CSJ - STP11504-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11504-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11504-2023 Radicación n°. 133420 Acta nº 192 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante CAMILO ANDRÉS ACEVEDO GRANADOS, contra el fallo de tutela emitido el 6 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 85
Seccional de La Ceja, Antioquia , al interior de la investigación identificada con CUI 053766000339202000403, que se adelanta por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público y uso de documento público falso.
2. Al trámite constitucional vinculó a los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Retiro, Antioquia y Penal del Circuito de La Ceja.Radicado 05000220400020230049601
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II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Relató el accionante que, es médico de profesión, padre de dos hijas menores de edad, su cónyuge se dedica a labores del hogar, tiene padres mayores y obligaciones financieras a cargo.
«Relató el accionante que, es médico de profesión, padre de dos hijas menores de edad, su cónyuge se dedica a labores del hogar, tiene padres mayores y obligaciones financieras a cargo. Adujo que mediante escritura pública No. 1183 del 23 de julio de 2020 ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Medellín, adquirió el bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 017-66835 de La Ceja. Que el bien fue adquirido por préstamo realizado a varias entidades financieras, tales como, BBVA, COMEDAL, BANCOLOMBIA crédito libre inversión por valor de $100’000.000. Que pese a ser tercero de buena fe, el tres de diciembre de 2020, la Fiscalía Seccional de La Ceja, Antioquia, impuso medida cautelar “0463” de suspensión del poder dispositivo del inmueble y otros predios ante Juez Municipal de Control de Garantías de El Retiro, Antioquia, en fecha 03-122020, por una investigación de índole penal que desde esa fecha no tiene acusación, contra persona alguna, por lo que, durante tres largos años no ha podido disponer de su única propiedad y patrimonio de su familia. Que en dos ocasiones ha solicitado el levantamiento de las medidas cautelares, pero en ambas diligencias el Juzgado que la impuso, es decir, el Juzgado Municipal de Control de Garantías de E (sic) Retiro, las ha negado.Radicado 05000220400020230049601 Número interno 133420 Impugnación de Tutela
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Juzgado Municipal de Control de Garantías de E (sic) Retiro, las ha negado.Radicado 05000220400020230049601 Número interno 133420 Impugnación de Tutela
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3 Que, en la última ocasión, interpuso recurso de apelación ante del Juzgado del Circuito de La Ceja, Antioquia, quien también negó el levantamiento de las medidas cautelares, aduciendo que pese a ser tercero de buena fe, habría indicios, de que podría existir una acusación contra una persona que incidió en el negocio jurídico; no obstante, aduce que tal situación no la tiene por qué soportar. Por lo tanto, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene levantar las medidas cautelares que recae sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 017-66835.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo de tutela, luego de evidenciar que el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, toda vez que si bien el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, Antioquia, en audiencia adelantada el 2 de diciembre de 2020, en el proceso con CUI 053766000339202000403, por los presuntos punibles de “falsedad en documento público y uso de documento público falso”, decretó la suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 017-66835, cuya titularidad ostenta CAMILO ANDRÉS ACEVEDO GRANADOS, lo cierto es que la investigación que se adelanta
la suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 017-66835, cuya titularidad ostenta CAMILO ANDRÉS ACEVEDO GRANADOS, lo cierto es que la investigación que se adelanta en ese radicado se encuentra activa. Por consiguiente, a la fecha existe un escenario idóneo donde se resolverá lo relativo al levantamiento de la medida cautelar.
IV. IMPUGNACIÓNRadicado 05000220400020230049601
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5. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó, con fundamento en los argumentos que expuso en su libelo introductorio, para lo cual resaltó que «no es posible que se diga que es improcedente una accion (sic) de tutela, para sanear un asunto en el que nada tiene que ver este ni sus bienes, ya que no obstante, este es un tercero de buena fe, la Fiscalía Seccional de la Ceja, Antioquia, impone una medida cautelar 0463prohibición (sic) de judicial medida cautelar de suspension (sic) del poder dispositivo de este, y transcurran los años y este tercero de buena fe y su familia deban padecer este mal por mas (sic) tiempo. (…) es claro, e indiscutible que al acá accionante y su familia se le está vulnerando el derecho a la propiedad privada, el principio a la presunción de inocencia y el derecho a la igualdad y en especial el principio al debido proceso.»
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
privada, el principio a la presunción de inocencia y el derecho a la igualdad y en especial el principio al debido proceso.»
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 05000220400020230049601
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8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha
motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
9. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta
Política.
10. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
11. Análisis del caso en concreto. 11.1. En el asunto bajo examen, con la información que suministró la Fiscalía 85 Seccional de La Ceja, Antioquia, se logró acreditar los siguiente:
(i) A delanta investigación con radicado Spoa
11.1. En el asunto bajo examen, con la información que suministró la Fiscalía 85 Seccional de La Ceja, Antioquia, se logró acreditar los siguiente: (i) A delanta investigación con radicado Spoa 053766000339202000403, por denuncia que instauró en septiembre de 2020Radicado 05000220400020230049601 Número interno 133420 Impugnación de Tutela
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6 Verónica Ríos Botero en calidad de Secretaria de Hábitat y desarrollo territorial del municipio del Retiro, contra Sandra Catalina López Sarmiento y otro, por el delito de falsedad en documento público. (ii) A nombre de la sociedad Proyectos Santa Cruz, de la cual es representante legal Sandra Catalina López Sarmiento, existe un predio con matrícula inmobiliaria 017-66799 ubicado en la vereda Amapola, zona rural del municipio del Retiro; «predio que se encuentra por fuera del polígono apto para parcelar por lo que, conforme a lo establecido por la zonificación ambiental del municipio, no le es permitido la subdivisión en áreas inferiores a 10.000 mts2» (iii) A través de un permiso de movimiento de tierras, que «al parecer se obtuvo de manera fraudulenta y tramitado por el señor Daniel Herrón Gómez, esposo de la señora Sandra Catalina López, se parceló el lote con folio de matrícula 01766799 obteniendo 10 explanaciones, 1 portería, vías de acceso y vías internas.» (iv) Mediante resolución 970 del 18 de septiembre de 2019, «de la que se afirma es fraudulenta, se tramitó en el municipio de el Retiro una licencia
vías de acceso y vías internas.» (iv) Mediante resolución 970 del 18 de septiembre de 2019, «de la que se afirma es fraudulenta, se tramitó en el municipio de el Retiro una licencia de construcción en modalidad de obra nueva, dicha resolución se protocoliza a través de escritura pública 214 en la notaria del municipio de el Retiro de 26 de febrero del 2020 y se subdivide el lote de mayor extensión (017-66799) en 4 lotes con los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: 017-66799 con un área de 5170mts, 017-66800 con área de 31002mt2, 01766801 con área de 39689mts y el 017-66802 con una área de 29135mts2.» (v) Con Resolución 2091 del 15 de noviembre del 2019 «de la que también se afirma es fraudulenta La Sociedad Proyecto Santa Cruz en cabeza de su representante legal tramita entre el municipio del retiro una licencia de subdivisión en modalidad de obra nueva y se protocoliza bajo escritura pública 509 del 7 de abril de 2020 en la notaria primera deRadicado 05000220400020230049601 Número interno 133420 Impugnación de Tutela
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7 Rionegro y posterior registro en la oficina de registro de instrumentos públicos de la Ceja con lo cual se aperturaron los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: 017-66835 con un área de 5.822 mts, este vendido posteriormente a CAMILO ANDRÉS ACEVEDO GRANADOS según
matrícula inmobiliaria: 017-66835 con un área de 5.822 mts, este vendido posteriormente a CAMILO ANDRÉS ACEVEDO GRANADOS según escritura pública 1183 de julio 23-20, el 017-66836 con área de 5377 mts, 017-66837 con área de 9505 mts y el 017-66838 con área de 10.296 mts.» (vi) Dentro de la información suministrada por la Secretaria de Hábitat y Desarrollo Territorial del municipio del Retiro se dio a conocer, y además se soportó documentalmente, que el trámite para la adquisición de las supuestas resoluciones que dieron origen al movimiento de tierras y al posterior loteo, «fue realizado de manera fraudulenta, incluso sin existir registros en el sistema Papperlis del municipio, trámite obligado para cualquier gestión ante el ente territorial; aunado a ello, se encontraron multiplicidad de irregularidades que llevaron a la Fiscalía, en cabeza de esta delegada Fiscal, y con fundamento en lo dispuesto en el art. 101 del CPP a solicitar audiencia de medida cautelar de suspensión de poder dispositivo sobre los 12 folios de matrícula inmobiliaria que se aperturaron, existiendo suficientes motivos fundados soportados en evidencia documental que daban cuenta que la obtención de esa subdivisión y el surgimiento de los documentos públicos como escrituras y folios de matrícula inmobiliaria tenían origen en uno o varios delitos y debía cesar la cadena de fraudes que se venían cometiendo (…)» (vii) El juez de control de garantías del municipio del Retiro encontró
documentos públicos como escrituras y folios de matrícula inmobiliaria tenían origen en uno o varios delitos y debía cesar la cadena de fraudes que se venían cometiendo (…)» (vii) El juez de control de garantías del municipio del Retiro encontró satisfechos los presupuestos para imponer las medidas cautelares, y el 2 de diciembre de 2020 «(…) la cual se mantiene a la fecha, a pesar de las diferentes solicitudes que se han presentado por apoderada de terceras personas para que las mismas sean canceladas.» (viii) La medida cautelar incluyó el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 017-66835 el cual, fue vendido por la SociedadRadicado 05000220400020230049601 Número interno 133420 Impugnación de Tutela
