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CSJ - STP11491-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11491-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11491-2023 Radicación n.° 133500 (Aprobación Acta No.192) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JORGE ENRIQUE ORTIZ VILLAR, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. En síntesis, alega el accionante que el 12 de septiembre de 2023 presentó derecho de petición ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con la finalidad de que se le suministrara información sobre la reparación integral a la que tiene derecho como víctima ; s in embargo, a la interposición de la tutela, su solicitud no ha sido resuelta por la accionada.CUI 11001020400020230195800

Rad. 133500 Jorge Enrique Ortiz Villar Acción de Tutela

3. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional con el fin que sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la convocada.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

4. Mediante auto de 28 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y a la Secretaría del mismo Tribunal, a efectos de garantizar sus derechos de

4. Mediante auto de 28 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y a la Secretaría del mismo Tribunal, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

5. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá adveró que recibió petición allegada por el actor el 12 de septiembre de 2023, a través del correo electrónico. Luego de ubicar el proceso, corrió traslado al despacho que conoce del expediente el 18 del mismo mes y año.

6. Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante informe del 3 de octubre, indicó

lo siguiente:

“Este despacho con funciones de conocimiento desde ahora se opone a la prosperidad de la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ENRIQUE ORTIZ VILLAR y solicita comedidamente, negar la presente acción constitucional teniendo en cuenta los siguientes argumentos: La secretaría de la Sala de Justicia y Paz de esta Corporación el 12 de septiembre de 2023, recibió derecho de petición radicado por el señor JORGE ENRIQUE ORTIZ VILLAR solicitando información acerca de 2CUI 11001020400020230195800 Rad. 133500 Jorge Enrique Ortiz Villar Acción de Tutela por qué no han sido reparados por la Ley de Justicia y Paz y cuándo obtendrán la reparación por los hechos aceptados por los postulados exintegrantes de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Sin embargo, solo hasta el 18 de septiembre a las 11:09 de la mañana, la Secretaría remitió a este despacho, a través de correo electrónico, el

exintegrantes de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Sin embargo, solo hasta el 18 de septiembre a las 11:09 de la mañana, la Secretaría remitió a este despacho, a través de correo electrónico, el derecho de petición con el correspondiente informe secretarial. (…) Como la petición elevada por el accionante no se encuentra sometida a uno de los mencionados términos especiales, el plazo para resolverlo vence el 9 de octubre de la presente anualidad, si se tiene en cuenta que el despacho solo la conoció hasta el 18 de septiembre cuando la secretaría de la Sala de Justicia y Paz de esta Corporación la remitió a través de correo electrónico, es decir, no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición deprecado por el señor JORGE ENRIQUE

ORTIZ VILLAR”.

6. No obstante, mediante memorial allegado a este despacho el 6 de octubre de 2023, la misma magistrada de la Sala accionada, comunicó que: “me permito informar al Honorable magistrado, que mediante oficio DOHHR 113-2023 del 3 de octubre de la presente anualidad, este despacho procedió a responder el derecho de petición radicado por el señor JORGE ENRIQUE ORTIZ VILLAR, el cual fue remitido ese mismo día por la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz de esta Corporación al correo electrónico jorgeortizvillar@gmail.com”.

7. Solicitó, por consiguiente, que se proceda a negar el amparo, por configurarse en el presente asunto un hecho superado.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

3CUI 11001020400020230195800 Rad. 133500

7. Solicitó, por consiguiente, que se proceda a negar el amparo, por configurarse en el presente asunto un hecho superado.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

3CUI 11001020400020230195800 Rad. 133500 Jorge Enrique Ortiz Villar Acción de Tutela

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE ORTIZ VILLAR, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

9. Análisis del caso concreto. 9.1. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales alegados por JORGE ENRIQUE ORTIZ VILLAR, con ocasión a la presunta omisión de respuesta por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá frente a su petición de 12 de septiembre de 2023. 9.2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.3. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 9.4. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse 4CUI 11001020400020230195800 Rad. 133500 Jorge Enrique Ortiz Villar Acción de Tutela que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 9.5. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1. 9.6. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido

dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Políticay, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 9.7. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 5CUI 11001020400020230195800 Rad. 133500 Jorge Enrique Ortiz Villar Acción de Tutela oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio

5CUI 11001020400020230195800 Rad. 133500 Jorge Enrique Ortiz Villar Acción de Tutela oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)” (C.C. S.T-215A/2011). 9.8. De ese modo, la solicitud de información sobre la reparación integral no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso. 9.9. Ahora bien, en el caso que se analiza, no es posible establecer la materialización de la vulneración alegada, pues de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba incorporados, advierte esta Sala que el 4 de octubre de 2023 el accionante fue comunicado por la accionada del estado de la reparación integral del proceso en el que funge como víctima. Lo anterior, a través del correo electrónico determinado para tal fin, esto es jorgeortizvillar@gmail.com ; indicada por JORGE ENRIQUE ORTIZ VILLAR como la dirección de notificación para efectos de la acción constitucional radicada ante esta Corporación. 9.10. Por lo anterior, no se advierte vulneración alguna a las garantías fundamentales del demandante, pues de ninguna manera se denota una actuación arbitraria por parte de la accionada, que absolvió la solicitud, antes, incluso, de que se postulara la demanda de amparo. 9.11. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u

solicitud, antes, incluso, de que se postulara la demanda de amparo. 9.11. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. “4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. 6CUI 11001020400020230195800 Rad. 133500 Jorge Enrique Ortiz Villar Acción de Tutela

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htm. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión” 2. (Textual) 9.12. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

(Textual) 9.12. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V .RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JORGE ENRIQUE ORTIZ VILLAR, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. 2 CC T-130/2014. 7CUI 11001020400020230195800 Rad. 133500 Jorge Enrique Ortiz Villar Acción de Tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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