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CSJ - STP11502-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11502-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11502-2022 Radicación No. 125560 (Aprobado Acta No. 206) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de INCOLBEST S.A. , contra el fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220083002 Rad. 125560

INCOLBEST S.A.

Impugnación Jorge Muñoz Mejía, en calidad de representante legal de la sociedad Incolbest S.A. instauró acción de tutela para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Fundamentó su petición de amparo en que el 8 de marzo de 1995 Álvaro Enrique Linares Garzón y la empresa INCOLBEST S.A. suscribieron un contrato laboral a término indefinido bajo el cargo de «operario de planta de producción»; que mediante Resolución SUB 81532 del 27 de marzo de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció a Linares, a partir del 1 de abril de 2020, una pensión especial de vejez por

Resolución SUB 81532 del 27 de marzo de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció a Linares, a partir del 1 de abril de 2020, una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y que, en consecuencia, el 30 de agosto de 2020 INCOLBEST S.A. le notificó la terminación de su contrato de trabajo «con justa causa en razón al numeral 14 del Artículo 62 (SIC) del Código Sustantivo de Trabajo». Señaló que Álvaro Enrique Linares Garzón promovió una acción especial de fuero sindical, mediante la cual solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido y el pago de los salarios y demás prestaciones económicas dejadas de percibir, sustentado en que para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, la empresa debió adelantar la solicitud de autorización ante el juez laboral, ya que para ese momento hacia parte de la junta directiva de Sintraincolbest, designación que ejercía desde 2014 y, de acuerdo con ello, estaba revestido de fuero sindical. Manifestó que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y que, el 10 de febrero de 2022, esa autoridad judicial celebró audiencia en la que Incolbest S.A. presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, con el argumento de que el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo por parte de Colpensiones a favor de Linares Garzón es en sí misma una

a todas las pretensiones, con el argumento de que el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo por parte de Colpensiones a favor de Linares Garzón es en sí misma una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y, por tanto, la terminación del mismo no requería previa calificación judicial, así el beneficiario estuviese revestido de fuero sindical. Indicó que mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Incolbest S.A. a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a otro cargo de mayor jerarquía y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que se dio por terminada la relación laboral, ya que el despido del demandante no fue autorizado por el juez laboral y dicho trámite sí debió adelantarse, pues este gozaba de fuero sindical. Manifestó que presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, argumentando que fue el mismo demandante el que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez especial por 2CUI 11001020500020220083002 Rad. 125560

INCOLBEST S.A.

Impugnación actividades de alto riesgo, pensión que se reconoce cumpliendo ciertos requisitos especiales y que tiene como fundamento proteger la salud de los trabajadores que realizan actividades clasificadas como de alto riesgo, de tal manera que, en su concepto, cumplir con la orden judicial de reintegro del trabajador es poner en riesgo su vida y su salud, máxime, cuando padece de una enfermedad

la salud de los trabajadores que realizan actividades clasificadas como de alto riesgo, de tal manera que, en su concepto, cumplir con la orden judicial de reintegro del trabajador es poner en riesgo su vida y su salud, máxime, cuando padece de una enfermedad que le ha ocasionado incapacidades médicas, tal como su apoderado lo manifestó y probó con la copia de su historia clínica. Señaló que mediante sentencia de 31 de marzo de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación y confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que, si bien, existía una causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo, como es la del reconocimiento de una pensión de vejez, con el propósito de garantizar el derecho de asociación sindical la causa necesariamente debía ser calificada por el juez de trabajo de manera previa al despido, en consideración a que el trabajador tenía fuero sindical (Art 405 CST), a lo que se le suma que el reconocimiento de la mencionada prestación no está enumerado dentro de los casos en los que es posible la terminación del contrato de trabajo sin previa calificación judicial, consagrados en el artículo 411 ibídem. Arguyó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no analizó de fondo el argumento en el que expone que cumplir con la orden judicial de reintegro pone en riesgo la vida y la salud del demandante, por el contrario, señaló que el estado de salud del trabajador dentro de ese proceso «carece de toda prueba». Lo anterior, en concepto del accionante, configura una vulneración

orden judicial de reintegro pone en riesgo la vida y la salud del demandante, por el contrario, señaló que el estado de salud del trabajador dentro de ese proceso «carece de toda prueba». Lo anterior, en concepto del accionante, configura una vulneración del derecho al debido proceso, pues el Tribunal omitió la prueba aportada por el mismo demandante, «[...] en la cual se certificó por parte de la clínica Mederi que el actor se encontraba hospitalizado» y que «[...]se encuentra en un tratamiento de quimioterapia», a lo que agrega que la demandada no ha podido proceder con el reintegro del demandante, dado que, por situaciones de salud, él no pudo cumplir las dos primeras citas programadas para el examen médico de reingreso y, en la tercera cita, a la que se hizo presente, la IPS Colmédicos emitió «concepto de aplazamiento», indicando que por la condición de salud que presenta debe ser la EPS la que certifique la viabilidad de su reingreso. En suma, que la magistratura accionada incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas allegadas y de los pronunciamientos realizados tanto por el demandado como por el demandante, sobre las condiciones de salud de este último. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal dictar una en reemplazo, en la cual, se garantice el derecho fundamental al debido proceso, realizando la correspondiente valoración probatoria. 3CUI 11001020500020220083002 Rad. 125560

INCOLBEST S.A.

Impugnación (…)

EL FALLO IMPUGNADO

la cual, se garantice el derecho fundamental al debido proceso, realizando la correspondiente valoración probatoria. 3CUI 11001020500020220083002 Rad. 125560

INCOLBEST S.A.

Impugnación (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 29 de junio de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto las pruebas allegadas al expediente, “(…) entre las cuales se encontraba la historia clínica en la que el señor 4CUI 11001020500020220083002

instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto las pruebas allegadas al expediente, “(…) entre las cuales se encontraba la historia clínica en la que el señor 4CUI 11001020500020220083002 Rad. 125560

INCOLBEST S.A.

Impugnación ALVARO LINARES, se encuentra en condiciones delicadas de salud que lo llevaron a la hospitalización e incluso a la fecha del presente memorial, según lo manifestado por el señor ALVARO LINARES vía telefónica, se encuentra hospitalizado por su delicado estado de salud, hechos que en conjunto, resultan en imposibilidad y por consiguiente impertinencia del reintegro a desempeñar las actividades catalogadas como de alto riesgo que llevaron a obtener su pensión anticipada.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de INCOLBEST S.A. , contra el fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento

contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220083002 Rad. 125560

INCOLBEST S.A.

Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem.

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020220083002 Rad. 125560

INCOLBEST S.A.

Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020500020220083002 Rad. 125560

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los 3 Sentencia T-522 de 2001.

7CUI 11001020500020220083002 Rad. 125560

INCOLBEST S.A.

Impugnación fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia

cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020500020220083002 Rad. 125560

INCOLBEST S.A.

Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por INCOLBEST S.A., contra la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso especial de fuero sindical 2020-00394, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la decisión censurada por la parte accionante es la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del

intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la decisión censurada por la parte accionante es la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, instaurado por el señor Álvaro Enrique Linares Garzón contra INCOLBEST S.A. ; y en el cual, dicha Colegiatura confirmó lo dispuesto por el a quo, que ordenó el reintegro del accionante a la empresa, al considerar que la demandada omitió solicitar el permiso judicial para despedir al trabajador. 9CUI 11001020500020220083002 Rad. 125560

INCOLBEST S.A.

Impugnación Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.

proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por el juez de segunda instancia, quien confirmó lo dispuesto por el a quo, que ordenó el reintegro del señor Linares Garzón a INCOLBEST S.A., al concluir que, aun cuando el trabajador goza de una pensión de vejez por actividades de alto riesgo y este hecho constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, lo cierto era que, al encontrarse amparado por fuero sindical, era necesario que dicha causa fuera valorada por un juez laboral previo a la terminación del contrato, lo cual, no ocurrió. 10CUI 11001020500020220083002 Rad. 125560

INCOLBEST S.A.

Impugnación Ahora bien, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la 11CUI 11001020500020220083002 Rad. 125560

INCOLBEST S.A.

Impugnación intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

12CUI 11001020500020220083002 Rad. 125560

INCOLBEST S.A.

Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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