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CSJ - STP11495-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11495-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11495-2023 Radicación No. 133219 (Aprobado Acta No.192) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDGARDO NIEBLES OSORIO, contra el fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El ciudadano Edgardo Niebles Osorio, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debidoCUI 11001023000020230075301

Rad. 133219 Edgardo Niebles Osorio Impugnación proceso, a la defensa, a la doble instancia, a la honra, al buen nombre, a la dignidad, a la vida y al ejercicio independiente de una profesión u oficio, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que la Procuraduría 49 Judicial II de para asuntos administrativos de Villavicencio, en el trámite de una conciliación extrajudicial que inició como apoderado de la Central Nacional Provivienda –CENAPROV,

Villavicencio, en el trámite de una conciliación extrajudicial que inició como apoderado de la Central Nacional Provivienda –CENAPROV, mediante providencia de 13 de abril de 2018 inadmitió la solicitud de conciliación extrajudicial que presentó con fundamento en que ya se había tramitado otra petición con igualdad e identidad de partes, hechos y pretensiones y compulsó copias para que fuera iniciada investigación en su contra por la posible falta disciplinaria. Relató que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2021, lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses y multa de 10 salarios, mínimos, mensuales, legales vigentes, por incumplimiento del deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en las faltas contra la recta y leal realización de la justicia, previstas en el numeral 8 y 10 del artículo 33 ibidem, a título de dolo. Explicó que contra la citada determinación, propuso el recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo, empero que en virtud del auto de fecha 29 de marzo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió rechazar el recurso de apelación, por considerar que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea. Que propuso la nulidad de la decisión que no dio trámite al recurso de apelación, empero con auto de 4 de mayo de 2023 la Comisión Nacional

mismo fue interpuesto de forma extemporánea. Que propuso la nulidad de la decisión que no dio trámite al recurso de apelación, empero con auto de 4 de mayo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó estarse a lo resuelto en el proveído anterior, con fundamento en que la decisión atacada cobró firmeza siendo 2CUI 11001023000020230075301 Rad. 133219 Edgardo Niebles Osorio Impugnación imposible ocuparse de tal solicitud. Explicó que previo a la presente acción de amparo, presentó otra queja constitucional, empero que, la Sala de Casación Penal la declaró improcedente por considerar que la misma no acataba el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que resultaba prematura en tanto que el actor propuso la nulidad del auto de fecha 29 de marzo de 2023 en virtud del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2021 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, la cual se encontraba en trámite, decisión de tutela que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación; así mismo aclaró que contra las decisiones de tutela no le asiste ningún reproche. Alegó que la Comisión Seccional de Disciplina de Meta, incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados en tanto que en su sentir, en su sentencia desconoció las pruebas arrimadas al proceso disciplinario, en tanto que advirtió que su actuar no fue fraudulento, pues

trasgresión de sus derechos fundamentales invocados en tanto que en su sentir, en su sentencia desconoció las pruebas arrimadas al proceso disciplinario, en tanto que advirtió que su actuar no fue fraudulento, pues su deber como profesional se centró en defender los «intereses económico, psicológicos y morales», de su cliente, por lo que señaló que «incurrió en error de derecho y al desdeñar la prueba de dos procesos diferentes no acumulables: error de hecho». Por otra parte, reprochó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le negó la segunda instancia y que pese a que demostró que interpuso el recurso de apelación en tiempo, se le negó la nulidad peticionada, por lo que consideró que el auto que no dio trámite a la apelación está viciado de nulidad. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dar trámite «de la nulidad originada en la sentencia o auto que pone fin al proceso y no 3CUI 11001023000020230075301 Rad. 133219 Edgardo Niebles Osorio Impugnación tramita la instancia y se abra paso el estudio de la segunda instancia».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al advertir que, previamente, esta Corporación se pronunció frente a los mismos hechos y pretensiones expuestos por la parte accionante.

4. Indicó lo siguiente: «[e]l citado asunto le correspondió por

frente a los mismos hechos y pretensiones expuestos por la parte accionante.

4. Indicó lo siguiente: «[e]l citado asunto le correspondió por reparto en primera instancia a la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia (sic), quien mediante providencia de 21 de junio de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo por cuanto para dicho momento no se habían agotado todos los recursos ordinarios, puesto que el accionante contra la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de alzada, solicitó la nulidad, la cual se encontraba en curso. La anterior determinación, fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia en virtud del fallo CSJ STC5875-2023, con fundamento en que para la fecha en que se presentó la solicitud de amparo no se había proferido la providencia que resolviera la solicitud de nulidad elevada por la parte actora.»

5. Resaltó que, no habría lugar a emitir un pronunciamiento distinto al que se dispuso en esa decisión.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que,

4CUI 11001023000020230075301 Rad. 133219 Edgardo Niebles Osorio Impugnación «hasta este momento nada se ha resuelto ante las salas civil y penal de esa Corporación, no ha habido análisis, por parte del Juez Constitucional, sobre los derechos violados o amenazados de violación.»

Edgardo Niebles Osorio Impugnación «hasta este momento nada se ha resuelto ante las salas civil y penal de esa Corporación, no ha habido análisis, por parte del Juez Constitucional, sobre los derechos violados o amenazados de violación.»

7. Agregó que, «[t]ampoco es cierto que no hice uso de la oportunidad de debatir el auto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que declaró extemporáneo el recurso de apelación, cuando es precisamente uno de los ejes puntuales de esta tutela el hecho que solicité la NULIDAD de la sentencia como consecuencia de un hecho surgido con la sentencia, es decir, no considerar que la apelación si (sic) se hizo en tiempo y se introdujo la prueba documental de esta noticia sí (sic) era el caso que no estuviera en el expediente y la Comisión simplemente dijo que no era procedente tampoco porque la sentencia se encontraba ejecutoriada cuando el vicio de NULIDAD se ocurrió en la sentencia al no considerar la prueba de la impugnación y simplemente no la tramitó desconociendo lo establecido por los artículos 133-5 y 134 del C.G, de, P

(sic), aplicables por remisión al proceso administrativo.”

8. A su criterio, el juez a quo impuso a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

5CUI 11001023000020230075301 Rad. 133219 Edgardo Niebles Osorio Impugnación

10. Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. 10.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes

decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no 6CUI 11001023000020230075301 Rad. 133219 Edgardo Niebles Osorio Impugnación se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo

Edgardo Niebles Osorio Impugnación se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»1 (Resalta la Sala). 10.2. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio; en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los

cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico» 2. 1 CC T-084/12. 2 CC T-185/13. 7CUI 11001023000020230075301 Rad. 133219 Edgardo Niebles Osorio Impugnación 10.3. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Id entidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y

jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) 3 CC C-744/11. 8CUI 11001023000020230075301 Rad. 133219 Edgardo Niebles Osorio Impugnación Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos» 4. 10.4. Conforme a lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada

misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos» 4. 10.4. Conforme a lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad. El punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

11. Análisis del caso concreto: 11.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 11.2. Al descender al caso sub examine, se observa que EDGARDO NIEBLES OSORIO pretende atacar por esta vía, la sentencia de 25 de junio de 2021, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

4 CC T-649/11 y T-053/12.

9CUI 11001023000020230075301 Rad. 133219 Edgardo Niebles Osorio Impugnación

junio de 2021, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

4 CC T-649/11 y T-053/12.

9CUI 11001023000020230075301 Rad. 133219 Edgardo Niebles Osorio Impugnación del Meta en su contra; asimismo, el proveído de 4 de mayo de 2023, mediante el cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la solicitud de nulidad deprecada por el accionante, de manera desfavorable a sus intereses. 11.3. Al respecto, sería pertinente entrar a revisar la procedencia de la tutela frente a la pretensión dirigida a atacar el proveído de 25 de junio de 2023; no obstante, encuentra esta Sala, que el planteamiento de los hechos expuestos en este trámite constitucional, relativo a las objeciones elevadas contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, ya fueron debatidos y decididos en sede de tutela por parte de esta Corporación5. 11.4. En dicha ocasión, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal declaró improcedente la solicitud de amparo invocada, al manifestar que: «En el caso concreto, según lo fijado en el libelo introductorio, se advierte que Edgardo Niebles Osorio fue sancionado el 25 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, ante lo cual, el acá accionante presentó recurso de apelación.

2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, ante lo cual, el acá accionante presentó recurso de apelación. Sin embargo, el mismo fue declarado extemporáneo el pasado 23 de marzo por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, situación que el peticionario cataloga como violatoria de sus derechos fundamentales. Tal determinación fue objeto de censura por parte del implicado, pues presentó solicitud de nulidad. 5 Sentencia CSJ STP4754-2023 -Rad.130499-, posteriormente confirmada por la Sala Homóloga Civil mediante fallo de segunda instancia CSJ STP5875-2023. 10CUI 11001023000020230075301 Rad. 133219 Edgardo Niebles Osorio Impugnación Entonces, al seguir el hilo conductor de la actuación reprochada por el accionante, se percibe que, al momento de la interposición de esta acción de tutela, la actuación se encontraba en curso, porque la referida solicitud de nulidad se encontraba a la espera de pronunciamiento por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Es decir, no se había producido el agotamiento de la actuación del fallador ordinario, lo cual tornaba improcedente la acción de tutela, en virtud del principio de subsidiariedad. Ahora bien, de acuerdo al informe rendido por la Comisión de Disciplina Judicial, la solicitud de nulidad presentada por el accionante contra la decisión del 23 de marzo de 2023, fue resuelta el 5 (sic) de mayo anterior. Es decir, en el trámite de la presente acción constitucional culminó el

Judicial, la solicitud de nulidad presentada por el accionante contra la decisión del 23 de marzo de 2023, fue resuelta el 5 (sic) de mayo anterior. Es decir, en el trámite de la presente acción constitucional culminó el debate ante la jurisdicción disciplinaria. A pesar de lo expuesto, la Sala mantendrá el juicio de improcedencia de la tutela, con el propósito de preservar las garantías de las partes e intervinientes en la presente acción de tutela, y de esta manera habilitar un eventual reclamo constitucional contra el auto que decidió la nulidad procesal. Lo contrario, es decir, realizar alguna manifestación por parte de esta Sala frente al proveído del 5 (sic) de mayo de 2023, conculcaría las garantías de defensa y del debido proceso tanto del accionante como de los accionados y vinculados. El anterior razonamiento cobra mayor relevancia, pues la Sala pudo constatar que la principal pretensión por la cual fue promovida la presente demanda constitucional, consistió en que se revocara el auto que declaró extemporánea la apelación interpuesta por el actor, situación encontraba en estudio debido a la solicitud de nulidad presentada por el actor.» 6 6 Folios 15-17, sentencia CSJ STP514-2023. 11CUI 11001023000020230075301 Rad. 133219 Edgardo Niebles Osorio Impugnación 11.5. Así las cosas, como el promotor dirige la acción con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales que

Rad. 133219 Edgardo Niebles Osorio Impugnación 11.5. Así las cosas, como el promotor dirige la acción con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos frente a las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario 2018-00387 que cursó en su contra, es evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento de las garantías invocadas, es la misma que en aquella oportunidad persiguió. Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 11.6. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. 11.7. Y si bien al momento de surtirse el trámite constitucional indicado, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 y la Homóloga Civil resolvieron no pronunciarse de fondo respecto a las actuaciones surtidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad invocada fue resuelta por esa autoridad en el curso de la misma, tampoco se advierte en esta ocasión que el proveído de 4 de mayo de 2023, vulnera las garantías fundamentales del accionante o que constituya una vía de hecho en los términos planteados por este.

la misma, tampoco se advierte en esta ocasión que el proveído de 4 de mayo de 2023, vulnera las garantías fundamentales del accionante o que constituya una vía de hecho en los términos planteados por este. 11.8. Sobre el particular, esta Sala considera que la decisión de 4 de mayo de la presente anualidad, estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas requeridas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas que concluyeron que, si bien NIEBLES OSORIO interpuso el recurso de 12CUI 11001023000020230075301 Rad. 133219 Edgardo Niebles Osorio Impugnación apelación, no lo hizo dentro del término destinado para tal fin, pues la notificación de la decisión de primera instancia se efectuó el 10 de agosto de 2021, por ende, el recurso interpuesto por este, debía presentarse a más tardar el 13 de agosto de ese mismo año, y no el 20 de agosto de 2021, como fue realizado. 11.9. Aunado a lo anterior, manifestó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el auto de 4 de mayo de 2023: “(…) el proveído del cual reclama dejar sin efectos, adquirió firmeza, según constancia secretarial adosada al expediente, el 29 de marzo de 2023 de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 20025, aplicables dentro del proceso por el principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 20076, por tanto, no es posible ocuparse de una solicitud de nulidad relacionada con una actuación en firme.”

aplicables dentro del proceso por el principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 20076, por tanto, no es posible ocuparse de una solicitud de nulidad relacionada con una actuación en firme.” 11.10. Ahora bien, debe recordarse que la simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. 11.11. Por lo mencionado, se constata que la última de las decisiones censuradas y que no fue objeto de pronunciamiento dentro de la acción de tutela CSJ STP4754-2023, se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional. 11.12. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la negativa del amparo pretendido. 13CUI 11001023000020230075301 Rad. 133219 Edgardo Niebles Osorio Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

TECERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

TECERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

14CUI 11001023000020230075301 Rad. 133219 Edgardo Niebles Osorio Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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