CSJ - STP11501-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP11501-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP11501-2025 Radicación n°. 147061 Acta No. 177
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILSON ARCESIO GARCÍA AMAZO, contra el fallo proferido el 25 de junio del presente año, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante el cual negó la demanda formulada por el recurrente , contra el JUZGADO PRIMERO P ENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. AlCUI 15693220800020250015701
Número interno 147061 Tutela impugnación Wilson Arcesio García Amazo
2 trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2017-0342 NI. 2019-00071.
II. ANTECEDENTES
2. Del escrito de tutela se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, adelanta el proceso núm. 2017-0342 NI. 2019 -00071, contra WILSON ARCESIO GARCÍA AMAZO, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, favorecimiento por servidor público, falsedad ideológica en documento público, cohecho por dar u ofrecer y cohecho propio.
concierto para delinquir, peculado por apropiación, favorecimiento por servidor público, falsedad ideológica en documento público, cohecho por dar u ofrecer y cohecho propio.
3. Adujo el accionante GARCÍA AMAZO, que, en el desarrollo de dicha actuación, su apoderado de confianza renunció, por lo que el despacho accionado le designó un defensor público, el cual no conoce el expediente seguido en su contra, al punto que, en la audiencia preparatoria programada para el 23 de mayo del año en curso, solicitó el aplazamiento porque «no conocía el proceso y las pruebas que obran en él(sic)», pero el despacho no accedió.
4. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y defensa. En consecuencia, que se ordene al Juzgado demandado suspender las diligencias programadas hasta que designe un abogado deCUI 15693220800020250015701
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3 confianza, dado que el defensor público no realiza en debida forma la labor encomendada.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que, revisada la actuación, no se advertía ninguna irregularidad, pues el Juzgado garantizó el derecho de defensa del actor, quien «en ningún momento manifestó su disposición para realizar un trabajo conjunto con el defensor público», pues a pesar de informar que designaría abogado de confianza, se presentó a la audiencia preparatoria sin otorgar poder ni proporcionó la información al defensor público para
disposición para realizar un trabajo conjunto con el defensor público», pues a pesar de informar que designaría abogado de confianza, se presentó a la audiencia preparatoria sin otorgar poder ni proporcionó la información al defensor público para ejercer la labor.
Agregó que, en todo caso, la audiencia preparatoria se adelantó hasta la solicitud de pruebas de la Fiscalía, por lo que el defensor «no tuvo ni siquiera la oportunidad de solicitar la exclusión, rechazo o inadmi sibilidad de los medios de prueba, lo cual podrá hacer en la sesión programada y con su abogado de confianza», debido a que la diligencia se suspendió.
VI. LA IMPUGNACIÓN
6. Fue presentada por WILSON ARCESIO GARCÍA AMAZO, quien refirió que tiene derecho a tener un defensorCUI 15693220800020250015701
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4 de confianza y no se encuentra conforme con el designado por el Juzgado accionado, pues no conoce el expediente, el cual es voluminoso y aunque no ha tenido contacto personal por estar en diferentes ciudades, lo cierto es que el defensor público advirtió que desconocía el proceso y por ello, de manera unánime solicitaron el aplazamiento de la diligencia.
Reiteró que no es procedente la aludida designación y por ende, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala de Casación Penal es
concesión de la protección invocada.
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sal a Única del Tribunal Superior de
Santa Rosa de Viterbo.
8. En el presente caso, preciso es recordar que, al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.CUI 15693220800020250015701
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9. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En el caso objeto de análisis, WILSON ARCESIO GARCÍA AMAZO cuestiona, por vía de tutela, el trámite adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso bajo el radicado núm. 2017-0342 NI. 2019-00071,
GARCÍA AMAZO cuestiona, por vía de tutela, el trámite adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso bajo el radicado núm. 2017-0342 NI. 2019-00071, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, favorecimiento por servidor público, falsedad ideológica en documento público, cohecho por dar u ofrecer y cohecho propio.
11. Sobre el particular, debe indicar la Sala que, en este caso no es procedente la protección invocada, debido a que la presente solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
12. Lo anterior, porque el proceso penal seguido contra GARCÍA AMAZO , en el que pretende que el juez
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 15693220800020250015701 Número interno 147061 Tutela impugnación Wilson Arcesio García Amazo
6 constitucional intervenga sobre la realización de las audiencias y la verificación de la defensa, se encuentra en curso.
13. En efecto, de acuerdo con lo allegado a la actuación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, programó la continuación de la audiencia preparatoria y de juicio oral para los días «21 y 22 de julio, 25 y 26 de agosto, 15 y 16 de septiembre, 6 y 7 de octubre, 10 y 11 de noviembre,
programó la continuación de la audiencia preparatoria y de juicio oral para los días «21 y 22 de julio, 25 y 26 de agosto, 15 y 16 de septiembre, 6 y 7 de octubre, 10 y 11 de noviembre, 3 y 4 de diciembre de 2025, 22 y 23 de enero, 19 y 20 de febrero y 16, 17 y 18 de marzo de 2026».
14. De manera que, al interior de dichas diligencias, el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa, pues como se indicó está pendiente que su defensor se pronuncie en torno a la solicitud probatoria presentada por el representante de la Fiscalía, al igual que solicite las pruebas que considere pertinente, conducentes y útiles.
15. Así mismo, falta la práctica del juicio oral y presentación de alegatos de conclusión, al igual que se emita sentencia y, en caso de ser contraria a sus intereses, contra el fallo de primer grado puede instaurar el recurso de apelación.
16. Además, frente a la providencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y laCUI 15693220800020250015701
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7 ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad.
17. De manera que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez
17. De manera que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado.
18. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:
«La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»2.
19. De otra parte, en lo relacionado con el derecho de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no sólo criticar la gestión adelantada por su representante judicial, sino que también tiene el deber de enseñar como otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva.
20. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos
en sede de tutela, ha señalado esta Corporación:
2 CC T-1343 de 2001.CUI 15693220800020250015701
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«En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa
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«En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judic atura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.
En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defens iva ejecutada activamente». (Negrilla fuera de texto).
21. En ese contexto, por ejemplo, que se designó defensor público , el demandante no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de determinar porque dicha determinación afecta sus garantías fundamentales, máxime que tiene la posibilidad de elegir un apoderado de confianza y otorgarle el poder respectivo, sin que hubiera procedido a ello, pues tanto en la demanda de
porque dicha determinación afecta sus garantías fundamentales, máxime que tiene la posibilidad de elegir un apoderado de confianza y otorgarle el poder respectivo, sin que hubiera procedido a ello, pues tanto en la demanda de tutela como en la impugnación se limit ó a mencionar que tiene derecho a ello, pero no ha otorgado poder a ningún profesional del derecho para que lo represente como solicita.CUI 15693220800020250015701 Número interno 147061 Tutela impugnación Wilson Arcesio García Amazo
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22. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negar (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T -883
de 2008:
«Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción». (Resalta la Sala).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 15693220800020250015701 Número interno 147061 Tutela impugnación Wilson Arcesio García Amazo
10 TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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