🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11501-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11501-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Tutela primera rad: 133496

Accionante: HEYDI CAROLINA CORTÉS RINCÓN CUI 11001023000020230111600

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11501-2023 Radicación n°. 133496 (Aprobado Acta No 192) Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por HEYDI

CAROLINA CORTÉS RINCÓN, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; Consejo Superior de la Judicatura; Fiscalía General de la Nación; Fiscal Seccional 2° de Villeta – Cundinamarca; Secretaría de Tránsito de Villeta SIETT Cundinamarca y propietario parqueadero SIETT de Villeta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y trabajo.

2. Al trámite se vinculó a todas las entidades accionadas y, se hizo extensivo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta, para que rindieran informe en torno al proceso radicado CUI 258756101355202380003, así como sobre la solicitud de devolución del rodante de placa AMJ80F.Tutela primera rad: 133496

Accionante: HEYDI CAROLINA CORTÉS RINCÓN CUI 11001023000020230111600

2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Señala la accionante que hizo vida marital con el señor Rubén Darío Laverde Nieto quien sufrió un accidente de tránsito el pasado 18 de febrero en el que perdió la vida y cuya investigación le correspondió a la Fiscalía 2ª Seccional de Villeta Cundinamarca, dentro del CUI 258756101355202380003.

4. Adelantada la judicialización del caso, le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad, autoridad que, en audiencia del 3 de agosto siguiente, ordenó al parqueadero SIETT del municipio de Villeta, la devolución definitiva de la motocicleta de placa AMJ80F, propiedad del occiso. Sin embargo, cuando HEYDI CAROLINA, como su compañera permanente, procedió a llevar la notificación al parqueadero para hacer efectiva la entrega, se le informó que primero debía cancelar más de tres millones de pesos que se adeudaban.

5. Situación está que consideró lesiva de sus derechos fundamentales, como quiera que no cuenta con recursos económicos pues, al fallecer su pareja, quedó a cargo de la bebé en común de escasos 4 meses, sin el sustento que aquél aportaba y sin el medio de transporte que le representa la motocicleta.

6. Así mismo, señala que la Fiscalía General de la Nación tiene plena facultad para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios por un delito, potestad dentro de la cual puede inmovilizar

6. Así mismo, señala que la Fiscalía General de la Nación tiene plena facultad para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios por un delito, potestad dentro de la cual puede inmovilizar vehículos involucrados, destinando lugares para su custodia y vigilancia con el ánimo de mantenerlos indemnes durante el desarrollo de las actuaciones procesales; eso siempre que asuma las obligaciones y responsabilidades de esa medida.

7. Además, dice la actora, no tiene relación contractual con el parqueadero custodio de su automotor, por lo que mal puede cobrársele el valor del servicio prestado, siendo éste atribuible a la entidad que tomó la decisión deTutela primera rad: 133496

Accionante: HEYDI CAROLINA CORTÉS RINCÓN CUI 11001023000020230111600 3 retenerlo. Adicionalmente, el parqueadero no puede negarse a entregar la moto mientras no se haga efectivo el pago, pues eso equivaldría a omitir el cumplimiento de una orden judicial.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Mediante auto del 29 de septiembre de 2023 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y al vinculado, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. El Fiscal 2° Seccional de Villeta, en primer lugar, indica que no ordenó la inmovilización del rodante en los “patios”, pues tal fue decisión de los

y contradicción.

9. El Fiscal 2° Seccional de Villeta, en primer lugar, indica que no ordenó la inmovilización del rodante en los “patios”, pues tal fue decisión de los servidores públicos que conocieron del asunto antes que él. Además, la retención ocurrió sin autorización de sus propietarios, lo que debería exonerarlos del pago por concepto de parqueadero. 9.1. De otra parte, considera que el parqueadero se encuentra incumpliendo una orden legal por cuanto el Juzgado Primero con Función de Control de Garantías de Villeta ordenó la entrega de la moto, sin que mediara condición de pago.

10. A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, considera que debe ser desvinculado de esta acción pues, en el trámite indicado por la señora HEYDI CAROLINA CORTÉS RINCÓN, no se ha recibido ninguna petición.

