido a la vigencia del agravante del segundo inciso del articulo 454 A de la ley 599 del 2000 y al incremento del
130016001128201500473; y, (ii) no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, debido a la vigencia del agravante del segundo inciso del articulo 454 A de la ley 599 del 2000 y al incremento del término del inciso 6 del artículo 83 ibidem, sumado a que el recurrente renuncia a la prescripción de la acción penal (ix) La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto de 26 de junio de 2023, confirmó la decisión de primer grado, básicamente con fundamento en que: (i) la Fiscalía General de la Nación tiene competencia en todo el territorio Nacional tal como se desprende del artículoCUI 11001020400020230196600 Radicado interno 133510 Tutela primera instancia Javier Enrique Cáceres Leal 16 250 de la Constitución Política de Colombia y (ii) ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal para el delito de amenaza y en ese sentido hay que declararla.
12. Bajo ese panorama, no se evidencian los presuntos defectos aludidos por del demandante, pues, por una parte, quedó acreditado que, la Fiscalía 14 Seccional de Bogotá, conexó las actuaciones 2011-07010 y 201500473, y ello, le asignó competencia para elevar la solicitud de preclusión de la investigación, y por otra, que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, por cuanto, como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla «en el contexto de indiciados de ser probables autores del delito de amenaza no tienen la condición de servidores públicos».
acción penal, por cuanto, como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla «en el contexto de indiciados de ser probables autores del delito de amenaza no tienen la condición de servidores públicos».
13. Luego de contrastar el escrito de tutela con los argumentos expuestos en las decisiones objeto de análisis, se concluye que valoración de los medios de convicción realizada por el juzgado y el Tribunal fue razonable y atendió los parámetros de la sana crítica. Por ello, no es procedente acudir a esta acción excepcional para reabrir un debate ya finiquitado por la autoridad judicial competente, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, que también gozan de protección constitucional.
14. Así, de la lectura de las providencias atacadas se advierte que el Juzgado y la Corporación demandada resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonable, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa aplicable, a través de las cuales concluy eron que operó el fenómeno de la prescripción; por tanto, no se advierte ninguna arbitrariedad o error en las providencias cuestionadas, que justifi
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