CSJ - STP11493-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP11493-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP11493-2025 Radicación n°. 147171 Acta n°. 177
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala r esuelve las impugnaciones presentadas por los Directores del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué ( Coiba – Picaleña), y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Neiva, en oposición al fallo proferido el 27 de junio de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concedió el amparo que ORFENIS NARVÁEZ CASTILLO invocó en contra de dichos centros.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.Radicado 41001220400020250022901
Impugnación de tutela N°: 147171
Accionante: ORFENIS NARVÁEZ CASTILLO
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2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo
siguiente:
2.1. Al interior del proceso penal identificado con el radicado N°. 413066000592201800285-00, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante sentencia emitida el 16 de febrero de 2024 condenó a ORFENIS NARVÁEZ CASTILLO a las penas de 96 meses de prisión, multa
Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante sentencia emitida el 16 de febrero de 2024 condenó a ORFENIS NARVÁEZ CASTILLO a las penas de 96 meses de prisión, multa de 2.700 SMLMV1 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes.
2.2. En contra de esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, las dili gencias se encuentran en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad pendientes para desatar dicha alzada.
2.3. En la actualidad, NARVÁEZ CASTILLO se encuentra privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué ( Coiba – Picaleña), a disposición del referido Juzgado Primero.
2.4. El 11 de abril, 19 de mayo y 19 de junio de 2025 la sentenciada solicitó que se concediera redención de pena y libertad condicional a su favor; en consecuencia, ese despacho solicitó al referido complejo que enviara los certificados de cómputo de estudio, trabajo y la calificación de las actividades que obtuvo la sentenciada.
2.5. En respuesta, esta última entidad remitió ocho constancias, atinentes a los periodos comprendidos entre el 7
1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicado 41001220400020250022901 Impugnación de tutela N°: 147171
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1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicado 41001220400020250022901 Impugnación de tutela N°: 147171
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de febrero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022 y entre el primero de julio y el 31 de diciembre de 2024; con base en ello el despacho ejecutor reconoció las redenciones relacionadas con esos lapsos y negó el subroga do pretendido por ausencia de los documentos requeridos para ello.
2.6. Según la libelista, dicho establecimiento penitenciario omitió enviar los comprobantes relacionados con el año 2023, lo que afectó sus posibilidades para obtener dicha prerrogativa.
3. En consecuencia, a través de la presente tutela ORFENIS NARVÁEZ CASTILLO pidió ordenar a quien corresponda la remisión de los certificados de cómputos e informes de redención de pena, correspondientes al periodo febrero de 2022 a febrero de 2024, para determinar la procedencia del subrogado de libertad condicional.
Al trámite de primera instancia, se vinculó, como terceros con interés, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué ( Coiba – Picaleña), Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva y Centros Penite nciarios de Mediana Seguridad de Garzón y La Plata (estos tres últimos de Huila).
III. FALLO IMPUGNADO
4. Al culminar el trámite de primera instancia, el aludido tribunal amparó los derechos fundamentales pregonados y
Seguridad de Garzón y La Plata (estos tres últimos de Huila).
III. FALLO IMPUGNADO
4. Al culminar el trámite de primera instancia, el aludido tribunal amparó los derechos fundamentales pregonados y ordenó a los Directores del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta Seguridad de Ibagué ( Coiba – Picaleña), y el EPMSC de Neiva que dentro de las siguientes 48 horas contadas a partir de la notificación de l fallo, « traslade los certificados TEE correspondientes al año 2023 », al Juzgado Primero Penal delRadicado 41001220400020250022901
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Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva; todo esto conforme a los siguientes tópicos:
4.1. Durante la ejecución de la pena impuesta e n el proceso identificado con el radicado No. 413066000592201800285-00, el 11 de abril, el 19 de mayo y el 19 de junio de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva solicitó a dicho Complejo que allegara los certificados de cómputo s y redenciones de la libelista correspondientes al 2023 (agosto a diciembre).
4.2. Sin embargo, ese establecimiento no lo ha efectuado, al estimar que en ese lapso la sentenciada se encontraba en el EMPSC de Neiva.
4.3. Según el artículo 81 del Código P enitenciario y Carcelario y la Resolución 1806 de 2011, cada centro debe certificar las actividades de redención adelantadas por los
EMPSC de Neiva.
