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CSJ - STP11487-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11487-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11487-2023 Radicación nº 133150 (Aprobación Acta n° 192) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO 1.- Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado general de EPAGO DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia de tutela del 2 de agosto de 20231, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo del debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2.- A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés al señor Bladimir Alcalá Carvajal y a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 1100131050082019005960. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de septiembre de 2023.CUI. 11001020500020230106301

Número interno 133150 Epago de Colombia S.A. Tutela Impugnación 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.- Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia. «La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales y de lo

obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que Bladimir Alcalá Carvajal adelantó proceso ordinario laboral contra Epago Colombia S.A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de marzo de 2015 al 30 de abril de 2019, con un salario de $3.161.515; se condenara al pago de la diferencia salarial y se re liquidarán las vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a seguridad social integral, parafiscales y demás prestaciones. Afirmó que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda el 18 de agosto de 2020 y el 15 de octubre del año en cita él contestó el escrito inicial.

Indicó que mediante auto de 11 de mayo de 2021 el juzgado tuvo por no contestada la demanda por extemporánea y en audiencia de 18 de agosto de 2022, en la etapa de fijación del litigio, formuló incidente de nulidad en razón a que:

  1. El documento de notificación aportado por la demandante no cumplía con los requisitos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, por no haber remitido los anexos para contestar la demanda.
  1. Al contestar la demanda el 15 de octubre de 2020 debió tenerse por

los requisitos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, por no haber remitido los anexos para contestar la demanda.

  1. Al contestar la demanda el 15 de octubre de 2020 debió tenerse por notificada por conducta concluyente. iii) Hubo «disparidad» entre lo que resolvió el juzgado y lo que publicó en el estado electrónico, pues en este último se indicó que se tenía porCUI. 11001020500020230106301

Número interno 133150 Epago de Colombia S.A. Tutela Impugnación 3 contestada la demanda y se fijó fecha de audiencia, pero en la parte resolutiva del auto de 11 de mayo de 2021 se determinó que la contestación se produjo de manera extemporánea. Explicó que, en la misma fecha, esto es, el 18 de agosto de 2022, el juzgado negó el incidente y para ello estimó que:

  1. Conforme se acreditó en el expediente, la demandante allegó constancia con la que se evidenció el envío del correo de 31 de agosto de 2020, con dos anexos. ii) En la contestación no se propuso incidente de nulidad, quedando saneada. iii) Frente a la actuación registrada en la página de la rama judicial, le asistía razón porque por «error involuntario» se registró una anotación que no correspondía a la actuación real que se había surtido, pero que; no obstante, al revisar el estado virtual se encuentra anexo el auto de 11 de mayo de 2021 que decidió tener por no contestada la demanda. iv) Las actuaciones registradas en Siglo XXI no constituyen notificación,

obstante, al revisar el estado virtual se encuentra anexo el auto de 11 de mayo de 2021 que decidió tener por no contestada la demanda. iv) Las actuaciones registradas en Siglo XXI no constituyen notificación, por lo que no se encontró la causal de nulidad invocada, contrario a ello, a juicio del juzgado, la notificación se realizó en debida forma. Expuso que interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia, a través de auto de 30 de junio de 2023.

Manifestó que el correo electrónico de 31 de agosto de 2020 no tenía anexos de traslado y que, al no existir acuse de recibo de esa comunicación, los términos no debían correr y, por ende, no se podía afirmar que la contestación fue presentada de manera extemporánea.

Señaló que en la página de la Rama Judicial y en los estados electrónicos se registró información errónea sobre el contenido del auto de 11 de mayo de 2021, lo que generó confusión impidiendo el ejercicio del derecho a la defensa por asumir que esta decisión era favorable a sus intereses.

Agregó que la decisión del Tribunal afecta sus derechos fundamentales restringiendo el principio de la seguridad jurídica, buena fe, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, los términos procesales y su efectividad.

Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó que se deje sin efecto el

proceso, el acceso a la administración de justicia, los términos procesales y su efectividad.

Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó que se deje sin efecto el auto de 30 de junio de 2023 emitido por la Sala Laboral del TribunalCUI. 11001020500020230106301 Número interno 133150 Epago de Colombia S.A. Tutela Impugnación 4 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de 18 de agosto de 2022, y se ordene a la autoridad convocada que: i) no tenga por notificada la demanda el 31 de agosto de 2020 ni se inicie a correr términos a partir de esa fecha; ii) terner (sic) a Epago de Colombia S.A. notificada por conducta concluyente a partir de 15 de octubre de 2020; y iii) se tenga por contestada la demanda».

III. FALLO IMPUGNADO 4.- La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 2 de agosto de 2023, negó el amparo solicitado al considerar que la decisión censurada no es arbitraria, sino que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y la jurisprudencia que rigen el asunto. 5.- Aseveró que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir de fondo una decisión en derecho. Asimismo, le recordó a la parte demandante que por el

5.- Aseveró que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir de fondo una decisión en derecho. Asimismo, le recordó a la parte demandante que por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural.

IV. IMPUGNACIÓN 6.- Inconforme con el fallo, el apoderado general de la empresa EPAGO DE COLOMBIA, versó su desacuerdo en que la Sala Homóloga de Casación Laboral « omitió velar por el respeto al debido proceso» al no pronunciarse sobre la totalidad de los defectos esgrimidos en la acción de tutela puntualmente: (i) al no referirse respecto del estado electrónico que el Juzgado 08 Laboral del Circuito de Bogotá publicó, el cual no guardó congruencia con la parte resolutiva con lo dispuesto en el auto del 11 de mayo de 2021, (ii) a la hora de emitir el fallo no tuvo en cuenta el sacrificioCUI. 11001020500020230106301

Número interno 133150 Epago de Colombia S.A. Tutela Impugnación 5 desproporcional que genera no tener por contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal. 7.- Por lo anterior, solicitó revocar el fallo emitido en primera instancia y revocar la decisión emitida mediante auto del 30 de junio de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del proceso bajo radicado 11001310500820190059600.

V. CONSIDERACIONES

y revocar la decisión emitida mediante auto del 30 de junio de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del proceso bajo radicado 11001310500820190059600.

V. CONSIDERACIONES 8.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia

(Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 9.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla oCUI. 11001020500020230106301 Número interno 133150 Epago de Colombia S.A. Tutela Impugnación 6 de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

11.- En atención a la pretensión formulada por el accionante – dejar sin efecto el auto del 30 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de 18 de agosto de 2022, por medio de la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá tuvo como no contestada, por extemporánea, la demanda laboral del proceso adelantado por Bladimir Alcalá Carvajal en contra de EPAGO DE COLOMBIA S.A.- es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1.- Los primeros ( generales) se concretan a que: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado

demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1.- Los primeros ( generales) se concretan a que: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela2. 11.2.- Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI. 11001020500020230106301 Número interno 133150 Epago de Colombia S.A. Tutela Impugnación 7 competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error

decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.- Cabe precisar que cuando el fundamento del amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Del caso en concreto. 13.- La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, teniendo en cuenta que: a) cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , b) el accionante carece de otros medios de defensa judicial, en tanto agotó los previstos en la ley de procedimiento laboral para impugnar la decisión que denuncia como fuente de agravio a sus derechos fundamentales; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues, la decisión que zanjó el asunto es del 30 de junio de 2023; d) identificó plenamente el hecho que generó la presunta

fuente de agravio a sus derechos fundamentales; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues, la decisión que zanjó el asunto es del 30 de junio de 2023; d) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y e) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

14.- A pesar de lo anterior, la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial cuestionada,CUI. 11001020500020230106301 Número interno 133150 Epago de Colombia S.A. Tutela Impugnación 8 circunstancia que se descarta, por ende, la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral es acertada y, por ende, se confirmará por las siguientes razones: 14.1.- Con ocasión al proceso ordinario, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 18 de agosto de 2020 admitió la demanda en contra de EPAGO DE COLOMBIA S.A. 14.2.- Bladimir Alcalá Carvajal allegó al juzgado constancia de haber remitido el 31 de agosto de 2020 al dominio impuestos@brinks.com.co, de la sociedad demandada -ahora accionantecorreo electrónico, en los siguientes términos: «De conformidad con el artículo 291 del CGP [sic], en concordancia con el artículo 8 del Decreto 860 de 2020, en mi calidad de apoderado judicial del señor BLADIMIR ALCALÁ CARVAJAL, remito en archivos ZIP y PDF,

«De conformidad con el artículo 291 del CGP [sic], en concordancia con el artículo 8 del Decreto 860 de 2020, en mi calidad de apoderado judicial del señor BLADIMIR ALCALÁ CARVAJAL, remito en archivos ZIP y PDF, escrito de demanda del proceso del asunto, junto con sus anexos, al igual que auto del 18 de agosto del año en curso, emanada del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se admite la demanda y se ordena notificar la misma». 14.3El juez natural explicó que ese correo fue reenviado a su despacho el 22 de septiembre de 2020 y que incluía dos archivos contentivos de la demanda, los anexos y el auto admisorio y puntualizó que, al haber sido comunicada la documentación el 31 de agosto de la referida anualidad, la empresa demandada tenía hasta el 16 de septiembre de 2020 para dar contestación a la demanda, en caso de contener los archivos completos. 14.4.- Si bien EPAGO DE COLOMBIA S.A. indicó que solo hasta el 22 de septiembre de 2020 tuvo acceso a la referida información, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá determinó que, según los mediosCUI. 11001020500020230106301 Número interno 133150 Epago de Colombia S.A. Tutela Impugnación 9 suasorios del expediente, pudo evidenciar que el único destinatario de la correspondencia del 22 de septiembre fue el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Es decir, en dicha calenda el correo electrónico no se

9 suasorios del expediente, pudo evidenciar que el único destinatario de la correspondencia del 22 de septiembre fue el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Es decir, en dicha calenda el correo electrónico no se remitió a la sociedad accionante. De igual modo, indicó el Tribunal de instancia que, en el posible caso de haberse tenido por enviado el correo de 22 de septiembre de 2020, la contestación debió aportarse hasta el 8 de octubre siguiente. Por tanto, la respuesta aportada, del 15 de octubre de 2020, es extemporánea, en cualquier caso. 14.5. En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues acorde con lo dicho por la primera instancia, quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de manera razonable, resolvió la alzada, sin que sea procedente la intervención del juez constitucional. 15.- Además, debe indicar la Sala que el apoderado de la sociedad accionante, so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que se revoque el auto proferido el 30 de junio de 2023 y en su lugar se tenga como contestada la demanda presentada contra la sociedad que representa. 16.- Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional

presentada contra la sociedad que representa. 16.- Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.CUI. 11001020500020230106301 Número interno 133150 Epago de Colombia S.A. Tutela Impugnación 10 17.- Por otra parte, el representante de EPAGO DE COLOMBIA S.A., mediante memorial de impugnación refirió que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta “el sacrificio desproporcional que genera no tener por contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal” incluso solicitó que fuera tenido en cuenta el error en el que incurrió el Juzgado 08 Laboral del Circuito de Bogotá al consignar en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial –anotación del 11-05-2021la cual reza “30 de septiembre de 2021 a las 2:00 pm audiencia virtual// tiene por contestada demanda”, con lo que atentó contra la seguridad jurídica. 17.1.- Pues bien, no puede el actor requerir que el juez constitucional obvie la autonomía propia de los jueces de instancia quienes responden a los lineamientos propios del derecho procesal y que de este modo el juez de

17.1.- Pues bien, no puede el actor requerir que el juez constitucional obvie la autonomía propia de los jueces de instancia quienes responden a los lineamientos propios del derecho procesal y que de este modo el juez de tutela realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en esas condiciones se proceda a corregir el auto de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional. 17.2 De igual modo, el error en la anotación efectuada en la página consulta de procesos por el juez de primera natural en el sentido de indicar que la demanda se tenía como contestada tampoco comporta razón suficiente para desligar al actor de la responsabilidad de contestar la demanda en el término correspondiente, pues, como se refirió en líneas anteriores, la contestación de la demanda fue a todas luces extemporánea. 18.- Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parteCUI. 11001020500020230106301 Número interno 133150 Epago de Colombia S.A. Tutela Impugnación 11 de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar

sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). 19.- En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido. 20.- Por estos motivos, dado que no se configura la irregularidad alegada por la parte accionante, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio

más expedito.CUI. 11001020500020230106301 Número interno 133150 Epago de Colombia S.A. Tutela Impugnación 12

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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