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CSJ - STP11488-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11488-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP11488-2023 Radicación n°. 133354 Aprobado según acta nº 192 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante LUIS ALBERTO RIVAS , contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección del establecimiento Carcelario, todos de Cali.Radicado 76001220400020230114801

Número interno 133354 Impugnación

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II. HECHOS

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en los siguientes términos: «1. Se indicó en el escrito de tutela que, dentro del proceso 760016000193201600823, fue condenado por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali pena de 54 meses de prisión. Sanción que vigila el Juzgado Noveno de Penas. Razón por la cual, el 18 de mayo de 2023

760016000193201600823, fue condenado por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali pena de 54 meses de prisión. Sanción que vigila el Juzgado Noveno de Penas. Razón por la cual, el 18 de mayo de 2023 elevó petición en la que solicitó la concesión del beneficio de la libertad condicional. Como no obtuvo respuesta, reiteró la solicitud los días 27 de junio y 13 de julio de 2023.

2. Como no obtuvo respuesta alguna, acudió al juez de tutela con el fin que se protejan los derechos de postulación y debido proceso que le asisten y se ordene al juzgado accionado pronunciarse sobre la petición de libertad condicional que elevó el 19 de mayo de 2023.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto de sustanciación No. 870 de 30 de agosto de 2023 «se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, en razón a que se encontraba a disposición del Juzgado Octavo de Penas en ejecución de una pena de prisión distinta. Razón por la cual, ordenó, además, la remisión de la postulación a su homólogo. Decisión que remitió al Centro

de Servicios Administrativos para que procediera a realizar el trámite deRadicado 76001220400020230114801 Número interno 133354 Impugnación LUIS ALBERTO RIVAS 3 notificación pertinente y cumpliera con la orden de remisión. (…) se observa que, con ocasión a la presente actuación constitucional, el Juzgado Noveno de Penas dio trámite a la solicitud que elevó el accionante, lo que permite que se inicie el término para que el Juzgado Octavo de Penas proceda a resolver de fondo la petición de libertad condicional pretendida (…)»

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por el accionante LUIS ALBERTO RIVAS, quien expuso que no elevó la petición ante el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sino ante el 9°, porque es quien le vigila pena en el proceso 76001-60001-93-2016-00826 . No obstante, «lo que hace es desviar la documentación.»

V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

6. Mediante correo electrónico del 27 septiembre de 2023, se solicitó al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que informara si ya había resuelto la solicitud de libertad condicional que le había sido remitida por su homólogo 9°.

A través de correo de la misma fecha, dio cuenta que mediante auto No.1897 del 25 de septiembre de 2023, resolvió la solicitud de “libertad condicional” y la notificó a LUIS ALBERTO RIVAS, el siguiente 26 de septiembre, quien anotó “apelo esta decisión”.Radicado 76001220400020230114801

condicional” y la notificó a LUIS ALBERTO RIVAS, el siguiente 26 de septiembre, quien anotó “apelo esta decisión”.Radicado 76001220400020230114801 Número interno 133354 Impugnación

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VI. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo

contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. A e fectos de resolver la pretensión del actor en su demanda constitucional, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.Radicado 76001220400020230114801

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11. Del hecho superado. 11.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 11.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente

pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1

12. Análisis del caso en concreto. 12.1. De acuerdo con las respuestas que suministraron los Juzgado 8° y 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , se logró

extraer lo siguiente: (i) A través de sentencia No 039 del 8 de mayo de 2017, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali condenó a LUIS ALBERTO RIVAS a 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 76001220400020230114801 Número interno 133354 Impugnación LUIS ALBERTO RIVAS 6 la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para el porte de armas de fuego, por un periodo igual al de la pena principal, por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Se asignó al Juzgado 8° vigilar la pena impuesta dentro del proceso No. 760016000193201708670 00 NI 3803.

municiones. Se asignó al Juzgado 8° vigilar la pena impuesta dentro del proceso No. 760016000193201708670 00 NI 3803. (ii) En la radicación No. 760016000193201600823, se profirió sentencia No. 25 del 20 de abril del 2018, por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en contra de LUIS ALBERTO RIVAS, y le fue impuesta la pena principal de 54 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable a título de cómplice de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; le negó el subrogado de la condena de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Correspondió al Juzgado 9° vigilar la pena impuesta. (iii) El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio 269 del 9 de mayo de 2023, negó LUIS ALBERTO RIVAS «una solicitud de pena cumplida», en virtud a que «bajo el proceso que conoce este despacho, se encuentra en estado requerido; ya que tiene pendiente por purgar 5 meses y 8 días que faltan para cumplir la pena principal impuesta; y en la actualidad se encuentra descontando pena por el proceso Rad. 76001600019320170867000 cuya condena es vigilada por nuestro homólogo 8 de Penas de la ciudad.» (iv) Con auto de sustanciación No. 870 de 30 de agosto de 2023, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ordenó

condena es vigilada por nuestro homólogo 8 de Penas de la ciudad.» (iv) Con auto de sustanciación No. 870 de 30 de agosto de 2023, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ordenó «el desglose y remisión al Juzgado 8 de Ejecución de Penas de Cali, porRadicado 76001220400020230114801 Número interno 133354 Impugnación LUIS ALBERTO RIVAS 7 cuanto se encuentra descontado pena y estado activo a órdenes del mencionado despacho.» (v) El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto No. 1897 del 25 de septiembre de 2023, resolvió la solicitud de “libertad condicional” y la notificó el siguiente 26 de septiembre a LUIS ALBERTO RIVAS quien anotó “apelo esta decisión”. 12.2. El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto No. 870 del 30 de agosto 2023, remitió la petición de libertad condicional a su homólogo 8° por cuanto en la actualidad LUIS ALBERTO RIVAS se encuentra descontando pena por cuenta del proceso 2017-08670 y, este despacho, esto es, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Cali, a través de auto No. 1897 del 25 de septiembre de 2023, resolvió la citada solicitud, la cual, fue notificada a LUIS ALBERTO RIVAS, el siguiente 26 de septiembre.

Octavo de Ejecución de Penas de Cali, a través de auto No. 1897 del 25 de septiembre de 2023, resolvió la citada solicitud, la cual, fue notificada a LUIS ALBERTO RIVAS, el siguiente 26 de septiembre. 12.3. Ahora, si bien el accionante en su escrito de impugnación indica que es el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien debe resolver su solicitud , lo cierto es, que ese despacho informó que «en virtud que el señor RIVAS bajo el proceso que conoce este Despacho, se encuentra en estado requerido; ya que tiene pendiente por purgar 5 meses y 8 días que faltan para cumplir la pena principal impuesta; y en la actualidad se encuentra descontando pena por el proceso Rad. 76001600019320170867000 cuya condena es vigilada por nuestro homólogo 8 de Penas de la ciudad» le corresponde realizar el respectivo pronunciamiento.Radicado 76001220400020230114801 Número interno 133354 Impugnación

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13. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

14. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando

otras).

14. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 76001220400020230114801

Número interno 133354 Impugnación

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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