CSJ - STP115-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP115-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP -2020 Radicación N.° 115 Acta 86 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ÁLVARO DOMINGO PARRA RAMÍREZ contra la Sala de Descongestión 3ª de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados e l Juzgado 13 Laboral de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en la demanda.Tutela 115
ÁLVARO DOMINGO PARRA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, ÁLVARO DOMINGO PARRA promovió un proceso ordinario laboral contra de la empresa EXXON MOBIL de Colombia, con el propósito de que se declare el reajuste del bono pensional sobre el salario real devengado en junio de 1992 y por consiguiente, se reliquide la pensión de vejez.
El proceso le correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali que el 3 de septiembre de 2010 declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó a EXXO MOBIL de Colombia S.A. que dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, reportara a la Nación la información que se encontrara a su cargo y resultara
MOBIL de Colombia S.A. que dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, reportara a la Nación la información que se encontrara a su cargo y resultara necesaria para el reajuste del bono pensional. Así mismo, dispuso que la demandada asumiera el pago de la reliquidación del emolumento. Inconformes con el fallo, el Ministerio de Hacienda y el Fondo de Pensiones y Cesantías SKANDIA la apelaron. El 30 de noviembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal de Cali la revocó en su integridad y absolvió a las demandadas. Contra esa sentencia el demandante promovió la casación que el 25 de septiembre de 2019 la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte decidió adversamente a sus intereses con providencia SL3968-2019.Tutela 115
ÁLVARO DOMINGO PARRA
3 Adujo el accionante que, acorde con los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989, la empresa no reportó correctamente al ISS el salario que devengó a 30 de junio de 1992 y, a causa de ello, es responsable del reajuste del bono pensional y de sus correspondientes rendimientos financieros desde el día en que se hizo exigible, hasta el momento en que las sumas adeudadas le sean canceladas. En criterio del demandante, la decisión emitida en sede de casación fue contraria a derecho, pues con ella se
financieros desde el día en que se hizo exigible, hasta el momento en que las sumas adeudadas le sean canceladas. En criterio del demandante, la decisión emitida en sede de casación fue contraria a derecho, pues con ella se desconoció el precedente jurisprudencial y el derecho a la igualdad en un caso similar resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-910 de 2006. En su sentir, la Corporación no podía acudir al concepto de «sostenibilidad del sistema y el respeto a la solidaridad intergeneracional» que prevé topes para la base de cotización, sino que debió tener en cuenta la totalidad del salario devengado, según las reglas fijadas en el mencionado artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, el cual, pese a su declaratoria de inexequibilidad, resulta aplicable a su caso. De otra parte, destacó que existe abundante regulación que permite el reajuste pretendido en aplicación del principio de favorabilidad. Por ende, concluyó, que la Sala accionada acudió a un concepto equivocado de salario base de liquidación de bonoTutela 115 ÁLVARO DOMINGO PARRA 4 pensional y, en consecuencia, requirió que se deje sin efecto el fallo de casación y mediante sentencia de reemplazo se condene a la empresa demandada a reajustar y pagar el bono pensional que le hubiera correspondido si se hubiera reportado el rubro realmente devengado, esto es, con base en el salario liquidado al 30 de junio de 1992, tal como lo prevé la Ley 100 de 1993. A la par, que se le reconozcan los
reportado el rubro realmente devengado, esto es, con base en el salario liquidado al 30 de junio de 1992, tal como lo prevé la Ley 100 de 1993. A la par, que se le reconozcan los intereses moratorios desde el momento en que el bono se hizo exigible hasta que le sean consignados a su favor debidamente indexado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de abril de 2020, esta Sala admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali resumió la actuación procesal que adelantó en el proceso ordinario promovido por ÁLVARO DOMINGO PARRA en contra de EXXON MOBIL S.A. Defendió la legalidad de su providencia y destacó el respeto de los derechos fundamentales de todos las partes e intervinientes en el referido proceso. Acto seguido, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, anotó que revisado el sistema de consulta Siglo XXI se observa que esa Corporación profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso objeto de litigio el 21 de febrero de
2013. Anotó que ante la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional, no es posible ingresar a lasTutela 115
ÁLVARO DOMINGO PARRA 5 instalaciones del Tribunal y por tanto se abstiene de adjuntar copia de la decisión en comento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto
5 instalaciones del Tribunal y por tanto se abstiene de adjuntar copia de la decisión en comento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada. Las razones son las siguientes: En el fallo SL3968-2019 Rad. 62350 del 25 de septiembre de 2019 la Sala 3ª de Descongestión de la Sala Casación Laboral de esta Corte, avaló los argumentos expuestos por el Tribunal y precisó que dicha autoridad se apartó de la decisión del Juzgado de primera instancia, por cuanto ésta ordenó el reajuste del bono pensional del actor teniendo como salario base la suma de $1.149.514, pese a que dicho cálculo excedía el tope legal previsto en el Decreto 2160 de 1989 aprobado por el Acuerdo 048 del 19 de octubre del mismo año y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte. Al respecto, señaló que el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 prohíbe liquidar el bono pensional con el salarioTutela 115 ÁLVARO DOMINGO PARRA 6 devengado que supera la categoría 51, como quiera que era el máximo asegurable en aquel momento. De ahí la
