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CSJ - STP11501-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11501-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11501-2022 Radicación n.° 125599 (Aprobación Acta No. 206) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ RAÚL GARCÍA HUERTAS, contra el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 11001020500020220086602 Rad. 125599 José Raúl García Huertas Impugnación El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social integral y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento de su petición de amparo afirmó que el 25 de marzo de 2013 Ecopetrol S.A. emitió concepto «NO FAVORABLE DE REHABILITACIÓN» y ordenó calificar la pérdida de capacidad laboral por parte del Comité Interdisciplinario Evaluador de esa entidad; que el 23 de agosto de 2013 ese organismo dictó el dictamen PSM-BCA138-2013 en el cual le determinó una «INCAPACIDAD PERMANTE TOTAL» atendiendo lo dispuesto en el

entidad; que el 23 de agosto de 2013 ese organismo dictó el dictamen PSM-BCA138-2013 en el cual le determinó una «INCAPACIDAD PERMANTE TOTAL» atendiendo lo dispuesto en el artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2009–2014; que por haber superado el término 540 días de incapacidad previstos el canon 39 del Convenio Colectivo 20142018, el 13 de marzo de 2015 le comunicó que, a partir de la quincena de ese mismo mes y año, «no se generaría a su favor reconocimiento económico alguno por incapacidad por parte de Ecopetrol». Indicó que al no haber sido incluidas en el dictamen mencionado la totalidad de las patologías que padece, solicitó una nueva calificación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, organismo que el 23 de noviembre de 2016 emitió el dictamen no 13884185-2467 mediante el cual le determinó una pérdida de capacidad laboral del «64.71%». Refirió que el 31 de agosto de 2017 solicitó a Ecopetrol S.A., la pensión de invalidez «toda vez no se encuentra afiliado a ningún fondo de pensiones», frente a lo cual, le respondió: Al ser usted un afiliado obligatorio al Sistema General de la Seguridad Social, específicamente en materia pensional, deberá ajustarse a los postulados y disposiciones del Sistema General de Pensiones establecidos en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o reforme (artículos 3 de la Ley 797

ajustarse a los postulados y disposiciones del Sistema General de Pensiones establecidos en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o reforme (artículos 3 de la Ley 797 de 2003), en el entendido que, a partir del 29 de enero de 2003, todos los servidores públicos de Ecopetrol S.A., son afiliados obligatorios. En ese sentido, corresponderá a la entidad a la cual usted se encuentre afiliado es decir a la Administradora de Pensiones Porvenir, realizar el análisis de su situación pensional y efectuar el reconocimiento y pago de la misma una vez se cumplan los requisitos legales establecidos. Precisó que ante tal negativa formuló demanda ordinaria laboral contra la citada entidad, través de la cual prendió el pago de «la pensión de que trata el LAUDO ARBITRAL del 9 de diciembre de 2003, cuyo monto corresponde al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios» desde el 23 de enero de 2CUI 11001020500020220086602 Rad. 125599 José Raúl García Huertas Impugnación 2013; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que una vez agotó las estas pertinentes, por sentencia de 18 de febrero de 2021 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación; negó las pretensiones de la demanda y conminó «[...] a la demandada Ecopetrol S.A. a que proceda a realizar los trámites necesarios para aclarar el estado de afiliación y las cotizaciones

negó las pretensiones de la demanda y conminó «[...] a la demandada Ecopetrol S.A. a que proceda a realizar los trámites necesarios para aclarar el estado de afiliación y las cotizaciones realizadas a favor del aquí demandante [...] a una administradora de fondo de pensiones, lo anterior con el fin de garantizar que el demandante tenga certeza del fondo pensional al que está afiliado, con corza sus aportes para bienes pertinentes». Afirmó que contra tal determinación formuló recurso de apelación y, por sentencia de 29 de abril de 2022, el Tribunal la confirmó, por lo que el 20 de mayo interpuso recurso de casación. Expuso que el Acto Legislativo l de 2005 «unificó los regímenes pensionales, de modo que eliminó los especiales y exceptuados a partir del 31 de julio de 2005. Aunque dejó a salvo [...] las situaciones jurídicas consolidadas» y, en su entender, tal disposición fue clara en fijar dos situaciones jurídicas, la primera, que «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema

pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones» y, la segunda, «sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones» (sic). Bajo tal interpretación aseguró que el Tribunal desconoció la segunda regla «cuál es que la pensión de invalidez a cargo de Ecopetrol S.A. [...] SIGUE SIENDO RÉGIMEN EXCEPTUADO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD Y PENSIONES DE INVALDIEZ y SOBREVIVIENTES», por lo que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al no dar aplicación a la Constitución (Acto Legislativo 01 de 2005) en cuanto tiene que ver con las pensiones de invalidez. Puso de presente que Ecopetrol S.A. «no lo afilió a ningún fondo de pensiones» y que pese a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá lo conminó a realizar los trámites necesarios para definir el estado de su afiliación, con lo cual estuvo de acuerdo el Tribunal al confirmar tal orden, la empresa no ha efectuado la afiliación al fondo de pensiones, pues fue vinculado «[...] supuestamente por Ecopetrol S.A. al fondo Porvenir S.A. quien de manera clara y concreta le manifestó [...] que [...] no está afilado

efectuado la afiliación al fondo de pensiones, pues fue vinculado «[...] supuestamente por Ecopetrol S.A. al fondo Porvenir S.A. quien de manera clara y concreta le manifestó [...] que [...] no está afilado a dicha entidad, en virtud de que la afiliación fue ilegal, razón por la cual no está obligada a reconocer[le] la pensión de invalidez». 3CUI 11001020500020220086602 Rad. 125599 José Raúl García Huertas Impugnación En suma, afirmó que la omisión de Ecopetrol S.A. de afiliarlo algún fondo de pensiones le ha causado un perjuicio irremediable, pues por esa circunstancia está desprotegido y en estado de vulnerabilidad, debido a su invalidez por haber recibió

«REEMPLAZO TOTAL DE CADERA».

Con base en tales supuestos fácticos solicitó como medida provisional que se le ordenara a Ecopetrol S.A. que le reconociera de manera transitoria la pensión de invalidez desde la fecha de restructuración de tal estado. Y de fondo, que se deje sin efecto la sentencia del Tribunal y se ordene emitir una en reemplazo teniendo en cuenta el acervo probatorio y las previsiones del Acto Legislativito 01 de 2005. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la parte actora se encuentra haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas

considerar que la parte actora se encuentra haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, teniendo en cuenta que, contra la sentencia del 29 de abril de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, se encuentra en curso para ser resulto. Agregó que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

LA IMPUGNACIÓN

4CUI 11001020500020220086602 Rad. 125599 José Raúl García Huertas Impugnación La parte actora impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar, conceder el amparo de sus derechos al mínimo vital y seguridad social, disponiéndose de su protección inmediata. Consideró que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no hizo un estudio de fondo de su situación para verificar si, en igualdad de condiciones con otras personas a las que se les han amparado sus derechos fundamentales por los mismos hechos, merecía la misma protección invocada. Manifestó que, no comparte la decisión adoptada en primera instancia, ya que la acción de tutela es procedente, en la medida que, tiene relevancia constitucional al perseguirse los derechos fundamentales de JOSÉ RAÚL

Manifestó que, no comparte la decisión adoptada en primera instancia, ya que la acción de tutela es procedente, en la medida que, tiene relevancia constitucional al perseguirse los derechos fundamentales de JOSÉ RAÚL

GARCÍA HUERTAS.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ RAÚL GARCÍA HUERTAS, contra el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5CUI 11001020500020220086602 Rad. 125599 José Raúl García Huertas Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6CUI 11001020500020220086602 Rad. 125599 José Raúl García Huertas Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

2 Ibídem 7CUI 11001020500020220086602 Rad. 125599 José Raúl García Huertas Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 11001020500020220086602 Rad. 125599 José Raúl García Huertas Impugnación Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la acción de amparo interpuesta por JOSÉ RAÚL GARCÍA HUERTAS, con ocasión al proceso ordinario laboral 2018-00704, cumple con los requisitos de

determinar si la acción de amparo interpuesta por JOSÉ RAÚL GARCÍA HUERTAS, con ocasión al proceso ordinario laboral 2018-00704, cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 9CUI 11001020500020220086602 Rad. 125599 José Raúl García Huertas Impugnación «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las

deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 10CUI 11001020500020220086602 Rad. 125599 José Raúl García Huertas Impugnación Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a

ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso ordinario laboral objeto de discusión, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral, el 20 de mayo de 2022, interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En ese orden, al haber presentado recurso extraordinario de casación, con ocasión a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral , no puede la parte accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,

4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 11CUI 11001020500020220086602 Rad. 125599 José Raúl García Huertas Impugnación procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales,

en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral, la petición de amparo propuesta por el señor JOSÉ RAÚL GARCÍA HUERTAS está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

12CUI 11001020500020220086602 Rad. 125599 José Raúl García Huertas Impugnación ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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