CSJ - STP1149-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1149-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente
N.I. Sala Penal: 1149
Acta 144 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ALEJANDRO LUCUMÍ ARBOLEDA , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2020 por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BOLÍVAR, CAUCA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa, Putumayo, la Defensoría del PuebloTutela 2ª Instancia
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JOSÉ ALEJANDRO LUCUMÍ ARBOLEDA
2 Regional Cauca, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, los Juzgados Segundo y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Cali, respectivamente, y las partes e intervinientes del proceso penal con radicado no. 191003189000-2018-00411. ANTECEDENTES JOSÉ ALEJANDRO LUCUMÍ ARBOLEDA , a través de apoderado, manifiesta que, el 7 de febrero de 2020 fue
ANTECEDENTES JOSÉ ALEJANDRO LUCUMÍ ARBOLEDA , a través de apoderado, manifiesta que, el 7 de febrero de 2020 fue capturado en virtud de la sentencia condenatoria proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, y fue privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca, aunque ese despacho no lo convocó a audiencia alguna. Por lo anterior, el 15 de mayo de 2020, interpuso acción de tutela contra el citado Juzgado, argumentando que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima y el acceso a la administración de justicia, pues no tuvo conocimiento del proceso penal sino hasta que se materializó la orden de captura librada en su contra. Reclama, por consiguiente, que se deje sin efectos el proceso penal surtido en su contra (191003189000-201800411) y se ordene su libertad inmediata.Tutela 2ª Instancia
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3 EL FALLO IMPUGNADO El 28 de mayo de 2020 , l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo invocado. Advirtió que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, y el Centro de Servicios de los Juzgados
Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo invocado. Advirtió que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, enviaron las notificaciones, para comparecer a las respectivas audiencias, a la dirección que JOSÉ ALEJANDRO LUCUMÍ ARBOLEDA aportó al proceso el 14 de agosto de 2018, cuando se legalizó su captura y le fue formulada la imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa, Putumayo. Por lo anterior, si el accionante cambió su dirección de residencia, debía informar dicha situación al Juzgado, lo cual no sucedió. Igualmente, señaló que, aunque no era su obligación, el abogado de JOSÉ ALEJANDRO LUCUMÍ ARBOLEDA llamó en diferentes oportunidades al número celular que obra en el proceso y, en cada una de estas oportunidades, le respondió una mujer que, si bien se comprometió a hacerle saber al accionante las fechas de las audiencias, informó que ese abonado telefónico era de su titularidad y
no de JOSÉ ALEJANDRO LUCUMÍ ARBOLEDA.
Concluyó, entonces, que no es posible atribuirle un yerro en la citación del libelista a los operadores judiciales accionados y, en cambio, deliberadamente, JOSÉTutela 2ª Instancia
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4 ALEJANDRO LUCUMÍ ARBOLEDA no asistió a las
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4 ALEJANDRO LUCUMÍ ARBOLEDA no asistió a las audiencias, por lo que no resulta atinado que se valga de la acción de tutela para pretender revertir la decisión que resultó adversa a sus intereses, pues bien habría podido hacer uso de los recursos previstos en la ley para tal fin. LA IMPUGNACIÓN El 12 de junio de 2020, el apoderado de JOSÉ ALEJANDRO LUCUMÍ ARBOLEDA impugnó la decisión del Tribunal Superior de Popayán, criticando que el a quo basó su decisión, esencialmente, en que la dirección de residencia del accionante (Carrera 44 No. 37-84, Cali) es distinta a la suministrada por éste en las audiencias preliminares (Carrera 44 A No. 43-84, Cali), para concluir que actuó de mala fe al dar una dirección incorrecta o no informar el cambio de ésta. Sin embargo, dicha conclusión desconoce el aspecto central de la acción de tutela, esto es, que, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa, Putumayo, el accionante dio la dirección correcta, como consta en el audio de la audiencia del 14 de agosto de 2018, y fue dicho despacho el que la anotó de manera errónea. CONSIDERACIONESTutela 2ª Instancia
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audio de la audiencia del 14 de agosto de 2018, y fue dicho despacho el que la anotó de manera errónea. CONSIDERACIONESTutela 2ª Instancia
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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
2. En el presente evento, JOSÉ ALEJANDRO LUCUMÍ ARBOLEDA cuestiona, por vía de tutela, el proceso penal cursado en su contra ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, en el que se profirió sentencia condenatoria, pues afirma que no fue citado a las diferentes audiencias, con lo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima y el acceso a la administración de justicia.
