CSJ - STP1150-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1150-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP1150 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 120945 Acta No. 001 Bogotá D. C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada mediante apoderado por CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN , contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad , por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020400020210249900 Tutela de 1ª Instancia No. 120945 CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN Por apoderado ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En sentencia proferida el 8 de septiembre de 2017 al interior del radicado 052666000203201304211, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí condenó a CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN a una pena privativa de la libertad de 220 meses de prisión y multa de 1213,76 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2014, por las conductas punibles de estafa agravada en la modalidad de delito masa, gestión indebida de recursos sociales y concierto para delinquir. 1.1. Esa providencia fue modificada por la Sala Penal Tribunal Superior de Antioquia, a través de decisión del 16 de noviembre de 2018, tras emitir decisión absolutoria por el
para delinquir. 1.1. Esa providencia fue modificada por la Sala Penal Tribunal Superior de Antioquia, a través de decisión del 16 de noviembre de 2018, tras emitir decisión absolutoria por el delito de gestión indebida de recursos, fijando las penas en 138 meses y 21 días de prisión y multa de 317,39 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación por otros coacusados, cuyo trámite se surte actualmente en la Corte Suprema de Justicia.
2. Posteriormente, mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín , condenó a CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN a 106
2CUI 11001020400020210249900 Tutela de 1ª Instancia No. 120945 CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN Por apoderado meses y 20 días de prisión y multa de 8.405,1 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor de los delitos de estafa agravada en la modalidad de delito masa y urbanización ilegal dentro del radicado 052666000000201900012, por hechos que tuvieron ocurrencia entre los años 2007 a 2015. 2.1. En firme la sentencia, la fase de ejecución de las penas fue asumida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
3. Ante este último funcionario, el 7 de enero de 2021 el sentenciado solicitó la acumulación jurídica de las sanciones impuestas en esos dos procesos.
Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
3. Ante este último funcionario, el 7 de enero de 2021 el sentenciado solicitó la acumulación jurídica de las sanciones impuestas en esos dos procesos. 3.1. Por auto del 18 de agosto del mismo año, la mencionada autoridad judicial negó la pretensión. Para el efecto, adujo que desconoce desde qué fecha estuvo privado de la libertad el peticionario por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, pues de haberlo estado desde el año 2015, así fuese en detención domiciliaria, la normatividad impide la acumulación de penas por delitos cometidos durante la privación de la libertad. Asimismo, señaló que la sentencia frente a la que se pretende la acumulación jurídica no se encuentra ejecutoriada toda vez que está en trámite el recurso extraordinario de casación en
la Corte Suprema de Justicia. 3CUI 11001020400020210249900 Tutela de 1ª Instancia No. 120945 CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN Por apoderado
4. En desacuerdo con esa postura, el demandante la apeló y el 27 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín le impartió confirmación.
5. Expresó el promotor del amparo que los funcionarios de primera y segunda instancia, al negar la pretendida acumulación jurídica, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y acceso oportuno a la administración de justicia.
de primera y segunda instancia, al negar la pretendida acumulación jurídica, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y acceso oportuno a la administración de justicia. Así, en orden a sustentar la conculcación del acceso oportuno a la administración de justicia, expuso que al no considerar decretar la conexidad (art. 51 Ley 906 de 2004) de las dos investigaciones que dieron lugar a las sentencias que pretenden ser acumuladas, se estructura una grave afrenta a las garantías procesales en razón a que tiene que afrontar condenas sucesivas por hechos que debieron ser investigados y juzgados bajo una misma cuerda procesal, lo que genera, en su concepto, la “ prolongación ilegítima del poder punitivo”. De otra parte, considera injustificado y una evasiva que riñe con los principios de la función judicial (objetividad, eficiencia, celeridad) que el despacho ejecutor aduzca un vacío de información para predicar que el hecho pudo haber ocurrido durante la ejecución de la primera pena, cuando lo cierto es que al revisar los hechos jurídicamente relevantes de las dos sentencias se evidencia que los mismos se dieron 4CUI 11001020400020210249900 Tutela de 1ª Instancia No. 120945 CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN Por apoderado mucho antes del año 2020, es decir, antes de la condena que vigila el juzgado accionado. Reitera que las investigaciones debieron ser conexadas, y advierte que, desde el punto de vista sustancial el actor tiene derecho a la acumulación jurídica de penas, pero que
vigila el juzgado accionado. Reitera que las investigaciones debieron ser conexadas, y advierte que, desde el punto de vista sustancial el actor tiene derecho a la acumulación jurídica de penas, pero que la misma no se le concede aduciendo requerimientos de orden procedimental, cual es la ausencia de ejecutoria de una de las sentencias, sacrificando con ello «el derecho sustancial al hacer prevalecer la adjetividad », afectando con ello su derecho a obtener más prontamente la libertad. Precisa que la ley procesal penal permite la ejecución de la pena desde el anuncio del sentido del fallo condenatorio (art. 450 de la Ley 906 de 2004) y que, por tanto, al ostentar desde ese momento el señor CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN la condición de sentenciado, se le deben garantizar todos sus derechos dirigidos hacia su dignificación, resocialización y reinserción social. Por último, estima que no se justifica un trato diferencial sólo por el hecho de no contar con sus sentencias en firme, «… Creo que la diferenciación sería contraria a la constitución política por constituirse en un despropósito frente al derecho fundamental a la igualdad y un sacrificio injustificado del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 constitucional». 5CUI 11001020400020210249900 Tutela de 1ª Instancia No. 120945 CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN Por apoderado Plantea que decretar la acumulación no comportaría una violación al debido proceso o la ley, en la medida que el
Tutela de 1ª Instancia No. 120945 CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN Por apoderado Plantea que decretar la acumulación no comportaría una violación al debido proceso o la ley, en la medida que el art. 460 de la Ley 906 de 2004 no exige expresamente que las penas deban estar en firme ni prohíbe la acumulación si alguna sentencia no está en firme.
6. En procura de la protección de las garantías invocadas, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, que se ordene «al señor Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que realice la acumulación jurídica provisional de las dos sentencias condenatorias que pesan contra el señor CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN 18 y decidir sobre los mecanismos sustitutivos de la pena consagrados en los artículos 38G y 64 del Código penal colombiano en el menor tiempo posible.».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 2 de diciembre de 2021 y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa.
1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que efectivamente vigila la ejecución de la pena que el 26 de febrero de 2020 impuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de
6CUI 11001020400020210249900 Tutela de 1ª Instancia No. 120945
el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de 6CUI 11001020400020210249900 Tutela de 1ª Instancia No. 120945 CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN Por apoderado conocimiento de Medellín al aquí accionante, por la responsabilidad en los injustos de estafa agravada en la modalidad de delito masa y urbanización ilegal, por hechos que tuvieron ocurrencia entre los años 2007 a 2015, proceso con radicado único 05 266 60 00 000 2019 00012 01 (interno 2020-E6-01397) y en el que la pena impuesta asciende a 106 meses de prisión y multa de 8.505.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes, encontrándose privado de la libertad desde el 14 de agosto de 2020.
2. El Tribunal Superior de Medellín , Sala Penal se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la decisión adoptada por esa Sala de Decisión y que se ataca en esta oportunidad, carece de los defectos enseñados por la jurisprudencia constitucional y no constituyen una afrenta a los derechos fundamentales del tutelante, tras ser adoptada en derecho, respetando la vigencia y preservación de sus garantías fundamentales.
En suma, destacó que lo pretendido por el accionante es convertir la acción de tutela en una suerte de tercera instancia, lo que conduce a la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia 7CUI 11001020400020210249900 Tutela de 1ª Instancia No. 120945
instancia, lo que conduce a la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia 7CUI 11001020400020210249900 Tutela de 1ª Instancia No. 120945 CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN Por apoderado De conformidad con el artículo 1º, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Medellín. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, desconocieron los derechos fundamentales de CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN, al proferir decisiones del 18 de agosto de 2021 y 27 de octubre del mismo año, por medio de las cuales se negó la acumulación jurídica de las condenas impuestas dentro de los 052666000000201900012 y 052666000203201304211. Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además los requisitos generales, que se demuestre
pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además los requisitos generales, que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por
8CUI 11001020400020210249900 Tutela de 1ª Instancia No. 120945 CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN Por apoderado defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el caso bajo análisis el accionante cuestiona las providencias a través de las cuales las autoridades accionadas, en sede de primera y segunda instancia, negaron la acumulación de la pena impuesta en el proceso penal con radicado No. 052666000000201900012 con la proferida en el curso del proceso con radicado No.
52666000203201304211. Considera que debieron acumularse estas dos sanciones penales, teniendo en cuenta que los procesos eran conexos.
4. Desde ya se debe advertir que la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no se ocupó a profundidad de la postulación de acumulación jurídica de penas, pues advirtió que una de las sentencias no estaba en firme en atención a que se encontraba surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación. En efecto, al respecto ese funcionario señaló que
sentencias no estaba en firme en atención a que se encontraba surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación. En efecto, al respecto ese funcionario señaló que “por el momento se denegará la acumulación jurídica de las penas aquí referenciadas, debiéndose estar a la espera que la pena ya indicada, adquiera ejecutoria plena”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el proveído de primera instancia en su integridad, y puntualizó que “… Descendiendo al caso que 9CUI 11001020400020210249900 Tutela de 1ª Instancia No. 120945 CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN Por apoderado ahora concita la atención, halla la Sala que la providencia que se revisa es ajustada a Derecho, toda vez que para decidir sobre una acumulación jurídica de las penas, es requisito sine qua non que las sentencias que contienen las sanciones hayan cobrado plena ejecutoria, lo cual indefectiblemente no ocurre en este caso.”. En principio, encuentra la Sala que las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente, esto es, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, encontrando que la aplicación de dicha norma al caso concreto arroja como conclusión que las dos sanciones impuestas al actor dentro de los radicados citados, por el momento, no podían ser acumuladas, pues una de las sentencias no se encuentra ejecutoriada. Las mencionadas providencias cobran ejecutoria formal
conclusión que las dos sanciones impuestas al actor dentro de los radicados citados, por el momento, no podían ser acumuladas, pues una de las sentencias no se encuentra ejecutoriada. Las mencionadas providencias cobran ejecutoria formal más no material, y por ello, el Juez de Ejecución de Penas accionado se encuentra habilitado para volver a ocuparse de esa temática, sin que con ello afecten el principio de cosa juzgada (Cfr. CSJ SCP STP, Rad. 33437, oct. 11 2007; STP8442, Rad. 80488, jul. 7 2015; STP209, Rad. 96098, ene. 18 2018; STP2895, Rad. 97256, mar. 1º 2018, entre otras). Así las cosas, lo cierto es que no existe una negativa definitiva de la acumulación jurídica de penas, por lo que le corresponde al accionante, una vez cobre ejecutoria la 10CUI 11001020400020210249900 Tutela de 1ª Instancia No. 120945 CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN Por apoderado sentencia proferida dentro del proceso 052666000203201304211, elevar nuevamente esa pretensión ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por ser la autoridad competente para pronunciarse sobre esa postulación al tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, por existir escenarios de discusión distintos a la acción constitucional, a través de los cuales se
competente para pronunciarse sobre esa postulación al tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, por existir escenarios de discusión distintos a la acción constitucional, a través de los cuales se puede salvaguardar el derecho fundamental que se dice vulnerado, la protección demandada por CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN mediante este mecanismo se torna totalmente improcedente. Esta decisión se soporta en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria , pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional1. 1 La Corte Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: “(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está 11CUI 11001020400020210249900 Tutela de 1ª Instancia No. 120945 CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN Por apoderado
5. El accionante también afirma el desconocimiento del
11CUI 11001020400020210249900 Tutela de 1ª Instancia No. 120945 CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN Por apoderado
5. El accionante también afirma el desconocimiento del derecho a la igualdad, sin cumplir con la carga argumentativa de demostrar la violación de esta prerrogativa y sin que de la información aportada al expediente se evidencie que haya sido discriminado en el trato por las autoridades accionadas.
Se declarará improcedente, por tanto, el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado mediante apoderado por CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN. por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.” (ver Sentencia T309 de 2010, entre otras).
de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.” (ver Sentencia T309 de 2010, entre otras). 12CUI 11001020400020210249900 Tutela de 1ª Instancia No. 120945 CARLOS ANDRÉS MORENO ROLDÁN Por apoderado
2. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13