de 1994 prohíbe liquidar el bono pensional con el salarioTutela 115 ÁLVARO DOMINGO PARRA 6 devengado que supera la categoría 51, como quiera que era el máximo asegurable en aquel momento. De ahí la diferencia entre el salario devengado con el máximo asegurable. Advirtió la Sala especializada que la revocatoria del reconocimiento no se deriva de la sentencia C-734 de 2005 que declaró inexequible el literal a del mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, sino por, la inaplicación del mismo en virtud del principio de “ razón suficiente” como lo es la sostenibilidad del sistema y el respeto de la solidaridad intergeneracional. Advirtió, que en la sentencia CSJ SL2876-2019, esa Sala optó por reiterar la imposibilidad de inaplicar el literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 1299 de 1994, en razón a su inexequibilidad, toda vez que no es posible otorgar efectos retroactivos a una decisión de constitucionalidad. Así mismo, iteró que esa normativa en 2005 fue declarado inexequible, precisamente porque desde el principio se advirtió un conflicto entre dos normas vigentes, que debía ser resuelto en favor del texto delegante de la Ley 100 de 1993 y al cual estaba subordinada la reglamentación del Gobierno (CSJ SL1042 -2019). Ello, en búsqueda de la protección de la sostenibilidad financiera del sistema pensional la cual supone una correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema y los que se dirigen al
protección de la sostenibilidad financiera del sistema pensional la cual supone una correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema y los que se dirigen al reconocimiento de las prestaciones sociales.Tutela 115
ÁLVARO DOMINGO PARRA
7 En ese orden, la Sala accionada destacó que el Tribunal no cometió ningún error al concluir que el bono pensional del actor no podía calcularse tomando como referencia el total del salario devengado pues, la norma aplicable a efectos de liquidar el monto del bono pensional, es el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, esto es, partiendo del salario base de cotización a 30 de junio de 1992 o, en su defecto, con el último salario devengado antes de dicha fecha, si para la misma el afiliado estuviese cesante. Disposición que fue acatada por la empresa demandada para reportar la respectiva información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (CSJ SL, 31 Mar. 2009, rad. 31855). Aunado a ello, enfatizó que la controversia respecto de si lo devengado a título de prima extralegal y dominicales, debió incluir el 100% del valor causado y no la proporción correspondiente a junio de 1992 resulta irrelevante pues, en estricto sentido, lo que tuvo en cuenta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a efectos de liquidar el bono pensional fue la suma de los salarios con base en los cuales se encontraba cotizando el actor a 30 de junio de 1992, acorde a lo previsto en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993,
pensional fue la suma de los salarios con base en los cuales se encontraba cotizando el actor a 30 de junio de 1992, acorde a lo previsto en el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, única norma aplicable al presente asunto. De otra parte, resaltó que la jurisprudencia de la Sala está inspirada “ en el respeto de los recursos públicos (…) admitir la tesis del recurrente conduce a la posibilidad de que la diferencia en el valor del bono pensional, sea sufragada directamente por la Nación con recursos públicos del presupuesto, en favor de un trabajador de altos ingresos y sinTutela 115 ÁLVARO DOMINGO PARRA 8 que exista un fundamento constitucional que respalde ese beneficio”. De ahí que no se desbordó la primera instancia en inaplicar el referido artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 (CSJ SL, 27 Oct. 2009, rad. 36438, SL, 5 Abr. 2011, rad.
35855, SL784-2013, SL16339-2014, SL15601-2016,
SL8586-2017, SL 1042-2019).
Así mismo de las pruebas aportadas destacó que el empleador cumplió con el deber de cotizar de acuerdo con la categoría máxima posible, sin que se derivara perjuicio alguno al no reportar un salario superior del exigido a la categoría 51. De donde concluyó la inexistencia de consecuencias jurídicas para EXXON MOBIL S.A. en los términos reclamados por el casacionista. Finalmente, en cuanto a la censura del
consecuencias jurídicas para EXXON MOBIL S.A. en los términos reclamados por el casacionista. Finalmente, en cuanto a la censura del desconocimiento del principio de favorabilidad, el mismo sí lo tuvo en cuenta la accionada. Al respecto explicó, que lejos de haberse vulnerado la condición más ventajosa, la interpretación del Tribunal avalada por la Sala se orienta a la preservación de los recursos públicos y los del Sistema de Seguridad Social. Es palpable que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),Tutela 115 ÁLVARO DOMINGO PARRA 9 impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política derivado de la inaplicación del precedente contenido en la sentencia T-910 de 2006, aclara la Sala que, según ha reconocido la Corte Constitucional, las decisiones proferidas en sede de revisión de tutela sólo tienen efectos entre las partes:
precedente contenido en la sentencia T-910 de 2006, aclara la Sala que, según ha reconocido la Corte Constitucional, las decisiones proferidas en sede de revisión de tutela sólo tienen efectos entre las partes: «Por regla general, y de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto, es decir efectos inter partes, a menos que el Tribunal Constitucional decida modular los efectos de sus providencias con el propósito de guardar la integridad y supremacía de la Constitución y de proteger derechos fundamentales como el derecho a la igualdad» (CC AT, 15 Jul 2005, Rad. A144). Por consiguiente, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 115
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RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por ÁLVARO DOMINGO PARRA RAMÍREZ, contra la Sala de Descongestión 3ª de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓNTutela 115
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria