CSJ - STP11503-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11503-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP11503-2022 Radicación No. 125529 (Aprobado Acta No. 206) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los apoderados de TERNIUM SIDERÚRGICA DE CALDAS S.A.S., contra el fallo de tutela proferido 4 de mayo de 20221 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Asignada al Despacho del Magistrado Ponente el 1 de agosto de 2022.CUI 11001020500020220052902 Rad. 125529
TERNIUM SIDERÚRGICA DE CALDAS S.A.S.
Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La sociedad Ternium Siderúrgica de Caldas S.A.S., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra de Andrés Felipe Escudero Murillo, en razón a que en su sentir el citado trabajador «abusó de su derecho de asociación
que promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra de Andrés Felipe Escudero Murillo, en razón a que en su sentir el citado trabajador «abusó de su derecho de asociación sindical, incumpliendo con ello sus obligaciones y prohibiciones laborales contenidas en la ley, en el contrato de trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa (en adelante “RIT”)», toda vez que «el demandado realizó todo tipo de acciones con la finalidad de obtener una protección foral que lo resguardara de los eventuales efectos del legítimo ejercicio del empleador de utilizar su potestad disciplinante». Agregando que el señor Escudero quien participó en la negociación con SINTRAMEL, hizo parte de la creación de un Comité Seccional al interior de la empresa de otro sindicato -SINALTRATERNIUM, a fin de obtener el beneficio del fuero sindical, mismo que pretendió previamente en la negociación colectiva con SINTRAMEL, lo que se constituye en un abuso del derecho. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Manizales, quien mediante sentencia de fecha 7 de septiembre de 2021 no accedió al levantamiento del fuero sindical, determinación que fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales el 21 de octubre de 2021. Cuestionó la sociedad accionante que el operador judicial de segundo grado no valoró en debida forma el material probatorio
Superior de Distrito Judicial de Manizales el 21 de octubre de 2021. Cuestionó la sociedad accionante que el operador judicial de segundo grado no valoró en debida forma el material probatorio recaudado en el plenario incurriendo en defecto fáctico, en tanto que las pruebas daban cuenta «del abuso de derecho por parte del demandado», como quiera que aseveró que «el demandado realizó todo tipo de acciones con la finalidad de obtener una protección foral que lo resguardara de los eventuales efectos del legítimo ejercicio del empleador de utilizar su potestad disciplinante». Alegó la tutelista que por otra parte fue estudiada de forma errónea la prescripción de la acción, en tanto que no tuvieron en cuenta que «el inicio de la contabilización del término prescriptivo en este caso debía realizarse desde la fecha en que terminó el 2CUI 11001020500020220052902 Rad. 125529
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Impugnación proceso disciplinario llevado en contra del actor, eso es, el 17 de agosto de 2018, fecha en que fue resuelto el recurso de apelación interpuesto por el señor Escudero». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se revoque el fallo de 21 de octubre de 2021 proferido por el tribunal cuestionado y en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial «expedir una nueva decisión corrigiendo los yerros aquí anotados y reclamados». (…)
EL FALLO IMPUGNADO
cuestionado y en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial «expedir una nueva decisión corrigiendo los yerros aquí anotados y reclamados». (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 4 de mayo de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 21 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea 3CUI 11001020500020220052902 Rad. 125529
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Impugnación revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que, en las decisiones objeto de
constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que, en las decisiones objeto de reproche, “(…) los Despachos ignoraron en gran medida los indicios debidamente comprobados dentro del proceso que dan cuenta del abuso del derecho ejercido por parte del demandado, que participó y lideró la creación de figuras sindicales con la única y obvia finalidad, de obtener beneficios propios.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los apoderados de TERNIUM SIDERÚRGICA DE CALDAS S.A.S., contra el fallo de tutela proferido 4 de mayo de 20222 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2 Asignada al Despacho del Magistrado Ponente el 1 de agosto de 2022.
4CUI 11001020500020220052902 Rad. 125529
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Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220052902 Rad. 125529
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Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
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Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y 4 Ibídem. 5 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020220052902 Rad. 125529
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Impugnación grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220052902 Rad. 125529
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Impugnación en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en
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Impugnación en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por TERNIUM SIDERÚRGICA DE CALDAS S.A.S. contra la providencia emitida el 21 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó lo dispuesto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende,
aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 8CUI 11001020500020220052902 Rad. 125529
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Impugnación En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso especial que instauró contra el señor Andrés Felipe Escudero Murillo, y en la cual, confirmó la decisión del a quo , que negó el levantamiento de fuero sindical y el permiso para despedir al trabajador demandado. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que
correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal en segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical de referencia, que confirmó la determinación 9CUI 11001020500020220052902 Rad. 125529
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Impugnación del a quo. Lo anterior, al determinar que el trabajador demandado gozaba de garantía foral, además, las conductas reprochadas por TERNIUM SIDERÚRGICA DE CALDAS S.A.S. no se constituyeron como un abuso del derecho, teniendo en cuenta que la acción se encontraba prescrita, por cuanto el proceso disciplinario se inició con posterioridad al plazo pactado en la Convención Colectiva. Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue
requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción 10CUI 11001020500020220052902 Rad. 125529
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Impugnación de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
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DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12