11. La Fiscalía General de la Nación, la Secretaría de Tránsito de Villeta SIETT Cundinamarca, el propietario del parqueadero SIETT de Villeta y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta guardaron silencio.Tutela primera rad: 133496

Accionante: HEYDI CAROLINA CORTÉS RINCÓN CUI 11001023000020230111600

4

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 11 del canon 1º del

4

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 11 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, en tanto dispone que: « Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo», la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por HEYDI CAROLINA CORTÉS RINCÓN toda vez que se dirige, entre otras, contra entidades del orden nacional como la Dirección Ejecutiva de Administración judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación1, por cuanto estimó la accionante vulnerados sus derechos al debido proceso, propiedad privada y trabajo.

13. Dado el problema jurídico planteado en la demanda, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales en tanto no le ha sido devuelta la moto de placa AMJ80F, propiedad de su compañero permanente fallecido, pues no posee los medios económicos para pagar los gastos del parqueadero donde se encuentra retenido el rodante con ocasión del accidente de tránsito.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

14. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 1 Repartida inicialmente la acción de tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Quebradanegra Distrito Judicial

informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 1 Repartida inicialmente la acción de tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Quebradanegra Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante auto del 26 de septiembre del presente año, remitió la actuación a la Corte por considerarla competente.Tutela primera rad: 133496

Accionante: HEYDI CAROLINA CORTÉS RINCÓN CUI 11001023000020230111600

5 Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo. Caso concreto 14.1. La legitimación en la causa por activa, en primer lugar, requiere que la demanda constitucional sea ejercida directa o indirectamente por el titular de los derechos fundamentales. Esto es, aquél que cuenta con un interés sustancial «directo y particular» en la solicitud de amparo (Art. 10º del Decreto 2591 de 1991). 14.2. En el caso que nos ocupa HEYDI CAROLINA CORTÉS RINCÓN presentó la demanda constitucional a título personal y persigue la protección de derechos fundamentales individuales, como compañera permanente que fue de Rubén Darío Laverde Nieto y en representación de la menor hija de dicha unión . Por tanto, el requerimiento de legitimación en la causa por activa se considera debidamente satisfecho. 14.3. De conformidad con el artículo 5° del decreto mencionado, la

menor hija de dicha unión . Por tanto, el requerimiento de legitimación en la causa por activa se considera debidamente satisfecho. 14.3. De conformidad con el artículo 5° del decreto mencionado, la solicitud de amparo procede frente a cualquier acción u omisión de las autoridades que amenace o viole garantías constitucionales. Para cumplir con la legitimación en la causa por pasiva, entonces, se requiere que la tutela se dirija contra la entidad o individuo presuntamente responsable de ello. 14.4. La demanda examinada también satisface este criterio, ya que está dirigida contra la Fiscalía General de la Nación; Fiscal Seccional 2° de Villeta – Cundinamarca y Secretaría de Tránsito de Villeta SIETT Cundinamarca, entre otras. Dichas entidades tuvieron de alguna forma conocimiento en la inmovilización del rodante dentro del accidente de tránsito en el cual perdió la vida Rubén Darío Laverde Nieto y por el cual se abrió la investigación identificada con el CUI 258756101355202380003.Tutela primera rad: 133496

Accionante: HEYDI CAROLINA CORTÉS RINCÓN CUI 11001023000020230111600

6

15. En segundo lugar, el aludido artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección «inmediata» de los derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez implica que la demanda sea presentada

dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección «inmediata» de los derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de inmediatez implica que la demanda sea presentada en un «plazo razonable» desde la ocurrencia de los hechos que se dicen amenazan o vulneran las garantías constitucionales2. 15.1. En ese orden, el oficio N°.0299 expedido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta que dispuso « la entrega definitiva y material del vehículo tipo motocicleta de placas AMJ80F» a la accionante y en relación con el cual el parqueadero SIETT de la misma municipalidad hizo caso omiso mientras la interesada no cancelará los gastos del servicio prestado, tiene por fecha el 3 de agosto del año en curso, lo que significa que el requisito de inmediatez también se satisface.

16. En tercer lugar, frente al requisito de subsidiariedad, es imperativo destacar que la acción de tutela no es un mecanismo supletorio de aquellos defensivos ordinarios y extraordinarios existentes, pues no fue concebida para sustituir al juez natural de un determinado asunto ni como un recurso adicional a las normas procesales. Por tanto, mientras el proceso judicial de que se trate esté en curso, o no se haya agotado la intervención de la autoridad judicial competente, el interesado tiene la facultad de exigir el respeto a las garantías constitucionales dentro del procedimiento establecido. 16.1. Así, en este evento luego de que el Juzgado Primero Promiscuo de Villeta, en audiencia preliminar, accediera a la solicitud de entrega definitiva de

constitucionales dentro del procedimiento establecido. 16.1. Así, en este evento luego de que el Juzgado Primero Promiscuo de Villeta, en audiencia preliminar, accediera a la solicitud de entrega definitiva de vehículo en favor de la accionante «hasta tanto, se determine la entrega jurídica acorde con las reglas de la sucesión», HEYDI CAROLINA CORTÉS acudió al parqueadero SIETT a fin de obtener infructuosamente la 2 En ese sentido ver, entre otras determinaciones, las sentencias CC SU-090/2018, CC T-432/2018, CC T-292/2018, CC T-020/2019 y CC T-010/2019.Tutela primera rad: 133496

Accionante: HEYDI CAROLINA CORTÉS RINCÓN CUI 11001023000020230111600 7 devolución material del mismo, por cuanto se adeudaba por su custodia más de tres millones de pesos, lo cual, por no estar en capacidad de cancelar, motivó el ejercicio de la acción constitucional. 16.2. Bajo ese supuesto, revisados los anexos de la demanda, así como la información suministrada por algunas de las autoridades accionadas, no obra constancia alguna de que la accionante, luego de la negativa del parqueadero, se hubiera dirigido a la autoridad administrativa o judicial competente para poner en conocimiento la situación. 16.3. Además, teniendo en cuenta que el rodante sería retirado de “los patios” mediante orden judicial, corresponde a la interesada dirigirse al Juzgado Primero Promiscuo de Villeta, para que especifique los términos de la entrega, pues el oficio N°.0299 emitido el pasado 3 de agosto, no indicó los pormenores

patios” mediante orden judicial, corresponde a la interesada dirigirse al Juzgado Primero Promiscuo de Villeta, para que especifique los términos de la entrega, pues el oficio N°.0299 emitido el pasado 3 de agosto, no indicó los pormenores de la situación contractual del servicio prestado por el particular, ni mucho menos algún procedimiento a seguir para exonerar a la reclamante. 16.4. Y si bien, como lo señala la demandante, la Fiscalía General de la Nación tiene plena facultad para que se reestablezca el derecho involucrado por razón de la comisión de un eventual delito, pudiendo inmovilizar vehículos, no aparece constancia alguna de que la ciudadana haya formulado a ese ente alguna solicitud al respecto de cuya omisión pudiera derivarse la vulneración de los derechos que se aducen. 16.5. En esas condiciones, imperativo es considerar que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, las partes deben hacerlo dentro de las actuaciones judiciales y administrativas del caso, no por vía de tutela por ser un mecanismo esencialmente subsidiario. 16.6. De tal modo, la acción de tutela no es el mecanismo legalmente adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de una actuación administrativa o judicial en curso, pues para elloTutela primera rad: 133496

Accionante: HEYDI CAROLINA CORTÉS RINCÓN CUI 11001023000020230111600 8 el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones que se adopten en su interior. 16.7. Igualmente, tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio

precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones que se adopten en su interior. 16.7. Igualmente, tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales o administrativas supuestamente viciadas. Menos aún, si como sucede en este caso, no se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por HEYDI CAROLINA CORTÉS RINCÓN. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASETutela primera rad: 133496

Accionante: HEYDI CAROLINA CORTÉS RINCÓN CUI 11001023000020230111600

9

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...