CSJ - STP11497-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11497-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11497-2023 Radicación n°. 133164 (Aprobado Acta nº 192) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1.- Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante EDUARDO TADEO VÁSQUEZ MORELLI contra el fallo de tutela emitido el 1 de septiembre de 20231 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales SAS, al interior del trámite de la acción de extinción de dominio 54001312000120180003800. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 13 de septiembre de 2023.Radicado 11001222000020230023201
Número interno 133164 Impugnación de Tutela Eduardo Tadeo Vásquez Morelli 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.- Esta Sala de Decisión de Tutelas conoció de la demanda de tutela presentada por EDUARDO TADEO VÁSQUEZ MORELLI en primera instancia. En consecuencia, emitió sentencia STP6328-2023 del 27 de junio
presentada por EDUARDO TADEO VÁSQUEZ MORELLI en primera instancia. En consecuencia, emitió sentencia STP6328-2023 del 27 de junio del presente año, decisión que fue anulada por la Sala Civil de esta Corporación en sede de impugnación mediante providencia ATC952 del 16 de agosto siguiente. En consecuencia, se remitieron las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que avocó para conocer en primera instancia el 22 de agosto y vinculó a: «[..] Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta Norte de Santander, a la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y a la Sociedad de Activos Especiales SASy, por vinculación oficiosa, al Banco Agrario, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental “CORPONOR”, la Alcaldía Municipal de Cúcuta, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -de la misma ciudady al Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta Norte de Santander, a efectos de integrar debidamente el contradictorio.» 3.- Así se reseñaron los hechos relevantes en la sentencia de primera instancia: « Manifestó el accionante que el 2 de febrero de 2018, la Fiscalía 39 E.E.D.D. afectó con embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo
instancia: « Manifestó el accionante que el 2 de febrero de 2018, la Fiscalía 39 E.E.D.D. afectó con embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo -entre otrosel inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 260-3887, actuación que -con posterioridad a la fijación la pretensión estatal definitiva-Radicado 11001222000020230023201 Número interno 133164 Impugnación de Tutela Eduardo Tadeo Vásquez Morelli 3 fue admitida el 16 de abril siguiente, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta -bajo el radicado 54001312000120180003800-, trámite en medio del cual, la SAE S.A.S. ordenó la enajenación temprana del predio a través de la Resolución 428 del 2019 -27 de mayo-. Señaló que, en atención a lo resuelto por el juzgado cognoscente en el fallo de primera instancia de 17 de junio de 2021 -que declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio de dicho bieny ante la no presentación del recurso de apelación sobre ese ordinal especifico (sic) de la sentencia, el 23 de noviembre de la misma anualidad, instó -por intermedio de su apoderado en la acción extintivaante el despacho de instancia, el levantamiento de la medida cautelar que fue atendida de manera desfavorable el 9 de febrero de 2022, no obstante, reiterada -al día siguientelevantamiento de la medida cautelar que fue atendida de manera desfavorable el 9 de febrero de 2022, no obstante, reiterada -al día siguientepor su representante judicial con soporte a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 323 del Código General del Proceso. Así las cosas, pide ordenar: i) la suspensión de los efectos de la Resolución 428 de 2019 -que dispuso el trámite de enajenación temprana activo referidohasta que el Tribunal Superior de Bogotá desate la apelación de la sentencia de instancia, y ii) al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta resuelva de fondo la petición del 23 de noviembre de 2021. […]
III. FALLO IMPUGNADO 4.- El 1 de septiembre de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de tutela. Evidenció el incumplimiento del requisito de inmediatez debido a que el recurrente no justificó su dilación en la presentación de la acción cuando fue el 23 de noviembre de 2021 y el 10 de febrero de 2022 queRadicado 11001222000020230023201
Número interno 133164 Impugnación de Tutela Eduardo Tadeo Vásquez Morelli 4 instó al Juzgado accionado a oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta para el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 260-3887. Afirmó que con lo anterior el recurrente desdice la alegada urgencia de la protección.
Cúcuta para el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 260-3887. Afirmó que con lo anterior el recurrente desdice la alegada urgencia de la protección. Aunado a lo anterior, indicó que el comentado proceso se encuentra en curso para resolver el recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, por lo tanto, al interior de este el accionante cuenta con medios de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos que estima afectados. Sumó que no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable susceptible de protección transitoria.
IV. IMPUGNACIÓN 5.- Notificado del fallo, EDUARDO TADEO VÁSQUEZ MORELLI lo impugnó. Aseveró en su escrito que sí cumplió con los requisitos de procedibilidad de la demanda de tutela presentada. Así, por una parte, adujo que no existen recursos contra «i) […] la omisión de un secretario de juzgado de no pasar al despacho del Juez una solicitud, ii) […] la decisión de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. – de iniciar trámite de enajenación temprana.» por lo tanto encuentra cumplida la subsidiariedad del mecanismo de amparo constitucional invocado. Al respecto, citó extractos de la sentencia SP7400-202 del 14 de junio de 2022, para sustentar que esta Corporación ha reconocido que despojar a un ciudadano del derecho de dominio cuando media sentencia judicial que reconoce su legitimidad es susceptible de generar un perjuicio irremediable que justifica un amparo transitorio de los derechos.
reconocido que despojar a un ciudadano del derecho de dominio cuando media sentencia judicial que reconoce su legitimidad es susceptible de generar un perjuicio irremediable que justifica un amparo transitorio de los derechos. Por otra parte, reprochó que la decisión de primera instancia omitió el estudio de fondo de la acción al no apreciar la «expectativa razonable de legalidad del fallo de primera instancia» y expresó que el trámite de enajenación temprana desconoce que la situación jurídica respecto al bien inmuebleRadicado 11001222000020230023201 Número interno 133164 Impugnación de Tutela Eduardo Tadeo Vásquez Morelli 5 identificado con folio de matrícula inmobiliaria 260-3887 no puede variar por no ser objeto del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en la acción de extinción. 6.- En consonancia, solicitó: «PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá en Sala de Extinción de Dominio por haber encontrado improcedente por inmediatez el amparo deprecado cuando el mismo resultaba procedente por subsidiariedad. SEGUNDO. En subsidio, REVOCAR el fallo proferido el primero (1º) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Superior de Bogotá en Sala de Extinción de Dominio por medio del cual denegó por improcedente el amparo incoado. TERCERO. En consecuencia, TUTELAR de MANERA TRANSITORIA el derecho fundamental al debido proceso del suscrito accionante vulnerado por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. CUARTO. En consecuencia, SUSPENDER los efectos
TUTELAR de MANERA TRANSITORIA el derecho fundamental al debido proceso del suscrito accionante vulnerado por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. CUARTO. En consecuencia, SUSPENDER los efectos de la Resolución No. 428 de 2019 por medio de la cual se autorizó el trámite de enajenación temprana del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-3887, hasta tanto la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ adopte la decisión que en derecho corresponda.»
V. CONSIDERACIONES 7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.Radicado 11001222000020230023201
Número interno 133164 Impugnación de Tutela Eduardo Tadeo Vásquez Morelli 6 8.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo sólo procederá si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.- En atención a la pretensión planteada en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y específicos, que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.- Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001222000020230023201 Número interno 133164 Impugnación de Tutela Eduardo Tadeo Vásquez Morelli 7 9.2.- Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto. 10.- En el asunto objeto de estudio el accionante cuestiona la declaración de improcedencia de la acción de constitucionalidad presentada, pues considera que cumplió el requisito de subsidiariedad por no existir recursos
10.- En el asunto objeto de estudio el accionante cuestiona la declaración de improcedencia de la acción de constitucionalidad presentada, pues considera que cumplió el requisito de subsidiariedad por no existir recursos contra i) la omisión a dar resolución en primera instancia a sus solicitudes contra el auto del 2 de febrero de 2018 por medio del cual se decretó la medida cautelar consistente en la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 260-3887 y ii) la resolución No. 428 de 2019 por medio de la cual se autorizó la enajenación temprana del mismo bien, todo esto dentro del proceso de extinción de dominio 54001312000120180003800, el cual surte el recurso de apelación ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 11.- Frente a ese aspecto, cabe resaltar que en materia de acciones de tutela ha explicado la jurisprudencia que la característica de subsidiariedad apareja como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismoRadicado 11001222000020230023201 Número interno 133164 Impugnación de Tutela Eduardo Tadeo Vásquez Morelli 8 excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 12.- Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 13.- En el caso bajo examen , la discusión que se propone por esta vía excepcional de amparo solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. En efecto, de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que el proceso de extinción de dominio aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que el actor ejerza sus derechos al interior de esa actuación. 14.- Tal como se indicó en la sentencia de primera instancia, ese proceso aún no ha fenecido y lo relativo a las medidas cautelares es una decisión provisional y no definitiva; de manera que cualquier debate que se genere durante su trámite deberá ser resuelto al interior del mismo, a través de los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. 15.- De ese modo, como quedó demostrado que la actuación de extinción de dominio en la que se adoptaron las decisiones que hoy se cuestionan aún no han concluido, será al interior de la misma donde
extinción de dominio en la que se adoptaron las decisiones que hoy se cuestionan aún no han concluido, será al interior de la misma donde corresponde dirigir los esfuerzos para demostrar sus apreciaciones. Incluso, enRadicado 11001222000020230023201 Número interno 133164 Impugnación de Tutela Eduardo Tadeo Vásquez Morelli 9 el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan la instancia, podrá interponer los recursos previstos en la normatividad, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional. 16.- Bajo ese panorama, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 17.- Sobre ese particular, ha de recordarse que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la
desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 17.- Sobre ese particular, ha de recordarse que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 18.- Así, no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.Radicado 11001222000020230023201 Número interno 133164 Impugnación de Tutela Eduardo Tadeo Vásquez Morelli 10 19.- Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del proceso respectivo, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 20.- Alrededor del tema se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala (CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras) respecto de acciones de tutela en las que de paralelo existió un proceso en curso. Esa línea ha sostenido que no puede
STP5872-2020, entre otras) respecto de acciones de tutela en las que de paralelo existió un proceso en curso. Esa línea ha sostenido que no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 21.- Ahora bien, respecto al alegado perjuicio irremediable sustentado por el accionante en lo contenido la sentencia STP7400-2022 del 14 de junio de 2022. Es necesario precisar que si bien en dicha providencia esta Corporación reconoció que despojar a un ciudadano del derecho de dominio cuando media sentencia judicial que reconoce su legitimidad es un acto susceptible de generar un perjuicio irremediable que justifica un amparo transitorio de los derechos, la urgencia de la medida para remediar o prevenir la afectación debe acreditarse en el caso concreto , lo cual no ocurre en el presente asunto.Radicado 11001222000020230023201
transitorio de los derechos, la urgencia de la medida para remediar o prevenir la afectación debe acreditarse en el caso concreto , lo cual no ocurre en el presente asunto.Radicado 11001222000020230023201 Número interno 133164 Impugnación de Tutela Eduardo Tadeo Vásquez Morelli 11 22.- Por lo expuesto, resulta claro el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el asunto bajo estudio. A su vez, tampoco se aprecia que la autoridad accionada haya tergiversado ostensiblemente los postulados del artículo 893 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017) o se haya afectado la expectativa razonable de legalidad del fallo de primera instancia. 22.1.- Viene al caso subrayar que el proceso actualmente se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante la Sala accionada, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, por lo tanto, hasta cuando no se desate el mismo, no podrá cumplirse las disposiciones del fallo de primera instancia emitido el 17 de junio de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta declaró la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 260-184407, 26064822 y 260-320790, como también decretó la improcedencia de la acción extintiva, entre otros, sobre el bien con folio de matrícula No. 260-3887, por lo que dispuso que una vez ejecutoriada la decisión se comunicara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a
improcedencia de la acción extintiva, entre otros, sobre el bien con folio de matrícula No. 260-3887, por lo que dispuso que una vez ejecutoriada la decisión se comunicara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., para el levantamiento de las cautelas impuestas desde el 2 de febrero de 2018 por la Fiscalía 39 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio. 22.2.- Igual situación surge con la solicitud de suspender los efectos de la resolución No. 428 de 2019 por medio de la cual se autorizó la enajenación temprana del bien en mención, pues conforme a la respuesta emanada por el administrador, esto es, la Sociedad de Activos Especiales, se logra colegir que 3 Artículo 89. Medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio: excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento.Radicado 11001222000020230023201 Número interno 133164 Impugnación de Tutela Eduardo Tadeo Vásquez Morelli 12 la medida fue dictada como protección del inmueble, prueba de ello es que a la fecha no se han adelantado negocios jurídicos.
Número interno 133164 Impugnación de Tutela Eduardo Tadeo Vásquez Morelli 12 la medida fue dictada como protección del inmueble, prueba de ello es que a la fecha no se han adelantado negocios jurídicos. Aunado a ello, tal enajenación temprana no implica que desaparezca el derecho de propiedad del afectado en la acción de extinción de dominio, sino que éste se transforma en recursos líquidos que seguirán vinculados al proceso hasta tanto se tome una decisión definitiva por la autoridad judicial y en todo caso, de ordenarse la devolución se hará por la totalidad de los recursos recaudados por dicho bien y siguiendo las reglas señaladas en la Ley 1708 de 2014 y su Decreto 1068 de 2015, consistentes en la devolución de los rendimientos financieros. 23.- De igual modo, se advierte el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues las solicitudes presuntamente omitidas en su trámite dentro de la primera instancia del proceso de extinción de dominio 54001312000120180003800 datan del 23 de noviembre de 2021 y el 10 de febrero de 2022, por lo que se superó la temporalidad que se considera razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para acudir al instrumento de amparo, a saber, 6 meses. En este sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, siendo deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio.
de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, siendo deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la CC SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:Radicado 11001222000020230023201 Número interno 133164 Impugnación de Tutela Eduardo Tadeo Vásquez Morelli 13 (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 24.- En consecuencia, como queda constatado, ante el desconocimiento e incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, lo que se impone es confirmar la declaración de improcedencia de la demanda de tutela. Además, como el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable.
Además, como el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001222000020230023201
Número interno 133164 Impugnación de Tutela Eduardo Tadeo Vásquez Morelli 14
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria