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CSJ - STP11500-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11500-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11500-2023 Radicación n.° 133512 (Aprobación Acta No. 192) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de PEDRO ANTONIO PADILLA CERPA , contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral No. 08001310501520130024900. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 08001310501520130024900.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020230196800

Rad. 133512 Pedro Antonio Padilla Cerpa Acción de Tutela – Primera Instancia Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PEDRO ANTONIO PADILLA CERPA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, y acceso a la administración de justicia los cuales considera vulnerados por la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral No. 08001310501520130024900, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que el accionante promovió demanda laboral contra Cartón de

08001310501520130024900, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que el accionante promovió demanda laboral contra Cartón de Colombia S. A ., con la finalidad que se declarara: i) que laboró para la demandada, quien fue su verdadera empleadora, entre el 10 de octubre de 1991 y el 15 de febrero de 2011; ii) que las empresas Servicios Industriales y Asesorías Ltda., Ateyser Ltda., Adecco Servicios Colombia S. A. y Carlos Conde Lizcano &. Cia Ltda., fueron simples intermediarias; iii) que, en efecto, su relación laboral se dio bajo una simulación, utilizando figuras como los contratos de obra, suministro o de trabajos en misión; iv) que el vínculo fue finalizado injustamente; v) que no se le reconocieron los derechos convencionales, ni se le cotizó completamente para pensiones y, vi) que no se le pagó el salario ordinario de la convención. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a: i) reconocer la diferencia que por virtud de la «nivelación salarial», exista entre lo cancelado y lo que se debió conceder a título de remuneración básica, horas extras, prestaciones sociales y aportes pensionales; ii) reliquidar las cesantías y sus intereses, vacaciones, indemnización por 2CUI 11001020400020230196800 Rad. 133512 Pedro Antonio Padilla Cerpa Acción de Tutela – Primera Instancia terminación unilateral del contrato sin justa causa y, iii) cotizar las semanas laboradas y no aportadas para jubilarse.

Rad. 133512 Pedro Antonio Padilla Cerpa Acción de Tutela – Primera Instancia terminación unilateral del contrato sin justa causa y, iii) cotizar las semanas laboradas y no aportadas para jubilarse. Igualmente pidió que se le ordenara pagar: iv) las primas de antigüedad y los convencionales adeudadas, como: auxilios de defunción, educación, calamidad doméstica, primas de navidad y asistencia, bonificación por régimen de prima media, póliza de medicina prepagada, préstamos para mejora y compra de vivienda, cafetería, ropa de trabajo y calzado, servicio de transporte y póliza colectiva de seguro de vida; v) las indemnizaciones moratorias por la omisión en la que incurrió la empleadora al no conceder los derechos pretendidos a la terminación del contrato; así como por no consignar las cesantías a un fondo administrador de estas; vi) la indexación de las condenas, vii) los intereses moratorios, y viii) lo que resultare probado y las costas. Esta demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, que, mediante fallo del 14 de abril de 2015, condenó a Cartón de Colombia S.A. a reconocer y pagar a favor del accionante la indemnización equivalente a $750.540,00, debidamente desde el 15 de febrero de 2011 a la fecha de su pago y la absolvió de las demás pretensiones. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, resuelto el 28 de abril de 2017, por la Sala Laboral del

absolvió de las demás pretensiones. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, resuelto el 28 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que modificó lo dispuesto por el a quo , en los los numerales 1° y 3º para, en su lugar, declarar la existencia de la relación laboral entre el señor PEDRO ANTONIO PADILLA CERPA y Cartón Colombia S. A., desde el 10 de octubre 1991 al 15 de febrero 2011, bajo una única relación laboral sin solución de continuidad y condenó a la demandada a pagarle al 3CUI 11001020400020230196800 Rad. 133512 Pedro Antonio Padilla Cerpa Acción de Tutela – Primera Instancia demandante la indemnización por despido sin justa causa equivalente a $12.167.893, en atención al tiempo laborado y confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Por lo anterior, el accionante recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. Siendo así, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2021, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar el proveído de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral No. 08001310501520130024900. Alegó el actor que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales.

Alegó el actor que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En ese orden, solicita que: “se ordene a SALA DE DESCONGESTIÓN Nº 2 DE LA SALA DE CASACION LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, proferir una nueva decisión judicial en la que se de aplicación al régimen de remuneración y/o escala salarial que en favor de sus trabajadores consagró la empresa CARTON DE COLOMBIA S.A. y que con ocasión del reconocimiento del contrato realidad en [su] favor […], le resulta aplicable, especialmente para las cotizaciones que se debieron hacer al fondo pensiones por los salarios que realmente debió devengar.” 4CUI 11001020400020230196800 Rad. 133512 Pedro Antonio Padilla Cerpa Acción de Tutela – Primera Instancia

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición.

atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su expedición. Resaltó que el accionante, “(…) Omitió informar, que en dicha providencia la Corte, al examinar conjuntamente los dos cargos que planteó para sustentar el recurso, determinó que había lugar a desestimarlos, en razón que extravió el cuestionamiento de legalidad que debió proponer, «con ocasión del cual le era imprescindible confrontar el razonamiento que fincó la decisión del Tribunal, en perspectiva de la coherencia y unidad del ordenamiento jurídico y no limitarse a proponer una mera visión alternativa del litigio». Ello, porque fundó «sus reparos en hechos nuevos»; incurrió en una mezcla de vías de violación de la causal primera del recurso no ordinario y no atacó los soportes fácticos cardinales de la segunda decisión. Aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, indicó que, en el presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela. 5CUI 11001020400020230196800 Rad. 133512 Pedro Antonio Padilla Cerpa Acción de Tutela – Primera Instancia

requisito de inmediatez de la acción de tutela. 5CUI 11001020400020230196800 Rad. 133512 Pedro Antonio Padilla Cerpa Acción de Tutela – Primera Instancia 2.- Las demás vinculadas optaron por guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de PEDRO ANTONIO PADILLA CERPA , contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020230196800 Rad. 133512 Pedro Antonio Padilla Cerpa

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020230196800 Rad. 133512 Pedro Antonio Padilla Cerpa Acción de Tutela – Primera Instancia afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020230196800 Rad. 133512 Pedro Antonio Padilla Cerpa Acción de Tutela – Primera Instancia

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020230196800 Rad. 133512 Pedro Antonio Padilla Cerpa Acción de Tutela – Primera Instancia iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001.

como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020230196800 Rad. 133512 Pedro Antonio Padilla Cerpa Acción de Tutela – Primera Instancia Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por PEDRO ANTONIO PADILLA CERPA , contra la decisión proferida el 8 de noviembre de

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por PEDRO ANTONIO PADILLA CERPA , contra la decisión proferida el 8 de noviembre de 2021 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es declarar improcedente la presente acción de tutela, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se 9CUI 11001020400020230196800 Rad. 133512 Pedro Antonio Padilla Cerpa Acción de Tutela – Primera Instancia deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho

Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la decisión proferida el 8

plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la decisión proferida el 8 de noviembre de 2021 dentro del proceso ordinario laboral 08001310501520130024900, por la Sala de Descongestión No. 2 de la 10CUI 11001020400020230196800 Rad. 133512 Pedro Antonio Padilla Cerpa Acción de Tutela – Primera Instancia Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde se resolvió no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso de la referencia. Siendo así, la parte accionante tardó casi más de dos (2) años en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido

improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

11CUI 11001020400020230196800 Rad. 133512 Pedro Antonio Padilla Cerpa Acción de Tutela – Primera Instancia DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de PEDRO ANTONIO PADILLA CERPA, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

12CUI 11001020400020230196800 Rad. 133512 Pedro Antonio Padilla Cerpa Acción de Tutela – Primera Instancia Secretaria 13

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