4.3. Según el artículo 81 del Código P enitenciario y Carcelario y la Resolución 1806 de 2011, cada centro debe certificar las actividades de redención adelantadas por los internos y, en particular, el establecimiento en el cual se encuentra la persona privada de la libertad es quien debe enviar dicha información al funcionario judicial, con independencia de la autoridad que previamente emitió tales documentos, por ende, entre las referidas direcciones comparten la responsabilidad de enviar tales documentos.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Los Directores del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta Seguridad de Ibagué, y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva solicitaron revocar el fallo de tutela de primera instancia , debido a los siguientes argumentos:Radicado 41001220400020250022901
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5.1. En primer lugar, el Director del Coiba Picaleña manifestó que esa entidad cumplió con emitir todos los certificados solicitados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y que tenía a su alcance, sin embargo, entre el 20 de febrero de 2019 y el 23 de agosto de 2023 la accionante estuvo detenida en el CPMS de la Plata y desde entonces hasta el 20 de febrero de 2024 permaneció presa en el CPMSC de Neiva.
Por consiguiente, estimó que los responsables para certificar la s actividades de estudio y trabajo de NARVÁEZ CASTILLO son estas últimas entidades, a quienes remitió copia
presa en el CPMSC de Neiva.
Por consiguiente, estimó que los responsables para certificar la s actividades de estudio y trabajo de NARVÁEZ CASTILLO son estas últimas entidades, a quienes remitió copia del requerimiento formulado por ese despacho judicial, para lo correspondiente.
5.2. Por otra parte, el Director del CPMSC de Neiva manifestó que entre el «28 de diciembre de 2021 y el 30 de agosto de 2023», «al parecer» la accionante se mantuvo detenida en el CPMS de Garzón, por cuenta de otro proceso, por consiguiente, pudo ocurrir una « perdida» de los cómputos ex pedidos por el CPMSC de Neiva, dado que estos ya reposaban en la hoja de vida jurídica de la privada de la libertad.
Sin embargo, argumentó que para emitir copia de esos escritos es necesario que la oficina jurídica del establecimiento que tiene a su cargo la accionante así lo requiera, con el fin de evitar duplicidad de ese tipo de certificaciones o incongruencias entre los mismos, empero, no ha recibido solicitudes de esa especie, por ende, no ha vulnerado los derechos fundamentales pregonados.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículoRadicado 41001220400020250022901
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2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Neiva, por ser su superior funcional.
Derecho de postulación.
7. Acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se solicita a un juzgado o a una corporación que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto, para «impulsar» ese trámite, esos pedidos e stán regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión2.
8. En ese orden, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que «las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son neces ariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)3».
observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)3».
2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 3 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.Radicado 41001220400020250022901 Impugnación de tutela N°: 147171
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9. En sede de impugnació n, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 4 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso concreto
10. Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se advierte que , durante la ejecución de la pena de prisión impuesta en contra de la accionante, al interior del proceso penal identificado con el radicado N°. 413066000592201800285-00, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, en varias ocasiones la sentenciada solicitó que se concediera redención de pena y libertad condicional a su favor.
11. En consecuencia, ese despacho solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué ( Coiba – Picaleña) -en donde se encuentra presa la
libertad condicional a su favor.
11. En consecuencia, ese despacho solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué ( Coiba – Picaleña) -en donde se encuentra presa la accionanteque enviara todos los certificados de cómputo de estudio, trabajo y la calificación de las actividades que obtuvo la sentenciada.
12. No obstante, en respuesta, esta última entidad remitió ocho constancias , con base en las cuales esa sede
4 «ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentr a el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicado 41001220400020250022901 Impugnación de tutela N°: 147171
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judicial reconoció las redenciones relacionadas con las actividades mencionadas allí y negó el subrogado pretendido
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judicial reconoció las redenciones relacionadas con las actividades mencionadas allí y negó el subrogado pretendido por ausencia de los documentos requeridos para ello.
13. Sin embargo , dicho establecimiento penitenciario omitió trasladar los comprobantes correspondientes a l año 2023, lo que limitó el derecho al debido proceso de la interesada, pues si bien ese juzgado resolvió sus postulaciones, no tuvo en cuenta todos los documentos requeridos para ello, debido a la inacción de las entidades responsables de custodiarlos.
14. Conforme a lo informado por ese establecimiento , entre el 20 de febrero de 2019 y el 23 de agosto de 2023 la libelista estuvo detenida en el CPMS de la Plata y desde entonces hasta el 20 de febrero de 2024 permaneció presa en el CPMSC de Neiva, sin embargo, el Centro Penitenciario de la Plata informó que mientras la interesada fue confinada en esa entidad no adelantó actividades de redención punitiva.
15. Mediante el fallo de primera instancia, el tribunal estimó que, según el artículo 81 del Código Penitenciario y Carcelario y la Resolución 1806 de 2011, cada centro debe certificar las actividades de redención adelantadas por los internos y, en particular, el establecimiento en el cual se encuentra el preso es quien debe enviar dicha información al funcionario judicial, con independencia de la autori dad que previamente emitió tales documentos, por ende, entre las referidas direcciones comparten la responsabilidad de enviar tales documentos.
encuentra el preso es quien debe enviar dicha información al funcionario judicial, con independencia de la autori dad que previamente emitió tales documentos, por ende, entre las referidas direcciones comparten la responsabilidad de enviar tales documentos.
16. Al respecto se observa que el referido canon 81 de dicho estatuto establece «para efectos de evaluación del trabajo enRadicado 41001220400020250022901
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cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director».
17. A su vez, el artículo 66 de aquella resolución prevé que el área de cómputos de cada establecimiento « elaborará la certificación de los cómputos obtenidos por la participación en programas, actividades y/o talleres de la s personas privadas de la libertad con destino a ser remitidos al correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a efectos de que determine la redención de la pena».
18. Dicho marco normativo, en principio, conduciría a afirmar que el responsable exclusivo de remitir los certificados de actividades de redención correspondientes al periodo 2023 es el CPMSC de Neiva, quien mantuvo privada de la libertad a la libelista en ese lapso, con ocasión a las diligencias penales en cuestión.
19. No obstante, durante su impugnación, el Director del CPMSC de Neiva manifestó que entre el «28 de diciembre de 2021 y el 30 de agosto de 202 3», « al parecer » la accionante estuvo detenida en el CPMS de Garzón, por cuenta de otro proceso,
CPMSC de Neiva manifestó que entre el «28 de diciembre de 2021 y el 30 de agosto de 202 3», « al parecer » la accionante estuvo detenida en el CPMS de Garzón, por cuenta de otro proceso, por consiguiente, pudo ocurrir una « perdida» de los cómputos expedidos por el CPMSC de Neiva, dado que estos ya reposaban en la hoja de vida jurídica de la privada de la libertad.
20. Sin embargo, argumentó que para emitir copia de esos escritos es necesario que la oficina jurídica del establecimiento que tiene a su cargo la accionante así lo requiera, con el fin de evitar duplicidad de ese tipo de certificaciones o incongruencias entre los mismos, empero, no ha recibido solicitudes de esa especie, por ende, no ha vulnerado los derechos fundamentales pregonados.Radicado 41001220400020250022901
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21. Al margen de la posible discusión sobre las causas de la presunta «pérdida» o el momento exacto en el que se produjo, lo cierto es que el Director del CPMSC de Neiva no desvirtuó su deber de certificar los cómputos correspondientes a ese interregno, ni su capacidad para hacerlo, solo mencionó que ello requería una petición dirigida por el Área Jurídica de Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué (Coiba – Picaleña).
22. Sobre ese particular, revisado el informe allegado por el Director de este último establecimiento, se advierte que el 24 de junio de 2025 esa entidad formuló el requerimiento que su
Seguridad de Ibagué (Coiba – Picaleña).
22. Sobre ese particular, revisado el informe allegado por el Director de este último establecimiento, se advierte que el 24 de junio de 2025 esa entidad formuló el requerimiento que su
homólogo del CPMSC de Neiva extraña, así:
23. Por consiguiente, no se vislumbra circunstancia alguna que le impida al CPMSC de Neiva volver a emitir los certificados atinentes al año 2023 y remitirlos al Coiba – Picaleña, para que a su vez este último establecimiento los anexe a la hoja de vida penitenciaria de la accionante y los envíe al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, para lo de su cargo.Radicado 41001220400020250022901
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24. En ese sentido, la orden de amparo formulada en contra del Director del CPMSC de Neiva resulta justificada y, por consiguiente, deberá ser confirmada.
25. Ahora, si bien el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué (Coiba – Picaleña) manifestó que la responsabilidad de enviar los cómputos a dicho juzgado recae exclusivamente en el CPMSC de Neiva, la Sala destaca la relevancia de lo afirmado por el regente de este último establecimiento, esto es, q ue es importante evitar la duplicidad de certificados de redención o posibles incongruencias de los mismos, situación que justifica que el área jurídica del centro carcelario que tiene a su cargo la accionante solicite su expedición, como ya sucedió.
importante evitar la duplicidad de certificados de redención o posibles incongruencias de los mismos, situación que justifica que el área jurídica del centro carcelario que tiene a su cargo la accionante solicite su expedición, como ya sucedió.
26. Ese mismo argumento indica que lo adecuado es que, una vez se emitan las constancias faltantes, sea el establecimiento penitenciario de Coiba – Picaleña quien las anexe a la hoja de vida penitenciaria de la libelista y, las remita al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, como canal oficial para responder el pedido formulado por este último despacho.
27. R ecuérdese que conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Resolución 1806 de 2011 el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Es tablecimiento que tiene a su cargo una persona privada de la libertad tien e como función, entre otras, «hacer seguimiento individual a las personas privadas de la libertad, desde el momento de su ingreso mediante el estudio del proceso penal, documentos, e ntrevistas, al igual que la observación del comportamiento en general consignándolas en la respectiva hoja de vida» estudio que se acompasa con el efectuado por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio yRadicado 41001220400020250022901
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Enseñanza de cara a evaluar la aptitud o los resultados de las actividades de redención.
28. Además, en todo caso, la Ley 65 de 1993 ( Código Penitenciario), contempla que cuando se surte un traslado, la
Enseñanza de cara a evaluar la aptitud o los resultados de las actividades de redención.
28. Además, en todo caso, la Ley 65 de 1993 ( Código Penitenciario), contempla que cuando se surte un traslado, la autoridad penitenciaria está en el deber de remitir todos los documentos atinentes al interno, incluyendo la calificación de disciplina y los certificados de cómputos por trabajo, estudio o enseñanza «(…) a la dirección del establecimiento al que sea trasladado el interno. Igualmente deberá contener la información necesaria para asegurar el proceso de resocialización del interno».
29. Por consiguiente, comoquiera que la Dirección del Complejo Carcelario y Pe nitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué ( Coiba – Picaleña) es la responsable de acopiar y custodiar la hoja de vida de los internos, mientras estos permanezcan bajo su cargo, no se emerge arbitraria o injustificada la responsabilidad que el Trib unal A quo le atribuye en el envío de los certificados de redención correspondientes a 2023, con destino al juzgado que lo requiere, una vez el CPMSC de Neiva se los remita.
30. Sin embargo, en aras de precisar la orden de amparo se deberá modificar para disponer que el Director del EPMSC de Neiva dentro de las siguientes 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo -si no lo ha hecho-, «traslade los certificados TEE correspondientes al año 2023 », a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué (Coiba – Picaleña).
31. Una vez esta última dependencia reciba tales documentos, dentro de las 48 horas posteriores, contadas
Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué (Coiba – Picaleña).
31. Una vez esta última dependencia reciba tales documentos, dentro de las 48 horas posteriores, contadas desde su recepción, a su vez deberá remitirlos al JuzgadoRadicado 41001220400020250022901
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Primero Penal del Circuito Especializado de con Funciones de Conocimiento de Neiva, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando j usticia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Modificar el fallo impugnado, en el sentido de ordenar al Director del EPMSC de Neiva dentro de las siguientes 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo -si no lo ha hecho-, « traslade los certificados TEE correspondientes al año 2023», a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué (Coiba – Picaleña).
Una vez esta última Dirección reciba tales documentos, dentro de las 48 horas posteriores, contadas desde su recepción, a su vez deberá remitirlos al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de con Funciones de Conocimiento de Neiva, para lo de su cargo , todo esto acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
de Neiva, para lo de su cargo , todo esto acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 41001220400020250022901
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