CSJ - STP11493-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11493-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP11493-2023 Radicación No. 133157 (Aprobado Acta No.192) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de WALTER ANDRÉS PEÑA SIERRA, contra el fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI. 11001020500020230110901 Rad. 133157 Walter Andrés Peña Sierra Impugnación «El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa C.I. Palmares del Magdalena Medio S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales, las indemnizaciones «por debilidad manifiesta» y despido sin justa causa. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado
prestaciones sociales, las indemnizaciones «por debilidad manifiesta» y despido sin justa causa. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que fijó para el 18 de abril de 2023 a las 3:00 p.m. la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social. Refirió que, llegado el día programado, le informó a su apoderado judicial que se encontraba enfermo y que no podía asistir a la diligencia. Que, en virtud de ello, el profesional del derecho procedió a solicitar al juzgado que aplazara la audiencia y que la incapacidad la aportaría al día siguiente; sin embargo, adujo que el despacho realizó la vista pública y profirió sentencia a través de la cual declaró la existencia del contrato de trabajo y, negó las demás pretensiones de la demanda. Señaló que el a quo remitió el proceso en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, corporación que, en auto de 7 de junio de 2023, la declaró improcedente en atención a que, la sentencia de primer grado no le fue totalmente desfavorable al trabajador demandante. Adujo que el ad quem tampoco tuvo en cuenta que se encontraba en estado de debilidad manifiesta porque padece de hipoacusia profunda 2CUI. 11001020500020230110901 Rad. 133157 Walter Andrés Peña Sierra Impugnación bilateral debido a las secuelas dejadas por un accidente laboral que sufrió cuando desempeñaba el cargo en la empresa demandada.
2CUI. 11001020500020230110901 Rad. 133157 Walter Andrés Peña Sierra Impugnación bilateral debido a las secuelas dejadas por un accidente laboral que sufrió cuando desempeñaba el cargo en la empresa demandada. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó «LA REVOCATORIA
DEL FALLO DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, TENIENDO EN
CUENTA QUE HUBO POR PARTE DE ESTOS DESPACHOS ACCIONADOS NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, por violación AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA, al realizar la audiencia sin su asistencia y su apoderada judicial teniendo en cuenta que se encontraba incapacitado». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, puesto que si la parte accionante consideró que la autoridad ordinaria vulneró sus garantías procesales al interior del trámite ordinario laboral al realizar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sin su comparecencia, ni la del profesional en derecho que representaba sus pretensiones, debió solicitar ante esa colegiatura el incidente de nulidad. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure.
LA IMPUGNACIÓN
irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure.
LA IMPUGNACIÓN
3CUI. 11001020500020230110901 Rad. 133157 Walter Andrés Peña Sierra Impugnación La apoderada de WALTER ANDRÉS PEÑA SIERRA interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez del a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Relacionó los argumentos por los cuales predica la vulneración a los derechos fundamentales de su prohijado, de la siguiente manera: “El Aquo al momento de proferir este fallo no tuvo en cuenta que mi mandante sufrió un accidente laboral responsabilidad de la empresa demandada C.I. PÁLMARES DEL MAGDALENA MEDIO, y que esta empresa no informó oportunamente del mismo a su ARL, (…) mi mandante le fueron violentados sus derechos fundamentales puesto que no pudo defenderse ni controvertir las pruebas que aportaron los demandado (…), el despacho accionado no solo realizó la audiencia de manera negligente sin estar presente la suscrita como apoderada judicial ni mi mandante violando flagrantemente los derechos fundamentales que tenemos AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION (…), El A quo no tuvo en cuenta el aplazamiento de audiencia solicitado por la parte demandante y decidió
DEFENSA Y CONTRADICCION (…), El A quo no tuvo en cuenta el aplazamiento de audiencia solicitado por la parte demandante y decidió seguir con el curso de las etapas de proceso, no teniendo en cuenta los interrogatorios de parte reitero ni las pruebas solicitadas por la suscrita (TESTIMONIALES), (…).” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderado de WALTER ANDRÉS PEÑA SIERRA, contra el fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de 4CUI. 11001020500020230110901 Rad. 133157 Walter Andrés Peña Sierra Impugnación amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral de ese Circuito. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI. 11001020500020230110901 Rad. 133157 Walter Andrés Peña Sierra Impugnación que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI. 11001020500020230110901 Rad. 133157 Walter Andrés Peña Sierra Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
7CUI. 11001020500020230110901 Rad. 133157 Walter Andrés Peña Sierra Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la apoderada de WALTER ANDRÉS PEÑA SIERRA, con ocasión del auto del 7 de junio de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta que declaró improcedente el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emanada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral 2018-0051500, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, si la parte accionante consideró que las autoridades judiciales de conocimiento omitieron salvaguardar sus garantías procesales al declarar improcedente el grado jurisdiccional mediante auto del 7 de junio de 2023, así mismo, instalar la “audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio ” sin su respectiva
improcedente el grado jurisdiccional mediante auto del 7 de junio de 2023, así mismo, instalar la “audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio ” sin su respectiva comparecencia ni la de su apoderado, debió para la primera situación recurrir la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta; y respecto al segundo aspecto, tuvo que proponer al interior del proceso ordinario laboral el incidente de nulidad conforme 8CUI. 11001020500020230110901 Rad. 133157 Walter Andrés Peña Sierra Impugnación al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en armonía con el artículo 133 y subsiguientes del Código General del Proceso, en tanto son mecanismos adecuados para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de
siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean
valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.” 9CUI. 11001020500020230110901 Rad. 133157 Walter Andrés Peña Sierra Impugnación
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar
resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Siendo así, no aparecen claras las razones reales que conllevaron a omitir la interposición de recursos ordinarios ni la solicitud de incidente de nulidad que se erigían como los mecanismos idóneos y eficaces para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, ni se advierten la existencia de obstáculos que hayan imposibilitado las debidas acciones para su presentación. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
para su presentación. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. 10CUI. 11001020500020230110901 Rad. 133157 Walter Andrés Peña Sierra Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
11CUI. 11001020500020230110901 Rad. 133157 Walter Andrés Peña Sierra Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12