🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11505-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11505-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11505-2023 Radicación n°. 133137 Aprobado según acta nº 192 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la accionante DORENYS QUINTERO SEPÚLVEDA, contra el fallo de tutela emitido el 22 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), mediante el cual declaró improcedente, la solicitud de amparo que elevó contra el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 68001600882820170313900 NI 204403.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga, la Fiscalía 10 Seccional de la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes del proceso penal objeto de censura.Radicado 68001220400020230067801

Número interno 133137 Impugnación de Tutela

DORENYS QUINTERO SEPÚLVEDA

2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El apoderado de la accionante se refirió al proceso ejecutivo que se surtió a instancia de la señora Dorenys Quintero Sepúlveda contra las señoras Alba

Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El apoderado de la accionante se refirió al proceso ejecutivo que se surtió a instancia de la señora Dorenys Quintero Sepúlveda contra las señoras Alba Marcela Rojas y Gregoria Rojas Gil ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga bajo radicado 2017-550, que terminó con sentencia de segunda instancia de fecha 3 de abril de 2019 emitida contra las demandadas, y a la acción de tutela instaurada por éstas la cual se negó. Sostiene que dicho fallo fue enviado a los juzgados de ejecución municipal de Bucaramanga con el fin de adelantar el cobro y materialización de medidas cautelares decretadas respecto del bien identificado con matrícula 300-296577. Señala igualmente que con ocasión del proceso penal que está a cargo de la Fiscalía 10 Seccional de Bucaramanga por virtud de la denuncia penal instaurada por su representada contra las demandadas civilmente por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, éstas últimas solicitaron la suspensión del poder dispositivo concedido en audiencia preliminar por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga [auto de 9 de auto de 2023], decisión que fue objeto de recursos de apelación por su parte, y se confirmó por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga [5 de junio de 2023], con lo cual afirma, existe una transgresión del principio de seguridad jurídica, por cuanto las demandadas civilmente contaron dentro del proceso civil con asistencia jurídica, allí de debatieron todas las

[5 de junio de 2023], con lo cual afirma, existe una transgresión del principio de seguridad jurídica, por cuanto las demandadas civilmente contaron dentro del proceso civil con asistencia jurídica, allí de debatieron todas las pruebas aportadas, inclusive se discutió tal cosa en esa otra acción de tutela que terminó de forma desfavorable (…), además el proceso penal se halla en etapa de indagación sin que hasta ahora se haya llamado a Dorenys Quintero Sepúlveda a formulación de imputación».Radicado 68001220400020230067801 Número interno 133137 Impugnación de Tutela

DORENYS QUINTERO SEPÚLVEDA

3 Resalta que la decisión del juez penal del circuito accionado desconoce las determinaciones adoptadas por la justicia civil, se omiten las órdenes allí fijadas, con lo que se imposibilita el cumplimiento de la obligación dineraria a su favor».

4. Refirió que la demanda de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que el asunto reviste de relevancia constitucional; agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance; se trata de una «irregularidad procesal» con «incidencia directa y determinante»; identificó con claridad los hechos que generaron la vulneración, y no se dirige contra un fallo de tutela.

Sobre la procedencia de requisitos específicos, alegó violación directa de la constitución por desconocimiento del principio de seguridad jurídica.

5. En virtud de lo anterior solicitó revocar el auto de 5 de junio de 2023

contra un fallo de tutela. Sobre la procedencia de requisitos específicos, alegó violación directa de la constitución por desconocimiento del principio de seguridad jurídica.

5. En virtud de lo anterior solicitó revocar el auto de 5 de junio de 2023 proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga y ordenar que emita uno nuevo.

III. FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego evidenciar que la providencia objeto de censura es de naturaleza preliminar y se emitió al interior de una actuación que no ha concluido, por manera que si la demandante se considera afectada con tal determinación, deberá propender por la protección de sus derechos al interior de la actuación ordinaria y no por vía tutela. Sobre el particular expresó:Radicado 68001220400020230067801

Número interno 133137 Impugnación de Tutela DORENYS QUINTERO SEPÚLVEDA 4 «(…) es evidente que no se satisface el presupuesto de la inexistencia de otros medios de defensa judicial pues no obstante hallarse en curso la actuación judicial, se acude al mecanismo de la tutela como si se tratara de una instancia adicional o paralela a la misma, siendo tal cosa inviable dado el carácter subsidiario y residual que ostenta la acción constitucional».

7. Adicionalmente, sostuvo que la actora cuenta con la posibilidad de acudir al juez de control de garantías y solicitar la revocatoria de la medida provisional de suspensión del poder dispositivo del bien, e incluso deprecar

7. Adicionalmente, sostuvo que la actora cuenta con la posibilidad de acudir al juez de control de garantías y solicitar la revocatoria de la medida provisional de suspensión del poder dispositivo del bien, e incluso deprecar ante el juez que asuma el conocimiento del proceso ordinario la cancelación definitiva de la medida: «Es que al interior del proceso penal la señora Dorenys Quintero Sepúlveda, puede instar la garantía de sus derechos en calidad de indicada. Como se sabe la actuación penal ofrece y contempla una serie de herramientas con ese cometido, entre las cuales se halla la posibilidad de invocar ante un Juez de Control de Garantías, la revocatoria de la medida jurídica de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro materiales eso sí siempre y cuando reúna las condiciones exigibles para tal efecto».

8. Por último, resaltó que tampoco era procedente la intervención excepcional del juez de tutela, dada la inexistencia de un perjuicio irremediable: « (…) no confluyen las características propias del perjuicio irremediable, esto es, inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, puesto que como ya se concretó la señora Dorenys Quintero Sepúlveda no está desprovista de instrumentos para lograr su cometido, siempre y cuando demuestre que le asiste la razón».

IV. IMPUGNACIÓNRadicado 68001220400020230067801

Número interno 133137 Impugnación de Tutela

DORENYS QUINTERO SEPÚLVEDA

5

9. Notificado del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó con fundamento en la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos presuntamente afectados a su mandante.

10. Agregó que el perjuicio irremediable causado a la señora DORENYS QUINTERO emerge de que «a pesar de que cuenta con sentencia civil a su favor, no ha logrado recaudar el dinero dado en mutuo», circunstancia que, según afirmó también afectaría a las denunciantes deudoras por el incremento en los intereses causados.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo de tutela.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los

para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 68001220400020230067801 Número interno 133137 Impugnación de Tutela

DORENYS QUINTERO SEPÚLVEDA

6

13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

14. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta

Política.

15. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de

independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

15. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Análisis del caso en concreto.

16. En el asunto bajo examen, cuestiona la demandante, a través de tutela, la medida provisional de suspensión de poder dispositivo respecto del bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 300–296577, adoptada por el Juzgado 1° Penal Municipal con función de Control deRadicado 68001220400020230067801

Número interno 133137 Impugnación de Tutela

DORENYS QUINTERO SEPÚLVEDA

7 Garantías Ambulante de Bucaramanga con auto de 9 de mayo de 2022, confirmada en segunda instancia por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad; decisiones que se emitieron de manera preliminar al interior del proceso penal No. 68001600882820170313900 NI 204403 que se adelanta contra la accionante.

17. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala que confirmará el fallo impugnado, dada la improcedencia del amparo por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

204403 que se adelanta contra la accionante.

17. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala que confirmará el fallo impugnado, dada la improcedencia del amparo por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

18. Lo anterior porque la tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

19. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

20. Lo anterior permite concluir que mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior de ese asunto el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

21. En el caso que se estudia, el proceso al interior del cual se emitieron los autos cuestionados por la libelista se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar laRadicado 68001220400020230067801

Número interno 133137 Impugnación de Tutela DORENYS QUINTERO SEPÚLVEDA 8 actuación en trámite, es al interior de aquélla que debe agotar la discusión que por esta vía excepcional propone.

22. Bajo ese entendido, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que ante la vigencia de un proceso en curso y la existencia de mecanismos de defensa judicial idóneos al interior del mismo, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

23. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es

residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

24. Sumado a esto, la Sala no encuentra que la suspensión provisional del poder dispositivo del bien constituya una situación excepcional que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela, pues tal medida por 1 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado 68001220400020230067801

Número interno 133137 Impugnación de Tutela DORENYS QUINTERO SEPÚLVEDA 9 sí sola no constituye en este caso la presencia de un perjuicio irremediable para la actora, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC SU-617/13 y CC T-030/15).

25. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 68001220400020230067801

Número interno 133137 Impugnación de Tutela

DORENYS QUINTERO SEPÚLVEDA

10

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...