CSJ - STP11492-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11492-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP11492-2023 Radicación nº 133263 (Aprobado Acta n°.192) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1.- Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JOSÉ MARÍA JARAMILLO TIRADO, contra la sentencia de tutela del 8 de agosto de 20231, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo del debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Cereté.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.- Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del ponente el 15 de septiembre de 2023.CUI. 11001020500020230105001
Número interno 133263 José María Jaramillo Tirado Tutela Impugnación 2 «El ciudadano José María Jaramillo Tirado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la honra, a la dignidad humana y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, se acreditó en el expediente que la parte accionante promovió proceso ejecutivo laboral en contra del Municipio de San Carlos, Córdoba, asunto que le correspondió
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, se acreditó en el expediente que la parte accionante promovió proceso ejecutivo laboral en contra del Municipio de San Carlos, Córdoba, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté y en virtud del cual el demandante pretendió el pago de unas acreencias laborales adeudadas, cuyo título de ejecución es la Resolución número 0016 de 29 de mayo de 2012 emitida por la Personería Municipal de San Carlos. Que a través del auto de fecha 2 de mayo de 2018, el juez cognoscente libró mandamiento de pago en contra del Municipio de San Carlos –Personería Municipal, por valor de $22.677.189, junto con los intereses moratorios, decisión contra la cual la parte ejecutada interpuso el recurso de reposición, siendo ratificado el citado auto con proveído de 18 de febrero de 2019. Narró la parte actora, que con providencia de 12 de febrero de 2022 el juez cognoscente reliquidó el crédito en cuantía de $73.641.903 más agencias en derecho aprobadas el 9 de diciembre de 2020 por valor de $3.682.095.17, para un total de $77.323.998.73, siendo realizados abonos por la demandada en la suma de $43.972.409, adeudándose $33.351.589.73. Relató que las partes en el litigio, por intermedio de sus apoderados, allegaron al despacho un acuerdo de transacción en el que se concretó queCUI. 11001020500020230105001
$33.351.589.73. Relató que las partes en el litigio, por intermedio de sus apoderados, allegaron al despacho un acuerdo de transacción en el que se concretó queCUI. 11001020500020230105001 Número interno 133263 José María Jaramillo Tirado Tutela Impugnación 3 lo adeudado por la ejecutada se pagaría con los remanentes del proceso con radicado número 2011-00500-00, sin embargo expuso que el operador judicial de primer grado con auto de fecha 2 de mayo de 2023 realizó un control de legalidad del proceso y resolvió declarar la ilegalidad de todo lo actuado, incluso del auto de 2 de mayo de 2018 mediante el cual se libró mandamiento de pago, así mismo, dio por terminado el proceso, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y le ordenó reintegrar a las cuentas del municipio demandado la suma de $43.372.409, además de no aprobar la transacción presentada. Aseguró que lo anterior, tuvo sustento en que al efectuar la revisión del título ejecutivo base de la obligación encontró que carecía de certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal. Que, contra la anterior determinación, interpuso el recurso de apelación, sin embargo el 30 de junio de 2023 la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la decisión del A quo. Alegó el tutelista que las autoridades judiciales censuradas realizaron «una interpretación equivocada del ordenamiento jurídico», ello en razón a que en su criterio la omisión en aportar el certificado de disponibilidad
Alegó el tutelista que las autoridades judiciales censuradas realizaron «una interpretación equivocada del ordenamiento jurídico», ello en razón a que en su criterio la omisión en aportar el certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, no puede ser fundamento para desconocer los derechos laborales, máxime que no existe norma alguna que lo exija y por el contrario señaló que basta con las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la autoridad administrativa. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó «seCUI. 11001020500020230105001 Número interno 133263 José María Jaramillo Tirado Tutela Impugnación 4 ordene el acceso a la justicia para que se admita la acción ejecutiva impetrada contra la obligada».
III. FALLO IMPUGNADO 4.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia del 8 de agosto de 2023 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante, al considerar que la decisión proferida el 30 de junio de la misma anualidad por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. 5.- Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. 5.- Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
IV. IMPUGNACIÓN 6.- La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para que en su lugar se conceda el amparo constitucional invocado. 7.- Criticó que la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto las pruebas allegadas al expediente.
V. CONSIDERACIONESCUI. 11001020500020230105001
Número interno 133263 José María Jaramillo Tirado Tutela Impugnación 5 8.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera
1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 9.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.- En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 11.- En atención a la pretensión formulada por el accionante, esto es, que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería del 30 de junio de 2023, se hace necesario referir que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional, más aún frente a providencias judiciales, pues su
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería del 30 de junio de 2023, se hace necesario referir que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional, más aún frente a providencias judiciales, pues su desarrollo va ligado al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad,CUI. 11001020500020230105001 Número interno 133263 José María Jaramillo Tirado Tutela Impugnación 6 generales y específicos, que implican una carga para el postulante en su planteamiento como en su demostración. 11.1.- Los primeros ( generales) se concretan a que: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela2. 11.2.- Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto
11.2.- Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Del caso en concreto. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI. 11001020500020230105001 Número interno 133263 José María Jaramillo Tirado Tutela Impugnación 7 12.- La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, teniendo en cuenta que: a) cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra el derecho fundamental al debido proceso; b) el accionante carece de otros medios de defensa judicial, en tanto agotó los previstos en la ley de procedimiento laboral para impugnar el auto que denuncia como fuente de agravio a sus derechos fundamentales; c) se
proceso; b) el accionante carece de otros medios de defensa judicial, en tanto agotó los previstos en la ley de procedimiento laboral para impugnar el auto que denuncia como fuente de agravio a sus derechos fundamentales; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues, transcurrieron menos de 6 meses desde la emisión del proveído confutado emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, esto es el 30 de junio de 2023; d) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y e) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 12.1.- A pesar de lo anterior, la prosperidad del amparo depende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial cuestionada, circunstancia que se descarta en esta ocasión, como con acierto se establece en la providencia impugnada. 12.2.- En efecto, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, contrario al parecer del impugnante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería , con claridad se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, con ponderado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso. 13.- Puntualmente, JOSÉ MARÍA JARAMILLO TIRADO refiere que
razonada, con ponderado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso. 13.- Puntualmente, JOSÉ MARÍA JARAMILLO TIRADO refiere que la última decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del TribunalCUI. 11001020500020230105001 Número interno 133263 José María Jaramillo Tirado Tutela Impugnación 8 Superior del Distrito Judicial de Montería , dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado contra el Municipio de San Carlos, Córdoba, en el cual se confirmó lo dispuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, quien declaró la ilegalidad de todo lo actuado, incluso del auto del 2 de mayo de 2018 a través del cual se libró mandamiento de pago, así mismo, dio por terminada la actuación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, es producto de una interpretación equivocada del ordenamiento jurídico, aunado a que desconoce el precedente judicial adoptado por esta Corporación. 14.- Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 15.- Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso en el cual se debaten los intereses, para que se impartan unos trámites sobre
discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso en el cual se debaten los intereses, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 16.- A partir de las alegaciones presentadas por la parte actora, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por los jueces de instancia, quienes concluyeron que debía declararse la ilegalidad dentro del proceso ejecutivo laboral, inclusive del mandamiento de pago en contra del municipio de San Carlos, Córdoba,CUI. 11001020500020230105001 Número interno 133263 José María Jaramillo Tirado Tutela Impugnación 9 puesto que no contaba con los requisitos mínimos exigidos como son el certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal. 17.- Al respecto, el Tribunal ad quem en la sentencia objeto de reproche señalo que: “ En el caso sub examine, declaró la A quo la ilegalidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, advirtiendo la no existencia del certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal, del acto administrativo por el cual se le reconocieron por parte del personero municipal sus acreencias laborales y salarios; y al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, consideró que los argumentos esgrimidos por el recurrente no controvierten lo expuesto por el despacho, y mucho menos se refuta la inexistencia de título ejecutivo Considera la Sala que el apelante si presentó argumentos que pueden
recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, consideró que los argumentos esgrimidos por el recurrente no controvierten lo expuesto por el despacho, y mucho menos se refuta la inexistencia de título ejecutivo Considera la Sala que el apelante si presentó argumentos que pueden considerarse tendientes a derruir la decisión tomada por la Juez, sin embargo, estos no son suficientes para derrocar la providencia recurrida, esto por cuanto si bien el togado arguye que el ejecutante siendo el secretario de personería, conformaba la planta de personal con el personero, y, por tanto, contaba con disponibilidad presupuestal o apropiaciones para cubrir gastos de funcionamiento del organismo de control. Ahora, si bien, aportó la resolución n° 001 de 2 de enero de 2011, por medio de la cual se segrega el presupuesto de gastos de funcionamiento de la personería municipal para la vigencia 2011, e incluso la Resolución n° 001 del 04 de enero de 2010, por la cual también se desagrega el presupuesto de gastos de funcionamiento de la personería municipal, pero para la vigencia del año 2010, ambos emitidos por el Personero Municipal, debe advertirse en primer lugar, que dichas Resoluciones solo fueron allegadas con el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 02 de mayo deCUI. 11001020500020230105001 Número interno 133263 José María Jaramillo Tirado Tutela Impugnación 10 2023, y aun dejando de lado lo anterior, estas no reemplazan en momento alguno el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro
Número interno 133263 José María Jaramillo Tirado Tutela Impugnación 10 2023, y aun dejando de lado lo anterior, estas no reemplazan en momento alguno el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal echados de menos, pues recordemos que el primero es el expedido por el jefe de presupuesto o por quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos con cargo al presupuesto de la respectiva vigencia fiscal, y el segundo a diferencia del certificado de disponibilidad presupuestal, que afecta provisionalmente la apropiación existente, la afecta en forma definitiva, lo que implica que los recursos financiados mediante este registro no podrán ser destinados a ningún otro fin, constituyéndose en requisito de perfeccionamiento de los actos administrativos, máxime cuando hablamos de un acto administrativo emitido en el año 2012, y dichas Resoluciones corresponden a los años 2010 y 2011, así al no haber sido aportados en el sub examine lo requerido para que el título que se quiere hacer valer sea exigible, lo procedente era tal y como lo hizo la juez de Instancia, declarar la ilegalidad de las actuaciones surtidas en el proceso”. 18.- Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 19.- La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
19.- La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 20.- La autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales comprende la prerrogativa de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Esa labor abre paso a que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma pueda ser diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que laCUI. 11001020500020230105001 Número interno 133263 José María Jaramillo Tirado Tutela Impugnación 11 razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva y debe quedar patente en la respectiva decisión con el fin de que pueda ser controlada por los mecanismos procesales previstos. 21.- Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las emitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho. La acción de amparo constitucional, expresado de otro modo, no se puede fundamentar en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso con apego al ordenamiento jurídico y a los elementos probatorios incorporados a la actuación. 22.- Por lo anterior, como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez
probatorios incorporados a la actuación. 22.- Por lo anterior, como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. 23.- De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales, y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 24.- En ese orden de ideas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado como se expuso en la parte motiva de esta determinación. Por lo anterior, como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.CUI. 11001020500020230105001 Número interno 133263 José María Jaramillo Tirado Tutela Impugnación 12 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI. 11001020500020230105001
Número interno 133263 José María Jaramillo Tirado Tutela Impugnación 13
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria