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CSJ - STP11490-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11490-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 76111220400120230040101 Radicado Nro. 133196 Impugnación

JOSÉ LIZARDO HERNÁNDEZ BUITRAGO

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11490-2023 Radicación N°. 133196 (Aprobado Acta n° 192) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ LIZARDO HERNÁNDEZ BUITRAGO contra el fallo de tutela del 16 de agosto del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 150

Seccional de Palmira, Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca.

2. Al trámite se vinculó a los accionados, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Palmira, quienesCUI 76111220400120230040101

Radicado Nro. 133196 Impugnación JOSÉ LIZARDO HERNÁNDEZ BUITRAGO 2 suministraron información respecto al proceso radicado con el CUI 7652206000180-2015

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por el Tribunal de Buga en los siguientes términos:

2 suministraron información respecto al proceso radicado con el CUI 7652206000180-2015

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por el Tribunal de Buga en los siguientes términos: «Indicó en la demanda JOSÉ LIZARDO HERNÁNDEZ BUITRAGO que, fue capturado el 7/octubre/2015 siendo aproximadamente las 09:39 horas, en un procedimiento de verificación realizado por la patrulla de vigilancia, donde le encontraron un (01) cargador pavonado con dos cartuchos 09 mm sin percutir.

El día 8/oct/2015 fue presentado ante el Juzgado 03 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, quien impartió legalidad al procedimiento de captura y se le formuló imputación por la Fiscalía 148 Seccional, quien se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento. El 4/enero/2016, señaló que firmó acta de preacuerdo con la Fiscalía 141 Seccional de la unidad de Juicio Oral de Palmira, “donde se reconoció la responsabilidad y se me ofreció como único beneficio en el marco del presente acuerdo, la degradación de la participación de este en la conducta, de autor a cómplice, situación que me reconocía un beneficio consistente en la disminución de la mitad de la pena”. El 19/01/2016 el proceso fue asignado al Juzgado 02 Penal del Circuito de Palmira, pero por acuerdo emanado por el Consejo Superior de la Judicatura ante la creación del Juzgado 06 Penal del Circuito de esa misma ciudad, se reasignó el asunto, fijándose como fecha para la realización de la audiencia de

Palmira, pero por acuerdo emanado por el Consejo Superior de la Judicatura ante la creación del Juzgado 06 Penal del Circuito de esa misma ciudad, se reasignó el asunto, fijándose como fecha para la realización de la audiencia de verificación del preacuerdo el día 19 de julio de 2016, fecha en la cual el Defensor (sic) público asignado solicitó el aplazamiento por encontrarse en otra diligencia. Programada la audiencia para 8/09/2016 el Juzgado 06 Penal Cto. de Palmira, emitió un auto, reprogramando la diligencia para el 8/11/2016, fecha en la cual se abrió registro de audio y luego de verificada la presencia de las partes, el Defensor Público solicitó el aplazamiento por encontrarse en trámite de preacuerdo, por lo que se fijó nueva fecha para el 30/01/2017. En la fecha señalada, por la no comparecencia de las partes, se fijó nueva fecha para el 28 de marzo de 2017, calenda donde, no fue posible realizar la diligencia.CUI 76111220400120230040101 Radicado Nro. 133196 Impugnación

JOSÉ LIZARDO HERNÁNDEZ BUITRAGO

3 El 13/06/2017, el Defensor Público coadyuvado por la Fiscalía, solicitaron el aplazamiento de la diligencia “a efectos de librar orden a policía judicial para presuntamente localizarme y se fijó para el 15 de agosto del año 2017” Afirmó el accionante que, a partir del 24/06/2017 las notificaciones que habían sido remitidas por el correo postal 4/72 fueron devueltas bajo la causal “No

Afirmó el accionante que, a partir del 24/06/2017 las notificaciones que habían sido remitidas por el correo postal 4/72 fueron devueltas bajo la causal “No reside”, sin que el defensor Público haya realizado gestión para localizarlo (sic) pese a que en la firma del preacuerdo consignó todos sus datos “y le consulté si era posible salir del país por trabajo e incluso desde la fecha de la firma del preacuerdo, hasta la primera fecha de la audiencia 08 de noviembre de 2016 aún era posible localizarme en el domicilio relacionado en las audiencias preliminares pero se observa las planillas donde constate (sic) que fueron entregadas” El 22/08/2017 la audiencia no se realiza por la no comparecencia de las partes, por lo que se reprogramó para el 23/10/2017, data que nuevamente se declaró fracasada por la no asistencia de los contrincantes. El 29 de enero de 2018, la diligencia no se realizó, por lo que se requirió al defensor público para que justificara su inasistencia, quién señaló que se encontraba en barras académicas de la Defensoría del Pueblo, “aclarando también que se tenía un preacuerdo firmado, por lo tanto, informa que han determinado en conjunto con la Fiscal, continuar el trámite procesal correspondiente aunque por error se refiere al acto de imputación pero el término adecuado es audiencia de formulación de acusación”. El 29/01/2018, luego de abierto el audio para la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía solicitó el aplazamiento, en aras de realizar gestiones encaminadas a determinar la ubicación del accionante, por lo que se fijó

El 29/01/2018, luego de abierto el audio para la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía solicitó el aplazamiento, en aras de realizar gestiones encaminadas a determinar la ubicación del accionante, por lo que se fijó fecha para el 2 de mayo de 2018, calenda donde nuevamente el delegado del ente acusador solicitó aplazamiento por la misma causa. El 3/05/2018 se radicó el escrito de acusación, evacuándose la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 25/07/2018. La audiencia preparatoria se realizó el 8/10/2018. El 29/01/2019 se dio inicio al juicio oral, diligencia que fue suspendida y programada para continuar con el trámite el 24/04/2019, sin embargo, el Defensor público solicitó el aplazamiento por encontrarse en capacitación.CUI 76111220400120230040101 Radicado Nro. 133196 Impugnación

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4 Luego de fracasar las diligencias programadas para los días 9/08/2019, 5/12/2019 y el 21/05/2020, el debate probatorio fue culminado el 19 de octubre de 2020. El 12 de febrero de 2021 las partes presentaron los alegatos de conclusión, emitiéndose el sentido del fallo y sentencia condenatoria en contra de José Lizardo Hernández Buitrago. En ese orden, reprocha el accionante las actuaciones desplegadas por los defensores públicos que atendieron su caso y la fiscalía, por lo que consideró que se le vulneró su derecho de defensa y el debido proceso, “por cuanto se

En ese orden, reprocha el accionante las actuaciones desplegadas por los defensores públicos que atendieron su caso y la fiscalía, por lo que consideró que se le vulneró su derecho de defensa y el debido proceso, “por cuanto se surtió el proceso penal, se Juzgó y se me condenó, sin que pudiera ejercer mi defensa material y peor aún, con una defensa técnica ausente de cualquier garantía de representación de sus derechos”».

4. En síntesis, la acción de tutela fue ejercida para que se declare la nulidad de la actuación penal, dejando sin efecto la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Palmira el 12 de febrero de 2021.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. Ante el amparo solicitado el Tribunal analizó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para determinar que, respecto a la inmediatez, a pesar de que la decisión cuestionada fue del 12 de febrero del 2021, lo cierto es que la detención allí ordenada se hizo efectiva hasta el 5 de febrero de 2023; por lo demás, consideró el asunto de interés constitucional y la presunta vulneración expuesta claramente.

6. Ahora bien, frente a la subsidiariedad, se analizó el comportamiento del accionante dentro del proceso penal, para determinar que únicamente compareció a las audiencias preliminares, para luego desatenderlo por completo; renunció, así, a la posibilidad de controvertir las pruebas que

compareció a las audiencias preliminares, para luego desatenderlo por completo; renunció, así, a la posibilidad de controvertir las pruebas que demostraron su responsabilidad penal o, siquiera, de presentar otras de suCUI 76111220400120230040101 Radicado Nro. 133196 Impugnación JOSÉ LIZARDO HERNÁNDEZ BUITRAGO 5 interés. Dejar de lado estas atribuciones que podía desplegar en ejercicio pleno de su derecho de defensa material, enseña que quedó insatisfecho el requisito.

7. De otro lado, respecto a la posible vulneración del derecho de defensa, no se estimó conculcado como quiera que la actuación reveló que JOSÉ LIZARDO HERNÁNDEZ BUITRAGO siempre contó con defensor público que lo asistiera; quien informó de la imposibilidad de localizar al accionante, pese a las gestiones realizadas. Además, de la revisión de plenario se pudo observar la gestión activa del defensor público, pues en el juicio oral presentó alegatos de conclusión solicitando la absolución del acusado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. En deshilvanado escrito considera el accionante insuficientes las pruebas para condenarlo, pues no tuvo participación en los sucesos que se le atribuyen, en tanto estaba dormido y no tenía dominio del hecho, lo que significa que “la casualidad por sí sola no es suficiente para la imputación jurídica del resultado, queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”.

9. Por demás indicó que “se deben comprobar los extremos, o sea la

significa que “la casualidad por sí sola no es suficiente para la imputación jurídica del resultado, queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”.

9. Por demás indicó que “se deben comprobar los extremos, o sea la participación efectiva del hecho punible, faltando la tipicidad, culpabilidad, con fundamentos en la sana critica para declarar probada la responsabilidad”.

Solicitó, por tanto, que la impugnación sea resuelta a su favor.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 76111220400120230040101

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10. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es superior funcional.

11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 11.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Constitucional1. 11.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 76111220400120230040101 Radicado Nro. 133196 Impugnación

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7 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 76111220400120230040101 Radicado Nro. 133196 Impugnación JOSÉ LIZARDO HERNÁNDEZ BUITRAGO 8 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 11.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

12. Análisis del caso concreto: 12.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte relievar la improcedencia del amparo ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad e inmediatez, lo cual conduce a la confirmación del fallo impugnado, según pasa a considerarse:

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001CUI 76111220400120230040101 Radicado Nro. 133196 Impugnación JOSÉ LIZARDO HERNÁNDEZ BUITRAGO 9 12.2. Según el escrito de tutela se pretende por vía constitucional dejar sin efecto la sentencia condenatoria del 12 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Palmira en contra de JOSÉ LIZARDO HERNÁNDEZ BUITRAGO, por cuanto no se contó con la debida defensa técnica por presunta inactividad de la representación pública y por la ausencia de elementos probatorios que pudieran demostrar la responsabilidad penal del acusado, lo que equivale a decir que la pretensión es la de que se retrotraiga la actuación a la celebración de la etapa de juicio. 12.2.1. Así las cosas, debe destacarse que la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 12.2.2. Dicho mecanismo constitucional no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado disponía de otras acciones de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no

12.2.2. Dicho mecanismo constitucional no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado disponía de otras acciones de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 12.2.3. De tal modo, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.

13. Acorde con lo expuesto y como quiera que el accionante alegó que en su calidad de procesado dentro de la causa penal con la radicación CUI 7652206000180-2015, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, no pudo ejercer su defensa material por vía de los recursosCUI 76111220400120230040101

Radicado Nro. 133196 Impugnación JOSÉ LIZARDO HERNÁNDEZ BUITRAGO 10 ordinarios, ni la defensa técnica que representaba sus intereses lo amparó, la Corte examinará la veracidad de tales fundamentos, no obstante que en el escrito de impugnación, además de no desarrollar los argumentos iniciales, tampoco cuestionó los expuestos por el Tribunal al dictar el fallo de tutela en primera instancia. 13.1. Lo primero que debe indicarse es que en la celebración de la diligencia preliminar ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de

instancia. 13.1. Lo primero que debe indicarse es que en la celebración de la diligencia preliminar ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira– Valle del Cauca, el 8 de octubre de 2015, el señor JOSÉ LIZARDO HERNÁNDEZ BUITRAGO estuvo presente en la formulación de imputación en su contra por los reatos de fabricación, tráfico o porte y tenencia de armas de fuego o municiones y uso de menores para la comisión de delitos, respecto de los cuales no aceptó cargos. Luego de que la Fiscalía delegada se abstuviera de solicitar medida de aseguramiento, quedó en libertad, no sin antes informar que podía ser ubicado en la calle 57 Número 46-22 barrio Hugo Varela de Palmira y abonado celular número 316 6951123, con lo cual se establece el pleno conocimiento que tenía de la actuación en su contra. 13.2. El Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad, tuvo en principio a su cargo la etapa de juicio, programando la audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de pena, para lo cual envió comunicación a la dirección anteriormente anotada, misma que fue registrada en el acta de preacuerdo firmado por el imputado. 13.3. Sin embargo, el indiciado no se presentó y luego de varios aplazamientos y de que las comunicaciones fueran devueltas por Correo 472, con la anotación de “desconocido” pues en “el lugar donde debería ubicarse la dirección dada, se encuentra un potrero” , se hicieron ingentes esfuerzos porCUI 76111220400120230040101

con la anotación de “desconocido” pues en “el lugar donde debería ubicarse la dirección dada, se encuentra un potrero” , se hicieron ingentes esfuerzos porCUI 76111220400120230040101 Radicado Nro. 133196 Impugnación JOSÉ LIZARDO HERNÁNDEZ BUITRAGO 11 parte del ente acusador y defensa por ubicarlo, de manera que ante la imposibilidad de lograrlo se continuó el trámite con la formulación de acusación, para concluir finalmente en una sentencia condenatoria como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, negándosele los subrogados penales y librándose orden de captura en su contra. 13.4. Significa lo anterior que el accionante en su calidad entonces de indiciado, faltó a la verdad al suministrar los datos de ubicación con los cuales podría garantizarse su comunicación, sin que, además, obre constancia alguna en el plenario que pudiera acreditar algún interés por su parte en comparecer al proceso. 13.5. En ese contexto, el accionante argumenta ahora que no pudo controvertir la decisión en su contra, dado que no tuvo conocimiento de ella y que la defensa pública que lo representó estuvo ausente o deficiente. Empero, el juzgado de conocimiento también informó que “igualmente se pone de manifiesto, señor Magistrado, que el condenado, siempre estuvo representado por un defensor nombrado por la Defensoría Púbica, quien estuvo presente en todas y cada una de las audiencias”, desarrollando un ejercicio activo en

manifiesto, señor Magistrado, que el condenado, siempre estuvo representado por un defensor nombrado por la Defensoría Púbica, quien estuvo presente en todas y cada una de las audiencias”, desarrollando un ejercicio activo en cuyos alegatos solicitó absolución en favor del acusado.

14. En consecuencia, JOSÉ LIZARDO HERNÁNDEZ BUITRAGO tuvo la posibilidad de ejercer la defensa material en su favor, cuestión diferente es que se sustrajo de tal derecho. De otro lado, contrario a lo manifestado por él, en las diferentes audiencias celebradas en la etapa de juicio sí se contó con la representación técnica, lo cual no puede interpretarse como la obligatoriedad de interposición de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, al interior del proceso ordinario, si en su opinión profesional de abogado, no contaba con elementos jurídicos para su argumentación.CUI 76111220400120230040101

Radicado Nro. 133196 Impugnación JOSÉ LIZARDO HERNÁNDEZ BUITRAGO 12 14.1. Siendo así, el actor y su defensa tuvieron la posibilidad de ejercer los mecanismos idóneos para controvertir la acusación y la sentencia, pero ante el desinterés y abandono del primero de ellos, no puede ahora vía tutela, revivir tales instrumentos. 14.2. No es, por eso, el juez constitucional el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por el actor, pues ese debate debió darse al interior del proceso y ante el juez natural de la causa, cuando el accionante, en este caso demandante, tenía acceso a los mecanismos de contradicción y defensa legalmente establecidos.

del proceso y ante el juez natural de la causa, cuando el accionante, en este caso demandante, tenía acceso a los mecanismos de contradicción y defensa legalmente establecidos. 14.3. Además, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 14.4. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 14.5. De manera que como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está satisfecho el principio de subsidiariedad. 14.6. De otra parte, la decisión cuestionada data del 12 de febrero de 2021; si al respecto se tiene en cuenta que el condenado no estuvo presente en el momento de su lectura y que fue enterado, por tanto, hasta el 5 de febrero deCUI 76111220400120230040101 Radicado Nro. 133196 Impugnación JOSÉ LIZARDO HERNÁNDEZ BUITRAGO 13 2023, fecha en la que fue capturado, de todas formas tampoco se cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción constitucional, pues de

Impugnación JOSÉ LIZARDO HERNÁNDEZ BUITRAGO 13 2023, fecha en la que fue capturado, de todas formas tampoco se cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción constitucional, pues de sufrir perjuicio inminente e irremediable no habría esperado hasta el 2 de agosto del presente año para su interposición, pues dicho término excede el plazo razonable de 6 meses, señalado por la jurisprudencia.

15. Conclusión 15.1. La Sala, por tanto, confirmará el fallo impugnado al advertirse ausentes los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que no se interpusieron los recursos ordinarios, ni extraordinario de casación, al interior del proceso penal, por falta de comparecencia y desinterés del procesado, de modo que no se activaron los mecanismos procesales que permitían examinar la presunta irregularidad en la que haya podido incurrirse.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas nro. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 76111220400120230040101

Radicado Nro. 133196 Impugnación

JOSÉ LIZARDO HERNÁNDEZ BUITRAGO

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FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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