3. El 19 de junio de 2020 la Magistrada ponente de este asunto requirió al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Cali con el fin de que: i) explicara de qué manera y a través de qué mecanismos surtió las citaciones y notificaciones necesarias para convocar a JOSÉ ALEJANDRO LUCUMÍ ARBOLEDA al proceso penal con rad.: 191003189000-2018-00411; y ii) aportara, en calidad de préstamo, el expediente del mismo.
ALEJANDRO LUCUMÍ ARBOLEDA al proceso penal con rad.: 191003189000-2018-00411; y ii) aportara, en calidad de préstamo, el expediente del mismo. El 26 de junio de 2020, mediante oficio 61226, la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales de los 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Tutela 2ª Instancia
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6 Juzgados de Cali dio respuesta al requerimiento, informando que “se remitieron las diligencias para el conocimiento del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Popayán – Cauca, autoridad judicial que correspondió la ejecución de la sanción penal impuesta dentro de la investigación antes mencionada”. Con base en esa respuesta, el 6 de julio de 2020, se formuló el mismo requerimiento, pero ahora al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Popayán, el cual, al día siguiente, informó que el expediente se “remitió por competencia a los Juzgados de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Cali -Valle- […] se advierte que este proceso fue asignado a nuestro homologo octavo de esa ciudad”. Finalmente, el 7 de julio de 2020, el Juzgado Octavo
Medidas de Seguridad de Cali -Valle- […] se advierte que este proceso fue asignado a nuestro homologo octavo de esa ciudad”. Finalmente, el 7 de julio de 2020, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Cali remitió, de manera digital, el cuaderno de la actuación que vigila dicho despacho. En dicho expediente se observa que la dirección de residencia del accionante varía según la autoridad que registró la información, como pasa a verse: i) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar registró como dirección, en la sentencia condenatoria, la “C 44 No 43-84”; ii) La Fiscalía, en el escrito de acusación, consignó la “CARRERA 44 A NRO 43-84”;Tutela 2ª Instancia
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JOSÉ ALEJANDRO LUCUMÍ ARBOLEDA 7 iii) La Policía, al capturar al accionante en flagrancia, anotó la “CRA 44 A #43-84” , mientras que, al capturarlo en virtud de la sentencia condenatoria del 18 de diciembre de 2019, anotó la “carrera 44 A #37-84”; y iv) El Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa, en las audiencias preliminares, no consignó las direcciones exactas de las partes e intervinientes y sólo anotó los barrios de residencia de quienes comparecieron, con lo que, frente al procesado, solo registró como “Dirección para citaciones: Barrio República de Cali, Valle del Cauca”.
barrios de residencia de quienes comparecieron, con lo que, frente al procesado, solo registró como “Dirección para citaciones: Barrio República de Cali, Valle del Cauca”. Ahora bien, dado que, como se dijo, JOSÉ ALEJANDRO LUCUMÍ ARBOLEDA fue capturado en flagrancia cuando llevaba consigo 2.480 gramos de cannabis en un vehículo de servicio público, se tendrá que la dirección aportada por éste al proceso fue aquella que se consignó en el “acta de derechos del capturado” del 14 de agosto de 2018, donde aparece la “CRA 44 A # 43-84 ”, pues en ésta consta la firma del accionante. Resuelto esto, le asiste razón al a quo cuando afirma que el procesado debía manifestarle al juzgado cualquier cambio de dirección de notificación. Pero ello, aunque resulte reprochable, no descarta la vulneración de derechos que alega el accionante, pues lo cierto es que dentro del plenario no constan la manera y los mecanismos por conducto de los cuales se surtieron efectivamente las citaciones al accionante, como para afirmar que, pese a laTutela 2ª Instancia
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JOSÉ ALEJANDRO LUCUMÍ ARBOLEDA 8 confusión en las direcciones, la judicatura hizo lo posible para ubicarlo, ya fuese en una dirección determinada -correcta o noo a través de un número telefónico. Cabe añadir que, aunque el Juzgado Promiscuo del
8 confusión en las direcciones, la judicatura hizo lo posible para ubicarlo, ya fuese en una dirección determinada -correcta o noo a través de un número telefónico. Cabe añadir que, aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar afirma que convocó a JOSÉ ALEJANDRO LUCUMÍ ARBOLEDA a las audiencias por conducto del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Cali, bien dijo el Centro de Servicios que “no fue posible encontrar despacho comisorio relacionado con el señor José Alejandro Lucumí Arboleda”. En punto de dicha situación, el Centro de Servicios manifestó, que “los despachos comisorios suscritos por el Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar, fueron remitidos al correo electrónico cserspacali@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual no corresponde a la cuenta oficial para trámites judiciales , porque la misma es utilizada exclusivamente para el envío interno de documentos conforme al Acuerdo No 3231 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, tanto así que cuando se valen de ella también advierten en los mensajes que “este correo es solo de notificaciones. Favor abstenerse de enviar o contestar este mensaje, cualquier requerimiento o duda favor dirigirse al correo institucional del Centro de Servicios de la ciudad de Cali, correo csergarcali@cendoj.ramajudicial.gov.co”. Ahora bien, el Tribunal a quo reconoció en su decisión
Centro de Servicios de la ciudad de Cali, correo csergarcali@cendoj.ramajudicial.gov.co”. Ahora bien, el Tribunal a quo reconoció en su decisión que el abogado de JOSÉ ALEJANDRO LUCUMÍ ARBOLEDA llamó en diferentes oportunidades al número celular que obraba en el proceso y que le respondió una mujer que seTutela 2ª Instancia
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JOSÉ ALEJANDRO LUCUMÍ ARBOLEDA 9 comprometió a hacerle saber al accionante las fechas de las audiencias. Ello genera duda de que LUCUMÍ ARBOLEDA no estuviese enterado, en verdad, de la realización de las distintas audiencias surtidas dentro del proceso penal, si se tiene en cuenta que conocía del trámite al haber sido capturado en flagrancia y acudido a las audiencias preliminares, lo que impide a la Sala abordar el fondo de la cuestión en ese aspecto. Sin embargo, no sucede lo mismo con la audiencia de lectura del fallo condenatorio, pues no existen elementos de juicio que permitan mostrar que su abogado lo convocó a esa puntual diligencia por medio del número telefónico de aquella persona, o que las autoridades judiciales demandadas lo citaron debidamente a dicho acto, cuya relevancia explicará la Sala a continuación.
4. Dígase en primer lugar, que l a Sala de Casación Penal ha consolidado una línea jurisprudencial pacífica acerca del procedimiento de notificación de las providencias
relevancia explicará la Sala a continuación.
4. Dígase en primer lugar, que l a Sala de Casación Penal ha consolidado una línea jurisprudencial pacífica acerca del procedimiento de notificación de las providencias judiciales y los efectos de los yerros que en ese marco se susciten, en la que se ha dicho que: “[F]rente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principiosTutela 2ª Instancia
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JOSÉ ALEJANDRO LUCUMÍ ARBOLEDA 10 de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que:
1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.
2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión , esto es, que
providencia.
2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión , esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».
Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo (CSJ AP122 – 2017; CSJ AP3149 – 2018). Para el caso, JOSÉ ALEJANDRO LUCUMÍ ARBOLEDA expone que no fue convocado por ningún medio a la audiencia de lectura del fallo. Por ello, no podía entenderse surtida la notificación de la sentencia en estrados, pues:Tutela 2ª Instancia
expone que no fue convocado por ningún medio a la audiencia de lectura del fallo. Por ello, no podía entenderse surtida la notificación de la sentencia en estrados, pues:Tutela 2ª Instancia
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JOSÉ ALEJANDRO LUCUMÍ ARBOLEDA 11 “[L]as reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no . Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor (CSJ SP, 6 de febrero de 2013, Rad. 38975). Y en este evento, aunque se suscitan dudas acerca de la dirección que aportó el accionante en las audiencias preliminares, no consta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar haya citado en debida forma a JOSÉ ALEJANDRO LUCUMÍ ARBOLEDA a la lectura del fallo, aun cuando ese acto procesal es de suma relevancia porque ahí se habilita el ejercicio del derecho de impugnación de la sentencia condenatoria, por vía del recurso de apelación. Observa la Sala, que el juez no envió los despachos comisorios al correo electrónico dispuesto por el Centro de Servicios Judiciales de Cali para el cumplimiento de esos actos, por lo que éste no los materializó y tampoco consta
Observa la Sala, que el juez no envió los despachos comisorios al correo electrónico dispuesto por el Centro de Servicios Judiciales de Cali para el cumplimiento de esos actos, por lo que éste no los materializó y tampoco consta en el plenario que el abogado defensor de LUCUMÍ ARBOLEDA lo llamara al número celular registrado para que concurriera, puntualmente, a la diligencia de lectura de la decisión condenatoria. De ahí que, no se pueda afirmar con vocación de certeza que la inasistencia de LUCUMÍ ARBOLEDA a la vista de lectura del fallo pueda ser atribuida a su exclusiva culpa, pues formalmente, no se le informó por alguno de los mecanismos disponibles de la realización de tal acto paraTutela 2ª Instancia
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JOSÉ ALEJANDRO LUCUMÍ ARBOLEDA 12 que, por el cauce ordinario, hubiese tenido la posibilidad de ejercitar el recurso de apelación. En esas condiciones, encuentra la Sala que existió un yerro inexcusable de la administración de justicia en cuanto a la convocatoria del libelista a la diligencia de lectura del fallo de condena, lo que impone la intervención del juez constitucional en el caso concreto para tutelar el derecho al debido proceso de JOSÉ ALEJANDRO LUCUMÍ
ARBOLEDA.
Se dispondrá dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso que se surtió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, exclusivamente, a partir de la audiencia
ARBOLEDA.
Se dispondrá dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso que se surtió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, exclusivamente, a partir de la audiencia de lectura de la sentencia que emitió ese despacho el 18 de diciembre de 2019. Como bien se ve, frente a los actos antecedentes no existe certeza de que alguna irregularidad se haya suscitado en punto de la convocatoria del libelista a la actuación, porque como dijo el a quo , su abogado «lo llamó» al medio telefónico disponible que había sido suministrado por el mismo accionante para que compareciera a las audiencias. No ocurrió lo mismo con la vista de lectura del fallo, pues no hay certeza sobre la comunicación telefónica con el defensor, ni la debida citación del ahora accionante, por ende, se concluye que fue en ese momento procesal donde surgió la irregularidad habilitante de la procedencia del amparo.Tutela 2ª Instancia
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13 Se ordenará al mencionado despacho judicial que, en el perentorio término de quince (15) días contados a partir de la comunicación de esta providencia, cite a las partes e intervinientes del proceso penal y les notifique la sentencia para que, de estimarlo procedente, la impugnen a través del recurso de apelación. Ha de aclararse, sin embargo, que con la determinación que aquí se adopta en nada varía la situación jurídica del demandante, pues se está dejando sin
recurso de apelación. Ha de aclararse, sin embargo, que con la determinación que aquí se adopta en nada varía la situación jurídica del demandante, pues se está dejando sin efectos el trámite, exclusivamente, frente al proceso de notificación de la sentencia condenatoria. Naturalmente, se mantienen incólumes el anuncio del sentido condenatorio del fallo, la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar y, por esa vía, la situación jurídica que allí había determinado el juez frente a JOSÉ ALEJANDRO LUCUMÍ ARBOLEDA, quien, en su decisión, encontró necesario librar captura en contra del accionante y disponer su internamiento intramuros tras declararlo penalmente responsable del delito. De todas maneras, se advierte que, con ocasión de la decisión aquí adoptada, se habilita un mecanismo de defensa ordinario para que JOSÉ ALEJANDRO LUCUMÍ ARBOLEDA ejercite, si lo considera procedente, la defensa de los derechos que considera vulnerados frente a los demás aspectos que motivaron la activación del trámite deTutela 2ª Instancia
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JOSÉ ALEJANDRO LUCUMÍ ARBOLEDA 14 tutela. Por ende, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre tales temas, en razón al carácter subsidiario del mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
14 tutela. Por ende, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre tales temas, en razón al carácter subsidiario del mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia impugnada.
2. AMPARAR el derecho al debido proceso invocado
por JOSÉ ALEJANDRO LUCUMÍ ARBOLEDA.
3. DEJAR SIN EFECTOS lo actuado dentro del proceso que se surtió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar a partir del acto de notificación de la sentencia que emitió ese despacho el 18 de diciembre de
2019.
4. ORDENAR al mencionado despacho judicial que, en el perentorio término de quince (15) días contados a partir de la comunicación de esta providencia, cite a las partes e intervinientes en el proceso penal y les notifique la sentencia para que, de estimarlo procedente, la impugnen a través del recurso de apelación.Tutela 2ª Instancia
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5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria