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CSJ - STP11494-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11494-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11494-2023 Radicación No. 133146 (Aprobado Acta No. 192) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, contra el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de ADRIANA VALENCIA, frente a la autoridad recurrente. 1.1. Al trámite fueron vinculados: el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de la misma ciudad y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y de Antioquia y.CUI 05001220400020230096901

Rad. 133146 Adriana Valencia Impugnación

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Se desprende de la demanda de tutela que, los días 27 de marzo, 27 de abril y 4 de julio de 2023, la accionante radicó solicitudes de libertad condicional y redención de pena. Hasta la fecha sin respuesta cierta.

de abril y 4 de julio de 2023, la accionante radicó solicitudes de libertad condicional y redención de pena. Hasta la fecha sin respuesta cierta.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo invocado por ADRIANA VALENCIA, al indicar que, el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN incurrió en una mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, superó el término establecido en los artículos 471 y 472 de la Ley 906 de 2004 y, a la fecha, no ha emitido la decisión correspondiente respecto a las solicitudes de redención de la pena y libertad condicional, elevadas por la accionante los días 27 de marzo, 27 de abril y 4 de julio de 2023.

4. Al respecto, manifestó lo siguiente: «(...) las solicitudes proceden de fechas 27 de marzo, 27 de abril y 4 de julio de 2023, sin embargo, no desconoce la Sala que el expediente 1100160000002021-0157-01 solo fue allegado al Juzgado vigilante el 3 de agosto de 2023 en cumplimiento de los Acuerdo No. CSJANTA23-104 del 30 de mayo de 2023 y CSJANTA2315 del pasado 6 de julio.»

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5. No obstante, indicó que: «(i) la solicitud y reiteraciones del 271 de marzo, 27 de abril y 4 de julio de 2023 allegadas y acreditas por la

Rad. 133146 Adriana Valencia Impugnación

5. No obstante, indicó que: «(i) la solicitud y reiteraciones del 271 de marzo, 27 de abril y 4 de julio de 2023 allegadas y acreditas por la accionante Valencia, hasta el momento no han sido atendidas, (ii) tenemos que el término establecido en artículo 471 y siguientes de la ley 906 de 2004 fue infringido no solo por el Juez Quinto Ejecutor pues su competencia en la vigilancia solo se terminó el 27 de julio hogaño, y ahora dicha acción la réplica el Juzgado Décimo Ejecutor, (iii) En este caso, estamos hablando de un funcionario perteneciente a la Rama judicial que está sometiendo a la señora Adriana Valencia a una carga que no le corresponde, dilación injustificada e incumplimiento de los plazos legales para la resolución de sus pretensiones.»

6. Por lo anterior, resolvió: «PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso de la señora Adriana Valencia, quien actúa en nombre propio, en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que en el término de ocho (08) días, si no lo ha hecho, resuelva la solicitud de redención y libertad condicional con los elementos allegados por el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín PEDREGAL el 29 de mayo del 2023 a través del oficio 2023EE0098173.

condicional con los elementos allegados por el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín PEDREGAL el 29 de mayo del 2023 a través del oficio 2023EE0098173. No obstante, si es necesario la actualización de la información remitida por el centro Carcelario en vista de que esta data del mes de mayo del 2023, el Juez ejecutor deberá oficiar al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín PEDREGAL haciéndole hincapié de que esta información deberá ser allegada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes y, posteriormente, 3CUI 05001220400020230096901 Rad. 133146 Adriana Valencia Impugnación empezará a correr el término otorgado en la providencia para la emisión de una decisión de fondo a las pretensiones de la PPL Adriana Valencia de redención de pena y libertad condicional. Lo anterior deberá ser notificado personalmente a la condenada en su centro de reclusión y a esta Corporación.» (Textual)

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. El titular del JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN impugnó el fallo proferido en primera instancia, al manifestar que, el a quo no tuvo en cuenta que la mora en el trámite de las actuaciones a las que se refiere la accionante, obedece a problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, y no a la falta de diligencia o la omisión de los

cuenta que la mora en el trámite de las actuaciones a las que se refiere la accionante, obedece a problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, y no a la falta de diligencia o la omisión de los deberes, lo que hace improcedente la tutela.

8. Resaltó que: «[e]l punto central en este caso es determinar si efectivamente se acreditó una mora judicial injustificada, circunstancia que no se observa, por cuanto desconoció la primera instancia que este Despacho se trata de una nueva creación que solo empezó a funcionar desde el pasado 6 de julio, contando apenas con los equipos necesarios para laborar el día 13 del mismo mes , por lo que sería un acto de in justicia (sic) trasladar el retraso de los procesos que se reciben por descongestión de los demás Despachos, pues claramente ello sería desconocer la gravedad que implica esta situación por cuanto este funcionario estaría expuesto a las sanciones que establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (arresto y multa), sin ser quien provocó la aparente afectación de derechos, de allí que no se pueda concluir que se estructuró dicho fenómeno, pues se estaría pretermitiendo el precedente constitucional que se ha emitido sobre la materia, especialmente la Sentencia T - 186 de 2017.» (Subrayado fuera del texto original)

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9. Agregó que: «si bien la mora judicial implica una violación al derecho fundamental al debido proceso, esto no quiere decir que todo

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9. Agregó que: «si bien la mora judicial implica una violación al derecho fundamental al debido proceso, esto no quiere decir que todo desconocimiento de los términos procesales lesione esta garantía, y es que, según lo ha sostenido la jurisprudencia, para que proceda el amparo constitucional se debe acreditar que es injustificada, aspecto que no se probó en este evento, pues la documentación necesaria para tomar la decisión que motivó esta acción se presentó desde el 6 de junio del presente año, es decir, un mes antes que este el Juzgado empezará a laborar.» (Subrayado fuera del texto original)

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.

11. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 11.1. A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

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una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 5CUI 05001220400020230096901 Rad. 133146 Adriana Valencia Impugnación 11.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 11.3. Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus

pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

11.4. Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 6CUI 05001220400020230096901 Rad. 133146 Adriana Valencia Impugnación el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 11.5. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

11.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 11.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.

2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional

contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 7CUI 05001220400020230096901 Rad. 133146 Adriana Valencia Impugnación 11.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

12. Análisis del caso concreto: 12.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN incurrió en una mora judicial injustificada en relación con las solicitudes de redención de la pena y libertad condicional, elevadas por ADRIANA VALENCIA, con ocasión de la causa penal 2021-00157. 12.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y

condicional, elevadas por ADRIANA VALENCIA, con ocasión de la causa penal 2021-00157. 12.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993). 12.3. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, 8CUI 05001220400020230096901 Rad. 133146 Adriana Valencia Impugnación comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 12.4. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho

de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 12.5. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 12.6. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 9CUI 05001220400020230096901 Rad. 133146 Adriana Valencia Impugnación ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el

9CUI 05001220400020230096901 Rad. 133146 Adriana Valencia Impugnación ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 12.7. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 12.8. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para

obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando 10CUI 05001220400020230096901 Rad. 133146 Adriana Valencia Impugnación la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 12.9. En el caso objeto de análisis, la accionante considera comprometidos sus derechos por cuanto el juzgado que vigila su condena, no ha emitido pronunciamiento alguna frente a las solicitudes de redención de la pena y libertad condicional, elevadas el 27 de marzo de 2023 y reiteradas el 27 de abril y 4 de julio de la presente anualidad. 12.10. En este asunto, es cierto que se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, ya que ha transcurrido el plazo superior al máximo con el que un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad cuenta para pronunciarse sobre las referidas solicitudes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4723 de la Ley 906 de 2004. No obstante, tal como

un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad cuenta para pronunciarse sobre las referidas solicitudes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4723 de la Ley 906 de 2004. No obstante, tal como lo informó el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN en su escrito de impugnación, ese Despacho fue creado el 6 de julio de 2023, fecha en la 3DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia. La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse. 11CUI 05001220400020230096901 Rad. 133146 Adriana Valencia Impugnación cual, le fue asignada - por descongestiónla vigilancia de la condena de ADRIANA VALENCIA; esto es, en una fecha posterior a las solicitudes y reiteraciones presentadas por la accionante ante el Centro de Servicios de esos juzgados. 12.11. Bajo ese entendido, si bien podría suponerse que se presentó una dilación en la resolución de las solicitudes elevadas por la accionante -como consecuencia de la asignación de expedientes realizada por el Consejo Seccional

de esos juzgados. 12.11. Bajo ese entendido, si bien podría suponerse que se presentó una dilación en la resolución de las solicitudes elevadas por la accionante -como consecuencia de la asignación de expedientes realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante Acuerdos No. CSJANTA23-104 del 30 de mayo de 2023 y CSJANTA23-15 del 6 de julio de 2023- , lo cierto es que no se puede trasladar tal responsabilidad al juzgado a quien se asignó recientemente el reparto del asunto. Además, la relativa tardanza en adoptar una decisión de fondo no es irrazonable, ni se aprecia compatible con actitudes de irresponsabilidad o negligencia, pues obedece a los factores antes indicados, a lo que se suma la misma lógica y dinámica natural de todos los procesos que deben impulsarse y evacuarse en orden, salvo que exista una circunstancia excepcional que autorice priorizar algún trámite. 12.12. Finalmente, se advierte que la parte accionante no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. 12.13. Así las cosas, lo procedente en este evento es revocar el fallo de tutela de primera instancia, para, en su lugar, negar el amparo invocado por la accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y

por la accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 05001220400020230096901 Rad. 133146 Adriana Valencia Impugnación

VI. RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia, para, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por ADRIANA VALENCIA, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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