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8 Proyecto Santa Cruz al señor CAMILO ANDRÉS ACEVEDO GRANADOS «y ello se solicitó así, pues si bien los terceros son tenedores de buena fe y pudieron no haber tenido nada que ver con el delito, hay una máxima donde se afirma que el delito no puede ser fuente de derechos. Al existir suficiente evidencia que da cuenta que para llegar a obtener ese folio de matrícula y los demás, se habían podido afectar bienes jurídicos como la fe pública, la eficaz y recta impartición de justicia y posiblemente el orden económico y social, se debía, como en efecto se hizo, frenar la continuación de la actividad ilícita, independientemente quien fuera el titular de uno u otro predio.» (ix) La decisión por medio de la cual se impusieron las medidas
actividad ilícita, independientemente quien fuera el titular de uno u otro predio.» (ix) La decisión por medio de la cual se impusieron las medidas cautelares «se mantiene en firme» y el proceso se encuentra en etapa de indagación «faltando aún, perfeccionar los actos de investigación con la finalidad de adoptar decisiones de fondo pues es sabido que esta medida no puede ser indefinida y que tal como lo consagra el artículo 101 será un Juez quien finalmente, a solicitud de la Fiscalía, que disponga la cancelación de los registros respectivos en caso de confirmarse la existencia del fraude o se levante la medida ahora impuesta.» 11.2. En el presente asunto, solicita el demandante, que a través de tutela, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 017-66835, al interior de la investigación con radicado Spoa 053766000339202000403 adelantada por denuncia que instauró en septiembre de 2020, Verónica Ríos Botero en calidad de Secretaria de Hábitat y desarrollo territorial del municipio del Retiro, contra Sandra Catalina López Sarmiento y otro, por el delito de falsedad en documento público. 11.3. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.Radicado 05000220400020230049601 Número interno 133420 Impugnación de Tutela CAMILO ANDRÉS ACEVEDO GRANADOS 9 11.4. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la
Impugnación de Tutela CAMILO ANDRÉS ACEVEDO GRANADOS 9 11.4. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 11.5. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 11.6. Mientras la investigación o el proceso se encuentren en trámite, es decir, si la actuación se encuentra en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior de aquel, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
12. En el caso que se estudia, las actuaciones seguidas en contra de Sandra Catalina López Sarmiento y otro, por el delito de falsedad en documento público, en su condición de representante legal de la Sociedad Proyectos Santa Cruz, se encuentra en «etapa de indagación» y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar la investigación en trámite, es al interior de aquélla que deben agotarse las discusiones relacionadas con el trámite para la adquisición de las
del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar la investigación en trámite, es al interior de aquélla que deben agotarse las discusiones relacionadas con el trámite para la adquisición de las resoluciones que dieron origen al movimiento de tierras y al posterior loteo, si aquel «fue realizado de manera fraudulenta» De tal modo, las medidas cautelares que recaen sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 017-66835, el cual, segúnRadicado 05000220400020230049601 Número interno 133420 Impugnación de Tutela CAMILO ANDRÉS ACEVEDO GRANADOS 10 informó la Fiscalía 85 Seccional de La Ceja, Antioquia , fue vendido por la Sociedad Proyecto Santa Cruz al señor CAMILO ANDRÉS ACEVEDO GRANADOS y «si bien los terceros son tenedores de buena fe y pudieron no haber tenido nada que ver con el delito, hay una máxima donde se afirma que el delito no puede ser fuente de derechos. Al existir suficiente evidencia que da cuenta que para llegar a obtener ese folio de matrícula y los demás, se habían podido afectar bienes jurídicos como la fe pública, la eficaz y recta impartición de justicia y posiblemente el orden económico y social, se debía, como en efecto se hizo, frenar la continuación de la actividad ilícita, independientemente quien fuera el titular de uno u otro predio.» aún está en trámite.
13. En consecuencia, al interior de la investigación identificada con el radicado Spoa 053766000339202000403, ese el escenario en donde
independientemente quien fuera el titular de uno u otro predio.» aún está en trámite.
13. En consecuencia, al interior de la investigación identificada con el radicado Spoa 053766000339202000403, ese el escenario en donde CAMILO ANDRÉS ACEVEDO GRANADOS , debe poner de presente la presunta vulneración de sus derechos y corresponderá al juez de control de garantías verificar si se dan o no los presupuestos para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 017-66835 y si bien, ACEVEDO GRANADOS ya ha acudido a solicitar el levantamiento de la restricción y el funcionario con función de control de garantías no accedió, lo cierto es, que es esa autoridad, la competente para adoptar una decisión en un sentido u otro, y no el juez constitucional.
14. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: 1 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado 05000220400020230049601
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Número interno 133420 Impugnación de Tutela CAMILO ANDRÉS ACEVEDO GRANADOS 11 «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
15. Así, al estar aún en trámite la investigación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
16. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP46202022; STP7094-2022, entre otras.
T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP46202022; STP7094-2022, entre otras.
17. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero con fundamento en lo dicho en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 05000220400020230049601 Número interno 133420 Impugnación de Tutela
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VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria