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CSJ - STP11499-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11499-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11499-2023 Radicación n°. 133215 (Aprobado Acta No.192)

Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA , contra el fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2023 1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de unión marital de hecho, con radicado N° 110013110 010 2013-00013-05.

II. ANTECEDENTES 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el día 13 de septiembre de 2023.CUI 11001020500020230113701

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2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente manera: El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales accionadas.

Sostuvo que Mónica Ivonne Restrepo Guayacán lo demandó para que se declarara la unión marital de hecho y, en consecuencia, disuelta y en estado de

presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que Mónica Ivonne Restrepo Guayacán lo demandó para que se declarara la unión marital de hecho y, en consecuencia, disuelta y en estado de liquidación; que la referida causa judicial fue asignada para su conocimiento al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá; que una vez notificado formuló las excepciones de «cosa juzgada, validez de la renuncia a gananciales, inexistencia de la sociedad patrimonial y falta de legitimación por activa en la solicitud de gananciales» y, que el referido despacho, por sentencia de 23 de octubre de 2018, declaró la existencia del vínculo marital entre el 20 de octubre de 2001 y el 30 de diciembre de 2011 y, probada la excepción cosa juzgada en relación con «la sociedad de bienes». Que al no compartir el extremo activo la citada determinación la apeló y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 23 de agosto de 2019, la «revocó para modificar el ordinal 2 de la sentencia apelada y declara[r] la nulidad absoluta de la renuncia a gananciales efectuada por los compañeros permanentes mediante acta de conciliación del 20 de octubre de 2003 en la Notaria 39 de Bogotá, y, en consecuencia, declaró la formación de la sociedad patrimonial declarándola disuelta y en estado de liquidación la misma (sic)». Aseguró que formuló recurso de casación y el ad quem, en auto de 8 de octubre de 2019 lo concedió; empero, la Sala de Casación Civil de esta

Aseguró que formuló recurso de casación y el ad quem, en auto de 8 de octubre de 2019 lo concedió; empero, la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 13 de diciembre de 2019 lo «consideró prematuramente concedido», pues al ser pacífica la declaratoria de unión marital de hecho «debía repararse respecto del interés para recurrir», de ahí que retornara las diligencias al Tribunal para lo pertinente y, una vez la mentada magistratura le puso enCUI 11001020500020230113701 FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA Impugnación de Tutela Número interno 133215

3 conocimiento tal determinación, el 2 de marzo de 2022 presentó «escrito acreditando el interés para recurrir […] el caso concreto». Expuso que, pese a lo anterior el Tribunal, el 17 de mayo de 2022 negó la concesión del recurso por no encontrarse acreditado el interés económico para recurrir; que interpuso recurso de reposición y queja y el Tribunal, por auto de 19 de diciembre de 2022 no repuso y el 18 de enero de 2023 ratificó su postura, disponiendo «lo necesario para surtir la impugnación accesoria […]», esto es, el recurso de queja. Afirmó que la Sala de Casación Civil en proveído de 2 de marzo de 2023 declaró bien denegado el recurso al considerar que «la cuantía de su interés económico afectado con el fallo atacado no superaba en 2019 el quantum previsto en el artículo 338 del estatuto adjetivo».

declaró bien denegado el recurso al considerar que «la cuantía de su interés económico afectado con el fallo atacado no superaba en 2019 el quantum previsto en el artículo 338 del estatuto adjetivo». Refirió que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fácticos al no valorar el «expediente en el que desde el inicio la cuantía estaba demostrada y superada ampliamente». Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se invaliden los autos de 17 de mayo de 2019 y 2 de marzo de 2023, a través de los cuales, el Tribunal y la Sala de Casación Civil, en su orden, negaron el recurso de casación y lo declararon bien denegado.

3. Por auto de 3 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020230113701

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4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión CSJ-STL9624-2023, radicado 71444, de 16 de agosto del año corriente, resolvió negar la acción constitucional instaurada FABIO ENRIQUE MÉNDEZ

RIVERA, al considerar lo siguiente:

CSJ-STL9624-2023, radicado 71444, de 16 de agosto del año corriente, resolvió negar la acción constitucional instaurada FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA, al considerar lo siguiente: «… es inequívoco que la exposición de argumentos de la homóloga Civil dentro del asunto controvertido estuvo apoyada en el acervo probatorio y las normas que regulan la controversia, análisis que lo condujo a determinar que el ahora accionante no demostró el interés económico para recurrir en sede extraordinaria de casación, de esa manera se descarta la configuración de la vía de hecho endilgada que pudiera habilitar la intervención del juez constitucional»

5. Agregó que, «… es evidente que, la Sala convocada al trámite constitucional como accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales».

LA IMPUGNACIÓN

6. El 4 de septiembre presente, a través de correo electrónico, el accionante, FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA, impugnó el fallo de primera instancia dentro del trámite constitucional, por el cual solicitó (i) «revocar la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 16 de

instancia dentro del trámite constitucional, por el cual solicitó (i) «revocar la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 16 de agosto de 2023 donde negó la acción de tutela instaurada »; (ii) «tutelar el derecho fundamental al debido proceso ordenando darle trámite al recurso de casación interpuesto».CUI 11001020500020230113701 FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA Impugnación de Tutela Número interno 133215

5 6.1. Manifestó el accionante que, a través de la decisión censurada, «[s]e viola el debido proceso negando el acceso a la administración de justicia, dando prevalencia al derecho formal sobre el sustancial al considerar el dictamen pericial como el único medio para acreditar la cuantía para recurrir en casación. Dentro del caso en concreto se encuentra acreditado el interés económico para recurrir en casación». 6.2. De la misma forma, destacó que, del articulo 339 de la ley 1564 de 2012, concluyó lo siguiente: (…) que la cuantía, como primera opción, debe establecerse con las pruebas obrantes en el expediente, siendo mandatorio su análisis. El aporte del dictamen pericial es otra opción para acreditar el interés a potestad del recurrente, de considerarlo necesario. Dicha normatividad no dispone expresamente y de manera obligatoria el dictamen pericial como único medio idóneo para acreditar el interés para recurrir. Para el caso concreto, se consideró que no era necesario aportar el dictamen pericial para acreditar el interés económico dado que ya se encontraba

obligatoria el dictamen pericial como único medio idóneo para acreditar el interés para recurrir. Para el caso concreto, se consideró que no era necesario aportar el dictamen pericial para acreditar el interés económico dado que ya se encontraba acreditado a lo largo de todo el proceso con las pruebas que ambas partes presentaron a lo largo de este. Acudir a un dictamen no solo representaba un gasto innecesario sino un desgaste de tiempo en razón a que ya habían transcurrido 2 años y medio desde la concesión del recurso, sin que se iniciara el trámite de este. Siendo excesivamente formal y desproporcionado la exigencia de este para el caso concreto. 6.3. De igual manera, resaltó: (…) se interpuso la acción de tutela al vulnerarse el debido proceso, al rechazar y no darle trámite al recurso de casación interpuesto por considerarse necesario el dictamen pericial para acreditar el interés para recurrir. Puesto que los funcionarios judiciales han optado por aplicar de forma excesiva y formal el artículoCUI 11001020500020230113701 FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA Impugnación de Tutela Número interno 133215

6 en mención, siendo la consecuencia de la denegación del acceso a la justicia y vulnerando el derecho fundamental, sin reparar en las pruebas obrantes en el proceso que dan cuenta de la acreditación del interés económico para recurrir en casación. Violando el artículo 29 y 228 de la Constitución Política. 6.4. Por último, reiteró: El análisis efectuado por la Corte está errado dado que solo tiene en

que dan cuenta de la acreditación del interés económico para recurrir en casación. Violando el artículo 29 y 228 de la Constitución Política. 6.4. Por último, reiteró: El análisis efectuado por la Corte está errado dado que solo tiene en cuenta 4 bienes desde los 6 que se relacionaron. Dejando por fuera del análisis el bien que se identifica con número 50N20613087 y el que se identifica con el número 50C-541397 que al incorporarlos supera ampliamente el requisito económico requerido. Señalando que no son los únicos bienes pretendidos, no se puede perder de vista que se enlistan como bienes a ser liquidados en la sociedad patrimonial que sumarían en esta. Es así como se considera que, se encontraba demostrado el interés para recurrir ampliamente dado que la sentencia en la parte patrimonial fue revocada, ordenando la liquidación de la sociedad patrimonial, es decir, que, el beneficio que se había obtenido en primera instancia que fue revocado por el Tribunal, guarda estrecha relación con lo pretendido por la demandante en el aspecto patrimonial, y sobre ellos recae el agravio, y que, solo se tomaron aquellos aspectos más relevantes para acreditar el interés sin entrar en discusiones propias de otros escenarios. Superando ampliamente el valor los 1000 SMLMV. Donde al requerir el dictamen pericial para acreditarlo, se impuso una carga formal innecesaria para darle trámite al recurso presentado. Perdiendo el norte que el objetivo de lo requerido es cumplir con el requisito del quantum, garantizando el

Donde al requerir el dictamen pericial para acreditarlo, se impuso una carga formal innecesaria para darle trámite al recurso presentado. Perdiendo el norte que el objetivo de lo requerido es cumplir con el requisito del quantum, garantizando el debido proceso. En cuyo caso el juez debe abstenerse de exigir y de cumplir formalidades innecesarias, prevaleciendo el derecho sustancial sobre el formal. Es claro que el deber del juez es velar por la efectividad de los derechos sustanciales garantizando su real disposición. Téngase en cuenta que el recurso fue interpuesto el 8 de octubre de 2019, transcurriendo más de 3 años solo para considerar que no se encontraba probado el interés para recurrir y de esta manera negarlo.CUI 11001020500020230113701 FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA Impugnación de Tutela Número interno 133215

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Homóloga de

Casación Laboral.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela

Casación Laboral.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En el asunto, el actor a través de esta vía reprueba dos actuaciones

judiciales diferentes: (i) Se quejó de las decisiones emitidas por las instancias dentro del trámite

11001311001020130001300. En su criterio, «viola el debido proceso negando el acceso a la administración de justicia, dando prevalencia al derecho formal sobre el sustancial al considerar el dictamen pericial como el único medio para acreditar la cuantía para recurrir en casación». Señaló que, dentro del caso en concreto se encuentra acreditado el interés económico para recurrir en casación.CUI 11001020500020230113701

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8 (ii) Resaltó que la negativa de la Sala de Casación Civil al no darle trámite al recurso extraordinario de casación interpuesto vulnera el derecho al debido proceso y, así, el acceso a la administración de justicia.

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8 (ii) Resaltó que la negativa de la Sala de Casación Civil al no darle trámite al recurso extraordinario de casación interpuesto vulnera el derecho al debido proceso y, así, el acceso a la administración de justicia.

10. Dicho lo anterior, esta Corte examinará la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de igual naturaleza; luego revisará si la Sala Homóloga Civil vulneró o no las prerrogativas del accionante con ocasión del auto emitido el 02 de marzo de 2023, por el cual declaró bien denegado el recurso de casación.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

11. Al respecto, la Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el

inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi)CUI 11001020500020230113701 FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA Impugnación de Tutela Número interno 133215

9 no se trate de sentencias de tutela. (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras) 11.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

12. El accionante acudió al mecanismo excepcional de acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos, los cuales considera vulnerados con la emisión del auto de 2 de marzo de 2023, el cual declaró bien denegado el recurso de casación. Resaltó que la presente acción no busca «reabrir debates concluidos en el proceso ordinario sino el goce de un derecho fundamental de acceso a la justicia al pretender mediante esta acción que se le dé trámite al recurso de casación interpuesto, ya previamente concedido (sic)».

13. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales al (i) tener como tema de relevancia constitucional, la aplicación del derecho formal sobre el derecho sustancial para determinar el interés para recurrir; (ii) la providencia controvertida no es susceptible de recursos conforme a los artículos 318, inciso segundo, y 331, inciso primero, del CGP; (iii) toda vez que la acción se promovió el 2 de agosto de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la providenciaCUI 11001020500020230113701

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10 cuestionada; (iv) la presente decisión tiene un efecto determinante respecto de los derechos fundamentales del actor; (v) el accionante ha identificado de forma

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10 cuestionada; (iv) la presente decisión tiene un efecto determinante respecto de los derechos fundamentales del actor; (v) el accionante ha identificado de forma razonable los hechos que generaron los derechos vulnerados y ; (vi) no trata de sentencia contra tutela; sin embargo, es deber de la Sala destacar que el estudio de fondo del asunto muestra, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por la Colegiatura accionada se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto en conocimiento.

14. Sobre el cargo por violación directa de la ley, en especial no valorar el «expediente en el que desde el inicio la cuantía estaba demostrada y superada ampliamente», afirmó la Sala de Casación Civil: La viabilidad del recurso de casación está supeditada a la satisfacción de los requisitos consagrados en la normativa procedimental. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso dispone que este excepcional medio procede, entre otras, contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia, en «toda clase de procesos declarativos».

A su turno, el canon 338 ibidem consagra que: Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv) . Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas

procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv) . Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (sic). Como puede apreciarse, el actual compendio procesal mantuvo la exigencia de la estimación de la resolución desfavorable que traía el que lo antecedió, fijándola en más de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para aquellos pleitos en los cuales las pretensiones son esencialmente patrimoniales, los que para el año 2019 en que se dictó la sentencia que aquí se pretende impugnar equivalían a $828’116.000.CUI 11001020500020230113701 FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA Impugnación de Tutela Número interno 133215

11 (…) Ahora bien, atinente a «los elementos de juicio» cuya valoración reclama el impugnante, la Corte observa que los únicos obrantes en el expediente a la fecha en que interpuso el recurso de casación eran los certificados de tradición de los predios que en la demanda se relacionaron como adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal. Al margen de la discusión adicional que podría suscitarse porque las adquisiciones de que esos documentos dan cuenta son posteriores al lapso en que estuvo vigente la sociedad patrimonial, conforme las sentencias de instancia, en tanto datan del año 2012, lo cierto es que resultan insuficientes para dilucidar el punto, en tanto se limitan a reflejar un precio de transacción, pero no solo se

estuvo vigente la sociedad patrimonial, conforme las sentencias de instancia, en tanto datan del año 2012, lo cierto es que resultan insuficientes para dilucidar el punto, en tanto se limitan a reflejar un precio de transacción, pero no solo se desconocen los parámetros que en su momento se tuvieron para fijarlo sino que no existe uno claro que permita ajustarlo a 2019, bien sea aumentándolo o disminuyéndolo. (…) Así las cosas, los elementos de juicio obrantes en el expediente no son suficientes para el fin perseguido por el recurrente. Ni siquiera si se tuvieran en cuenta los aportados a última hora podrían llegarse a conclusión distinta, pues los certificados de tradición renovados reiteran la deficiencia advertida en relación con los que ya estaban en el plenario, mientras que los recibos de impuesto predial de algunos predios reflejan para el 2019 los siguientes avalúos: para el 50N-20264014 $635’702.000, el 50N-20531949 $341’515.00, el 50N 20532089 $23’505.000 y el 50N20532090 $23’495.000, para un total de $1.024’217.000, al cual debe restarse el 50% que le tocaría a la socia, de tal manera que eventualmente a Fabio Enrique Méndez Rivera le corresponderían $512’108.500, suma insuficiente para el propósito indicado. (Negrillas fuera del texto original)

15. De lo anterior, se tiene que la Sala de Casación Civil de esta Corporación estudió todos los fundamentos de la demanda de casación y su

(Negrillas fuera del texto original)

15. De lo anterior, se tiene que la Sala de Casación Civil de esta Corporación estudió todos los fundamentos de la demanda de casación y su procedibilidad al considerar (i) en auto de 13 de diciembre de 2019 que, fue prematura la concesión del recurso y tenerse como controversia la unión maritalCUI 11001020500020230113701

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12 de hecho y no respecto del interés para recurrir y, (ii) de lo aportado por el actor dentro del proceso de unión marital de hecho, no se demostró de la afectación económica de manera clara y suficiente con el valor cierto y real de los bienes relacionados, lo que derivó como consecuencia que se denegara el recurso extraordinario de casación.

16. Por lo anterior, para la Sala es claro que no existió la omisión alegada, pues la Sala homóloga Civil, al realizar el correspondiente estudio de los elementos obrantes en el expediente y los aportados por el accionante, halló no demostrado el interés para recurrir, lo que dio como resultado que, se «declarará bien denegada la concesión del remedio extraordinario, toda vez que la cuantía de su interés económico afectado con el fallo atacado no superaba en 2019 el quantum previsto en el artículo 338 del estatuto adjetivo».

17. Debe resaltarse, finalmente, que e l razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera

adjetivo».

17. Debe resaltarse, finalmente, que e l razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020230113701 FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA Impugnación de Tutela Número interno 133215

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RESUELVE:

1. Confirmar la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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