CSJ - STP11496-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11496-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11496-2020 Radicación # 113387 Acta 227 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ELKIN ALMONACID HERRERA contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, que le amparó el derecho fundamental de petición vulnerado por la Fiscalía 15 Seccional de Monterrey (Casanare).TUTELA 113387
ELKIN ALMONACID HERRERA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 29 de julio de 2020, ELKIN ALMONACID HERRERA solicitó a la Fiscalía 15 Seccional de Monterrey información respecto del estado de la investigación 2018-00267 y, además, requirió que se le impartiera el impulso procesal necesario a ese asunto. A la par, informó que en esa misma fecha, le pidió a Corporinoquia le comunicara si esa entidad adelanta trámite sancionatorio en contra de Luzcenit María Piña Quintero y, en caso afirmativo, le indiquen las acciones implementadas para sancionar a dicha ciudadana. Afirmó, que pese a que en oficio del 30 de julio de 2020 recibió respuesta de esa entidad, la misma no es de fondo. Tras estimar vulnerado su derecho fundamental de
oficio del 30 de julio de 2020 recibió respuesta de esa entidad, la misma no es de fondo. Tras estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que en el término de cuarenta y ocho horas, se contesten con claridad y congruencia sus requerimientos, pues aunque han trascurrido más de 15 días hábiles, ello no ha ocurrido.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto de l 15 de septiembre de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las accionadas.
Corporinoquia informó que mediante carta administrativa 04065 del 2 de septiembre de 2020, ofreció
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ELKIN ALMONACID HERRERA respuesta de fondo dentro del radicado YO 2020-06629 promovido por el demandante, comunicación que fue remitida el 7 de septiembre siguiente, al correo electrónico elkin-almonacid@hotmail.com. Le explicó que en la base de datos de esa corporación no se tiene registro sobre los hechos ocurridos durante mayo de 2018 en el municipio de Villanueva. Por ende, le informó que como han trascurrido dos años, es necesario promover la queja aportando los soportes respectivos. Solicitó, por tanto, que se niegue la demanda, pues el posible hecho vulnerador fue superado. Por su parte, la Fiscalía 15 Seccional de Monterrey señaló que el 15 de mayo de 2020 le fue asignada la noticia criminal 2018-00267, a efectos de establecer la posible
vulnerador fue superado. Por su parte, la Fiscalía 15 Seccional de Monterrey señaló que el 15 de mayo de 2020 le fue asignada la noticia criminal 2018-00267, a efectos de establecer la posible incursión en el delito de daño en los recursos naturales. Por tal razón, el pasado 16 de septiembre expidió órdenes a policía judicial para impulsar la investigación, lo cual comunicó al accionante. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal amparó el derecho de petición en favor de ELKIN ALMONACID HERRERA. Encontró que la Fiscalía 15 Seccional de Monterrey no le informó el estado de la investigación, como tampoco los avances de la misma. En consecuencia, le ordenó al titular de ese despacho que un término no superior a cuarenta y ocho horas (48) después de la notificación de esa decisión, proceda a dar
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ELKIN ALMONACID HERRERA contestación concreta y conforme lo solicitado por el accionante en la petición allegada el 29 de julio de 2020. Respecto de Corporinoquia negó el amparo, pues afirmó que esa entidad ofreció respuesta de fondo y la comunicó en debida forma. ELKIN ALMONACID HERRERA impugnó el fallo. Sin embargo, no indicó el motivo de su inconformidad, sólo refirió la fecha en le fue notificada la sentencia de primera instancia emitida en sede de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
embargo, no indicó el motivo de su inconformidad, sólo refirió la fecha en le fue notificada la sentencia de primera instancia emitida en sede de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Desde ya anuncia la Sala que la decisión de primera instancia será revocada, las razones son las siguientes: Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la
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ELKIN ALMONACID HERRERA administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 29 de julio de 2020, cuya desatención denuncia el peticionario, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como el pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional,
Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama el peticionario. Resulta del todo desacertado, entonces, que el impugnante insista en obtener respuesta a interrogantes ya resueltos por parte de la Fiscalía y, además, que la acuse de faltar a sus obligaciones. Particularmente, porque al descorrer el traslado de la demanda, adujo que el pasado16 de septiembre le informó al demandante que con el propósito de impulsar la indagación, expidió orden a policía judicial y, además, el nombre del funcionario a cargo de cumplirla, pese a que, se reitera, no le asiste tal obligación. En consecuencia, la decisión del Tribunal será revocada y, en su lugar, se negará el amparo pretendido.
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ELKIN ALMONACID HERRERA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 28 de septiembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, para, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por
ELKIN ALMONACID HERRERA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
de Yopal, para, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por
ELKIN ALMONACID HERRERA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
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ELKIN ALMONACID HERRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7